REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: WLADIMIR ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.706.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho WLADIMIR ORTEGA en su carácter apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en la causa principal signada con el número WP11-L-2011-000226, en contra del auto que negó la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).

Ahora bien, este Juzgado pasa a señalar los alegatos esgrimidos por la parte demandada y recurrente, en los siguientes términos:

Que en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dicha representación, ejerció recurso de apelación en contra del auto de de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por estar en desacuerdo con el mismo, por cuanto, considera que el mismo le causa un gravamen irreparable a su representada, siendo estos alegatos negados por el Tribunal A-Quo, bajo la argumentación que el referido auto es de mero trámite o de sustanciación del expediente.

Igualmente, señaló que el referido auto le produce un gravamen irreparable a su representada, afirmando que el mismo, ordena cancelar cantidades de dinero no ajustadas a derecho, tal como lo ha dejado plasmado en el presente escrito y conforme a las copias certificadas del expediente solicitadas en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015).

Posteriormente, indicó que el presente Recurso de Hecho, es presentado conforme a lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, solicitó se ordene oír en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por cuanto, considera que el Tribunal A-Quo ha violentado las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de igual forma, señaló que solicitó copia certificadas y el Tribunal A-Quo, hasta la fecha de la presentación del presente Recurso, no había recibido la expedición de la referida solicitud.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanados los alegatos de la parte recurrente, esta Juzgadora antes de emitir el respectivo pronunciamiento, considera necesario señalar lo que la doctrina ha establecido con relación a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho.


En este sentido, el Recurso de Hecho es considerado un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido a un solo efecto cuando no correspondían.


En este orden de ideas, para el autor Emilio Calvo Baca, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.


Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

De acuerdo con este enfoque, esta Juzgadora luego de constatar que el presente Recurso de Hecho fue presentado tempestivamente o no, procederá a verificar únicamente si resulta procedente o improcedente la negativa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, en contra del auto dictado en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, asimismo, procederá a verificar de acuerdo a lo solicitado por la parte recurrente, si le fueron acordadas las copias certificadas solicitadas ante el Tribunal A-quo, por la referida representación judicial.

Señalado lo anterior, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera necesario, a los fines de tener una visión clara de las actuaciones cursantes en autos, realizar una cronología de las mismas y verificar el cómputo expedido por el Tribunal A-Quo, que cursa en autos al folio dieciocho (18) del presente recurso, en relación a los días de despacho transcurridos desde el auto que da origen a la incidencia, exclusive, es decir, 03 de marzo de 2015, hasta la fecha en la cual se interpone el recurso de apelación, inclusive, es decir, 11 de marzo de 2015; siendo así, se detalla lo siguiente: Marzo 20015: Exclusive el día martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09) y miércoles once (11) inclusive, observándose, que a la fecha de la presentación del Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, siguientes al auto que da origen a la incidencia.

1.- En fecha tres (03) de marzo de 2015, el Tribunal A-Quo, dictó auto mediante el cual el tribunal le hace saber a los expertos contables designados, que a los fines de la elaboración de la experticia completaría del fallo, deberán presentar los cálculos actualizados a la fecha de la presentación de las resultas de la experticia.

2.- En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación negativa, del experto designado Lic. Gamboa Bautista y del experto designado Lic. Ramón Márquez.

3.- En fecha once (11) de marzo de 2015, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal A-Quo; siendo este el quinto (5to) día hábil, según el cómputo que cursa en autos al folio dieciocho (18) del presente recurso.

4.- En fecha doce (12) de marzo de 2015, el Tribunal A-quo, negó la apelación por considerarlo un auto de mero trámite y sustanciación.

5.- En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el profesional del derecho José Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la designación de nuevos expertos contables o en su defecto de Oficie al Banco Central, a los fines de recalcular de la experticia actualizada a la fecha de su consignación.

6.- En fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-Quo, que le negó la aclaratoria de la misma, señalando que se encontraba en tiempo hábil para apelar de dicha decisión, ya encontrándose vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos legales pertinentes, según el cómputo efectuado por este Tribunal Superior en párrafos anteriores.

7.- En fecha veinte (20) de marzo de 2015, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, solicitó copia certificadas de los folios señalados en su diligencia, cursante en la causa Nº WP11-2011-000226.

8.- En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el Tribunal A-quo acordó la designación de nuevos expertos, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, asimismo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

Siendo así, teniendo la cronología de las actuaciones sucesivas al auto que da origen a la incidencia y verificado como ha sido el cómputo expedido por el Tribunal A-Quo, conviene destacar el contenido de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” (resaltado y subrayado del Tribunal).


En la norma citada, se establece expresamente que el lapso para interponer la apelación en fase de ejecución, es de tres (3) días hábiles, en el caso que nos ocupa, el Tribunal A-Quo, dictó el auto que da origen a la incidencia, encontrándose la causa en la etapa procesal de ejecución de la sentencia definitivamente firme, asimismo, este Tribunal pudo constatar que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, fue realizada al Quinto (5to) día hábil, siguiente a la publicación del auto dictado en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal A-Quo, ello de conformidad con el cómputo de los días de despacho, efectuado por el referido Tribunal, en consecuencia, de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que en el presente caso, estamos frente a un auto recurrido en fase de ejecución de sentencia, en forma extemporánea, lo que hace improcedente el presente recurso de hecho, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso.

Finalmente, en cuanto a las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora pudo constatar que las mismas fueron solicitadas en fecha veinte (20) de marzo de 2015 y acordadas por el Tribunal A-quo en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho WLADIMIR ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra del auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual negó la apelación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se niega oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en forma extemporánea, en contra del auto dictado en fase de ejecución, en fecha 03 de marzo de 2015.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ