REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000020
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2010-000001

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de junio del año 2004, bajo el Nº 34, Tomo 915- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO, MARÍA INÉS HERNÁDEZ, OMAR SULBARAN, JOE CARDONA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.051, 139.540, 32.419 y 137.224 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 297/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante EXCELLENCE HOTELS C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015).

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:





IV
MOTIVACION
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Este Tribunal a los fines de determinar si la formalización del recurso de apelación es tempestiva considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2007, del Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, con relación a la naturaleza jurídica del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativa:

“En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intención de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.”

Dispone la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, que en materia Contencioso Administrativa los Jueces deben interpretar la carga de fundamentación de la apelación, en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro accione, en este sentido, el Juez de Alzada no puede ser excesivamente formalista cuando el recurrente ha cumplido con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación al momento de interponer la apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que puede cumplirse con la carga de la formalización de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada de impugnar la decisión que le causa el gravamen.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07 de julio del año 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:

“…esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
…omisis…
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado agregado).
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.

En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, parte demandante, no presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación en el lapso correspondiente, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en la antes citada disposición normativa.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, es evidente que existe una carga procesal que debe ser cumplida por la parte recurrente una vez que manifieste su interés de impugnar la decisión dictada por el Juez A-Quo, como es la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Subrayado por el Tribunal).

De manera que la parte recurrente siempre tendrá la obligación de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso o en su defecto el mismo puede ser presentado junto con la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, en caso de no hacerlo se considerará desistida la apelación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la empresa demandante EXCELLENCE HOTELS C.A., interpuso recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), siendo recibido el presente expediente, por este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante auto dictado en esa misma fecha, en el cual se le estableció a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada para que presente los fundamentos de la apelación, y habiendo transcurrido en este Tribunal Superior los días de despacho, contados desde que se dio por recibido el expediente, es decir, desde el lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), los siguientes: 1) martes veinticuatro (24), 2) miércoles veinticinco (25), 3) jueves veintiséis (26), 4) viernes veintisiete (27), 5) lunes treinta (30), 6) martes treinta y uno (31), 7) lunes seis (06), 8) martes siete (07), 9) miércoles ocho (08) y 10) jueves nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), y no siendo presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015); infiere esta Sentenciadora que en el presente caso quedó demostrado la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual se declara desistido el presente recurso de apelación, visto que la parte recurrente no fundamento el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ