JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (06/04/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
Vista la diligencia de fecha 25/03/2015, presentada por el ciudadano José Guzmán Chacon Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.727.071, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, parte demandada, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, mediante la cual consigna en cinco (05) folios útiles, escrito contentivo de la Transacción Extrajudicial realizada con la parte demandante, ciudadanos Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez, Gladys Mireya Ramírez Sánchez, Luís Rodolfo Ramírez Sánchez, Humberto José Ramírez Sánchez y Nereida Emilia Ramírez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.618.622, V- 3.997.875, V- 3.997.874, V- 4.210.135 y V- 3.621.942, respectivamente, esta última actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Ana Mercedes Sánchez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 165.595, como consta de poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2009, anotado bajo el N° 09, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2010, inscrito bajo el N° 03, folio 06 del tomo 25, protocolo de transcripción del referido año, asistidos por el abogado Yojan Alfonso Kopp García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.353, esta Instancia Agraria procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa…
Y el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En base a los términos expuestos, se observa que la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el escrito presentado en fecha 25/03/2015, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|