JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (15/04/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12/03/2015, por el ciudadano PABLO HELI FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.991.178, domiciliado en el sector Bare Bare la Cueva, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civilmente hábil, asistido por la abogada Teresa Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, con domicilio procesal en la calle 3 N° 4-28, oficina N° 07, Centro Profesional “ José León Rojas Chaparro”, sector Catedral, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, estado Táchira, (folios 01 al 25). Por auto de fecha 17/03/2015, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial, en una parcela sobre terrenos patrimonio de la nación (baldíos estadales) denominado Fundo “La Buena Esperanza”, ubicada en el sector BareBare La Cueva, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una superficie de cinco hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados ( 5 Ha. Con 4769 Mts.2); cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Isidro Yañez; Sur: Quebrada La Potrera; Este: Parque Nacional Chorro del Indio y Oeste: Terrenos ocupados por Macario Bustamante; igualmente acordó la fijación de los testigos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORDERO CONTRERAS, CARLOS RAÚL RAMÍREZ PEÑALOZA y GERARDO PÉREZ PABÓN, para las 9:00, 9:30 y 10:00, minutos de la mañana, quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (folio 26). Mediante actas de fechas 20/03/2015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Cordero Contreras, Carlos Raúl Ramírez Peñaloza, Gerardo Pérez Pabon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.607.045, V-12.918.958 y V-22.638.161, respectivamente, (folios 27 al 29). Mediante acta de fecha 09/04/2015, se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 30 y 31). No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta el solicitante que ha ocupado junto a su mujer e hijo, una parcela sobre terrenos patrimonio de la nación (baldíos estadales) denominado Fundo “ La Buena Esperanza”, ubicada en el sector Bare Bare La Cueva, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una superficie de cinco hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados (5 Ha. Con 4769 Mts.2); cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Isidro Yañez; Sur: Quebrada La Potrera; Este: Parque Nacional Chorro del Indio y Oeste: Terrenos ocupados por Macario Bustamante; que construyó una vivienda artesanal, con paredes de bahareque y barro, techo de zinc, dos habitaciones, un baño, sala – cocina. Lavadero, pozo séptico, piso de cemento, dos puertas de madera, agua potable, tanque para almacenamiento de agua, cercas de alambre de púas en estantillos de madera y cultivos de café, guineo, cedros, limón mandarino, cilantro,170 matas de limón persa, un rompe carretera de mil cien metros (1.100 mts), que conduce a la parcela.

PRUEBAS.

1. Copia simple de las cedulas de identidad de los testigos. (F-6 al 8).
2. Copia simple de la cedula de identidad del solicitante. (F-9)
3. Copias simples de los planos topográficos, realizados por el INTI. (F-10 y11).
4. Copia simple de Documento Registrado, ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F-12 al 17).
5. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario. (F-18).
6. Copia simple de Carta de Registro Agrario.(F-19).
7. Constancia de Residencia. (F-20).
8. Constancia para Inmuebles que se encuentran ubicados fuera de la poligonal urbana N° D/C/C/N 507-14. (F-21).
9. Certificado de Empadronamiento Catastral. (F-22).
10. Certificado de Solvencia N° 135286, serie B de fecha 23/06/2014. (F-23).
11. Liquidación de Impuesto N° 0617104, de fecha 23/07/2014. (F-24).
12. Constancia en copia simple de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (F-25).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 09/04/2015, por este Tribunal (folio 30 y 31), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 27 al 29), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar a de un lote de terreno de aproximadamente de cinco hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados (5. Has con 4769 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Isidro Yañez, Sur: Quebrada La Potrera, Este: Parque Nacional Choro del Indio y Oeste: Terreno ocupado por Macario Bustamante; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM); Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P1, Este: 810935, Norte: 862878 ; El Lote 1: P2, Este: 810919, Norte: 862866, El Lote 1, P3, Este: 810907, Norte: 862856, El lote: 1, P4, Este: 810935; Norte: 862818; El lote 1, P5, Este: 810891; Norte: 862825, El Lote 1, P6, Este: 810839, Norte: 862840; El Lote 1, P7, Este: 810787, Norte: 862841, El Lote 1, P8, Este: 810697, Norte: 862827, El Lote 1, P9, Este: 810643, Norte: 862801, El Lote 1, P10, Este: 810602, Norte: 862804, El Lote 1, P11, Este: 810515, Norte: 862828, El Lote 1, P12, Este: 810479, Norte: 862857, El Lote 1, P13, Este: 810452, Norte: 862882, El Lote 1, P14 Este: 810457, Norte: 862908, El Lote 1, P15, Este: 810461, Norte: 862927, El Lote 1, P16, Este: 810462, Norte: 862948, El Lote 1, P17, Este: 810466, Norte: 862963, El Lote 1, P18, Este: 810529, Norte: 862960, El Lote 1, P19, Este: 810559, Norte: 862941, El Lote 1, P20, Este: 810615, Norte: 862938, El Lote 1, P21, Este: 810625, Norte: 862937, El Lote 1, P22, Este: 810655, Norte: 862938, El Lote 1, P23, Este: 810668, Norte: 862940, El Lote 1, P24, Este: 810694, Norte: 862949, El Lote 1, P25, Este: 810764, Norte: 862904, El Lote 1, P26, Este: 810782, Norte: 862912, El Lote 1, P27, Este: 810793, Norte: 862907, El Lote 1, P28, Este: 810820, Norte: 862935, El Lote 1, P29, Este: 810836, Norte: 862958, El Lote 1, P30, Este: 810850, Norte: 862955, El Lote 1, P31, Este: 810879, Norte: 862958, El Lote 1, P32, Este: 810916, Norte: 862959, El Lote 1, P33, Este: 810933, Norte: 862959, El Lote 1, P34, Este: 810942, Norte: 862947, El Lote 1, P35, Este: 810961, Norte: 862895, El Lote 1, P1, Este: 810935, Norte: 862878. Con bienhechurías existentes en el predio y constatadas por el Tribunal, se tiene a la vista una vivienda artesanal, con paredes bahareque y barro, techo de zinc, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina, lavadero, pozo séptico, piso de cemento, 02 puertas de madera, agua potable, tanque para almacenamiento de agua, cercas de alambre de púas en estantillo de madera y tubos de plástico, una vía o carretera de mil cien metros (1.100 mts) que conduce a la parcela, con una producción agrícola evidenciada in situ, con la asesoría del práctico designado, se destacan cultivos de café, guineo, cedros, limón mandarino, limón persa, cultivos de cilantro ajíes, moringa, se reproduce supra.
En consecuencia de las circunstancias previamente analizadas, esta Instancia Agraria, vista la solicitud formulada y en atención tanto de las probanzas evacuadas como del artículo 1 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se autoriza el reconocimiento y tramitación de Títulos Suficientes de Propiedad, respecto a bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, declara, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las descritas bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en un lote de terreno de aproximadamente de cinco hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados (5. Has con 4769 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Isidro Yañez, Sur: Quebrada La Potrera, Este: Parque Nacional Choro del Indio y Oeste: Terreno ocupado por Macario Bustamante, a favor del ciudadano Pablo Heli Ferrer Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.991.178, domiciliado en la Aldea Bare Bare, La Cueva, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de abril del año dos mil quince (15/04/2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.