REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WH11-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-S-1994-000006

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.565.675.

APODERADO JUDICIAL: AQUILES BRAVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.519.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION P.G. C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN


-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Han subido a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° WH11-X-2015-000001, constante de una (01) pieza, con cuarenta y siete (47) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Gioconda Cacique, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), esta Alzada dió por recibido el expediente, reservándose el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad señalada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

La figura procesal de la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial y se refiere al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma, en el entendido de que lo que se pretende con esta institución es liberar al Juez de cualquier prejuicio, que pueda alterar su imparcialidad. Es de observar, que nuestro ordenamiento adjetivo laboral no emite una definición de dicha institución, siendo preciso citar lo aportado en este particular por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

En este orden de ideas, el tratadista Arístides Renger Romberg, define a esta figura jurídica como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo a lo anterior, esta figura procesal puede definirse como el deber del Juez que se concretiza con un acto a través del cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en el ordenamiento jurídico como causales de inhibición y su fin fundamental es garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.


Caber destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) estableció con respecto a la figura procesal de la inhibición lo siguiente:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

La jueza que se inhibió, señaló como fundamento de su inhibición, lo establecido en el Artículo 31 numeral 6º de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA, acudió en fecha dos (02) de julio del año 2008, ante el Despacho Viceministerial de Seguridad Jurídica, Dirección General de Derechos Humanos y formuló una denuncia en su contra luego de que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaró sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el mencionado ciudadano y sin lugar un Recurso de Amparo.

Asimismo, acompañó la inhibición planteada con la copia del oficio Número 001530 de fecha dos de Julio del 2008, proveniente del Despacho del Viceministerial de Seguridad Jurídica, Dirección General de Derechos Humanos, declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho y la declaratoria sin lugar del Recurso de Amparo.

Por otra parte, la Jueza que planteó la inhibición, alegó que las manifestaciones y acciones anteriormente planteadas, generan una ruptura relativa en su imparcialidad en el presente asunto y en aras de mantener un procedimiento transparente y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley adjetiva laboral, en su carácter de Jueza declaró expresamente su inhibición para conocer el presente juicio, por considerar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del Artículo 31 eiusdem.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en el Nuevo Proceso Laboral, entre ellos, la Imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como a los fines de garantizar normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de la revisión del acta de inhibición, esta Juzgadora observa un elemento determinante para la solución del presente asunto, es la afectación del ánimo de la Juez inhibida para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA, plenamente identificado en autos, ante el Despacho Viceministerial de Seguridad Jurídica, Dirección General de Derechos Humanos, quien manifestó que ante los términos en que se basa la denuncia, no existen las condiciones de ser objetiva e imparcial en el conocimiento y decisión del presente asunto, dada la evidente enemistad.

Al respecto, resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 23 de Noviembre de 2.010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: CIRO FRANCISCO TOLEDO, dejó sentado con carácter vinculante:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”. (Subrayado de este Tribunal)


Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que las causales de inhibición que sean planteadas, deben estar sustentadas en las actas del expediente; por consiguiente, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que del oficio Nº 001530, emanado del Despacho del Viceministerial de Seguridad Jurídica, Dirección General de Derechos Humanos, se evidencia que se presentó un reclamo fundamentado en una presunción, alegando que para la fecha del reclamo no se había decretado Ejecución en la causa Nº WH11-S-1994-1829, por lo cual se le solicitó a la Dra. Gioconda Cacique, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la información correspondiente y en relación a la presunta consignación de pago de a favor del ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ, parte quejosa, quien señaló que dicho pago se encuentra en la cuenta bancaria del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Vargas, en tal sentido, en criterio de esta Juzgadora, del oficio Nº 001530, de fecha dos (02) de Julio del 2008, no se desprende prueba alguna de la enemistad manifiesta, alegada por la Jueza inhibida, quien en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), recibió la notificación de la referida denuncia y posterior a ello continuó conociendo de la causa, objeto de inhibición presentada en fecha seis (06) de abril dl año dos mil quince (2015); en consonancia al criterio antes citado, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, la causal legal alegada por la jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir el escrito o denuncia presentado por el ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ, no implica enemistad entre el mismo y la Jueza sino que dicha parte ejerció estas acciones que consideró pertinentes en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes señalado, aunado a la fase procesal que se encuentra el asunto y a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que los hechos que justifican la inhibición de la Jueza, GIOCONDA CACIQUE no se subsumen en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inhibición planteada por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de Origen, a los fines continuar conociendo de la presente causa.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos horas de la tarde (03:10 p.m).


EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ
WH11-X-2015-000001
INHIBICION