REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000028
ASUNTO: WP11-R-2015-000011


SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: HECTOR RUBEN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-12.983.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: REBECA ALBARRACIN, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR, representado en ese acto por la profesional de derecho REBECA ALBARRACIN, en contra de la Providencia Administrativa número 173-2013 de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: INVERSIONES Y SUMINISTRAQO VARGAS, C.A. (INSUVARGAS C.A.)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional derecho SARAHEVELI MENDOZA, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), contra la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la parte recurrente y demandante formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO
Que el procedimiento administrativo inició con la denuncia del trabajador en sede administrativa y así quedó asentado en el Acta, adicionalmente, señala que el Inspector del Trabajo en el Auto de admisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), obvió a la entidad de trabajo DEMIVARGAS, y sus consecuencias, en cuanto al tiempo de servicio y el despido alegado, sin embargo, escapa de la actividad del trabajador tal omisión cometida, por lo que mal puede el Tribunal A-Quo detectar que el actor en ningún momento haya establecido como entidad de trabajo demandada DEMIVARGAS, y que sólo haya hecho mención a la circunstancia que en algún momento prestó servicios en DEMIVARGAS, que no fue establecido con claridad que se trataba de una codemandada, cuando lo cierto y probado en autos es que si denunció a DEMIVARGAS, en ese sentido, señala que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos tal y como constan en autos, violentando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la sentenciadora de Juicio no valoró que en la oportunidad legal de presentar sus alegatos, la entidad de trabajo INSUVARGAS, C.A., expuso que el trabajador no fue despedido, sino que el mismo prestaba servicios para un obra determinada, igualmente, no consideró que el Inspector de Trabajo trasgredió el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente al admitir y posteriormente desechar la prueba de exhibición, ya que la exhibición solicitada a estimación de quien recurre era fundamental en demostrar si hubo o no un contrato de trabajo para una obra determinada.
Que tal exhibición de acuerdo lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se enmarca dentro de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, mas tomando en cuenta que es el empleador quien afirma que el trabajador prestó servicio para una obra determinada, la cual culminó, es por lo que infiere la recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho alegado.
Que con relación a la documental de copia simple de acta de culminación de obra, manifiestan que el sustanciador administrativo, se fundamenta en un hecho que no ocurrió, en razón que no constan en autos que el trabajador haya sido contratado para la realización de la obra relacionada con la reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, incurriendo en vicio de falso supuesto.
Que la Inspectoría del Trabajo al no haber constatado en autos contrato y/o cualquier otro documento que demuestre que el trabajador fue contratado para esa obra antes mencionada, mal puede declarar que la obra culminó con bases a la fecha de dicha culminación, demostrada en el Acta de culminación de obra, sucesivamente denuncia la recurrente que la sentenciadora no consideró, ni analizó, el contenido de la documental contentiva de copia simple de adendum 001-2012 del contrato de prestación de servicio Nº CPS-003-2012, en donde no se puntualiza la obra de Oricao-Chichiriviche, sino al contrario, se generaliza las obras a lo largo y ancho del estado Vargas, infringiendo el Inspector los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, incurriendo en vicio de falso supuesto cuando decide que esta prueba conlleva al hecho que el accionante comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo INSUVARGAS desde el mes de marzo de 2012, sin que se fundamente en un medio de prueba idóneo como lo sería un contrato individual de trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que recibir prestaciones sociales no implica renunciar, de acuerdo a la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), lo que hace inferir a la parte apelante que con respecto a la documental contentiva de copia simple de liquidación de prestaciones sociales, que efectivamente no fue impugnada en sede administrativa, ya que reconoce el pago expedido por el tercero interesado.
Por otro lado, indica el recurrente que el Tribunal A-Quo no analizó que sobre el contrato de trabajo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que los contratos de trabajo se harán preferentemente por escrito y por último, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en consecuencia, declare con lugar el presente recurso de nulidad.

CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE DEMANDANTE
Considera la representación de la Procuraduría General de la República del estado Vargas que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que de las actas procesales, especialmente del escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios se logra detectar que en ningún momento establece como entidades de trabajo demandadas tanto como DEMIVARGAS, C.A., como INSUVARGAS C.A., solo hace mención a la circunstancia que en algún momento prestó servicio en DEMIVARGAS C.A., sin establecer con claridad que se trataba de una codemandada, sino que más bien se dejó bien en claro que la entidad demandada era INSUVARGAS C.A., y así tramitó el procedimiento.
Por otro lado, argumenta que el accionante no estableció conexión laboral entre una y otra entidad de trabajo que sugiera continuidad laboral o sustitución de patrono o cualquiera otra circunstancia que una y otra entidad son una misma y en consecuencia, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era contra las dos (02) entidades de trabajo, de tal forma que no ha habido error por parte de la administración, al desechar las documentales promovidas , en los términos en los cuales lo hizo, toda vez que el recibo de pago consignado en copia simple correspondiente a la entidad de trabajo DEMIVARGAS C.A., nada aportaba al conflicto debatido siendo que tal entidad no formaba parte del procedimiento y en tal sentido no se configuró el vicio denunciado.
Que el accionante inició su relación de trabajo para la DEMIVARGAS C.A., desde veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), y posteriormente comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INSUVARGAS C.A., en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), de la misma forma, delata que ambas entidades de trabajo se trata empresas perteneciente a la Gobernación del estado Vargas, siendo que estas dos (02) sociedades mercantiles con personalidad jurídica con diferentes patrimonio e independientes.
Con relación a la exhibición del contrato de trabajo por obra determinada solicitada por el trabajador, señala la entidad de trabajo que fue manifestado la inexistencia del mismo, por cuanto, se contrató la ejecución de una obra determinada mediante contrato verbal, legalmente permitido, en consecuencia mal podría prosperar la exhibición promovida.
Señala que el recurrido acto administrativo esta ajustado a derecho, ya que consta en autos las pruebas que originan en la mente del Juzgador el conocimiento de que se trataba de una relación laboral para el área de construcción de una obra determinada y la obra terminó, de la fecha de dicha culminación demostrada a través del Acta de Culminación de obra, lo cual resulto forzoso para el Juzgador declarar que existió la culminación de obra y por lo tanto la solicitud de reenganche y pago de salario caídos no procede.
Que el Acta de culminación de obra fue promovida en sede administrativa y nunca fue impugnada por el trabajador en sede administrativa, no pudiendo el Juez suplir defensa de las partes, aunado a que dicho documento por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas es un documento público administrativo, asimismo, delata con relación a la documental marcada “B”, la parte recurrente denuncia que se trata de un elemento emanado de tercero que no son parte en el proceso y que debía ser ratificada en el proceso, sin embargo, el contrato de prestación de servicio suscrito entre INSUVARGAS C.A., y Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, no es un documento emanado de tercero, debido a que es un contrato suscrito por la demandada en el procedimiento administrativo, la cual goza de pleno valor probatorio, en virtud que a pesar que fue promovido en copia simple no fue impugnado por el trabajador.
Que con respecto a la prueba promovida en copia simple contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, el sentenciador administrativo tuvo convicción que era fidedigna de su original, dándoles la valoración prevista por la norma adjetiva laboral, concluyendo como pago a las prestaciones sociales generadas por el trabajador por la culminación del contrato de trabajo.
Que entre otras palabras, en virtud de que hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales antes del inicio del procedimiento administrativo, se genera como consecuencia que no había lugar al inicio del referido procedimiento administrativo y menos aún a la condena de reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio, de la discrepancia que pudiera surgir en los montos cancelados, lo cual podría ser demandado en forma autónoma, con base a la pretensión de una posible diferencia de prestaciones sociales.
Argumenta la representación de la entidad de trabajo, estar de acuerdo en lo mencionado en la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal AQuo, ya que se indica que en la respectiva oportunidad procesal, habiéndose promovido en copia simple la documental constituida por planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma no fue impugnada por lo que al valorar dicha prueba el sentenciador administrativo tuvo convicción que era fidedigna de su original, dándole la valoración prevista por la norma adjetiva laboral, concluyendo así que el ciudadano trabajador recibió por parte de la entidad de trabajo el pago de prestaciones sociales como culminación de contrato de trabajo.
Por último, solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y sea confirmada la sentencia dictada por el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Vargas.




DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En este mismo orden de ideas, el autor MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHEZ, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar 1) Si el Tribunal A-Quo, al no considerar que el Inspector del Trabajo haya desechado la prueba de exhibición promovida en sede administrativa por el trabajador trasgredió el derecho a la defensa; 2) Si el Tribunal A-Quo al igual el Inspector del estado Vargas incurrieron en vicio del falso supuesto al considerar que el accionante culminó su relación de trabajo fundamentados en el Acta de Culminación de Obra Determinada y la cancelación de pago de prestaciones sociales.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se observa que el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, inició procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), en contra de la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A., alegando que fue despedido injustificadamente en fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013) de forma verbal.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), fue notificada la accionada y se llevó a cabo en ese mismo acto la ejecución de la orden de reenganche, en el cual la entidad de trabajo señaló que el ciudadano trabajador no fue despedido, sino que el mismo prestó servicios para una obra determinada la cual culminó, ante tales alegatos el funcionario del trabajo informa a las partes presentes del inicio de una articulación probatoria de ocho (08) días tres (03) para promover y cinco (05) para la evacuación de las mismas.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo, admite la ratificación de las documentales consignadas junto con el escrito que inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la prueba de exhibición promovida por el trabajador, fijando el acto de exhibición para el quinto día hábil siguiente a la admisión a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), asimismo, se verifica que en la misma fecha también fueron admitidas las documentales promovidas por la accionada en sede administrativa.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), fue el día a que correspondió para el acto de exhibición del original del contrato de trabajo, promovida por el trabajador, y una vez abierto el acto previo a las formalidades legales, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A., y la comparecencia de la apoderada judicial del trabajador, la cual manifestó se dejara expresa constancia de la no exhibición del original de contrato de trabajo, y que tal contrato no existió en virtud que el trabajador no suscribió ningún contrato de trabajo con la mencionada entidad de trabajo.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dejó expresa constancia de haber transcurrido el lapso probatorio otorgado en el texto sustantivo laboral no quedando pendiente ninguna prueba por evacuar, en tal sentido, declaró el cierre del lapso probatorio y ordenó remitir el expediente administrativo para su decisión.
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa número 173-2013, mediante el cual declara sin lugar el reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, contra la entidad de trabajo INSUVARGAS, C.A.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN SEDE ADMINSTRATIVAS POR EL TRABAJADOR.

Cursa en el presente asunto en copias certificadas de los siguientes elementos probatorios:
1. Recibos de pago expedidos por la entidad de trabajo DEMIVARGAS C.A., cursante al folio trece (13) y catorce (14) de la primera pieza del expediente, lo cuales no fueron impugnada por la accionada, sin embargo fue desechada por el Inspector del Trabajo en razón que tales documentos no devenían de la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A, y no aportaba nada a los hechos controvertidos y debatido en sede administrativa, ese sentido, este Juzgado observa de las misma, recibos de pagos expedidos por la entidad de trabajo DEMIVARGAS C.A., a favor del ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, correspondientes a los períodos desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), y expedido por Inversiones y Suministros Vargas, C.A. del primero (01) de mayo de dos mil doce (2012) al quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en ese sentido, los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEDE ADMINSTRATIVAS POR INSUVARGAS C.A.

2. Promovió marcada “A”, Acta de Culminación de Obra de reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, Parroquia Carayaca, estado Vargas, desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por el Gerente de Vialidad Urbana del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas y la Directora General del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, en ese sentido, la misma será adminiculada en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
3. Promovió ADENDUM 001-2012 (CPS003-2012), contrato suscrito en fecha veintidós (22) del mes de marzo de dos mil doce (2012), entre el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas y la Sociedad Mercantil INSUVARGAS C.A., a los fines de que la segunda ejecute Contratación, Administración, y Supervisión de personal profesional y obrero, desmantelamiento y recolección para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, calles, carreteras, avenidas y adyacencias a lo largo y ancho del estado Vargas, entre otras ocupaciones, en ese sentido la misma será adminiculada en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
4. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, expedido por la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A., a favor del ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, con fecha de ingreso desde el primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), cancelando la cantidad total de treinta y nueve mil seiscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.39.610,83), en ese sentido, la misma será adminiculada en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remitió copia certificada del expediente administrativo en el cual cursan las actuaciones antes señaladas; asimismo, se observa que cursan las documentales antes señaladas. En este sentido, se ratifica la valoración antes realizada por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de verificar el primer punto apelado, este Tribunal, considera necesario señalar lo que indicó el Inspector de Trabajo del estado Vargas con relación a la exhibición solicitada por el recurrente en sede administrativa:
(…) En relación a la prueba de exhibición de la documental contentiva de contrato para una obra determinada; quien sustancia la desecha, ya que la misma no cumple con los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (…)

Igualmente, el Tribunal A-Quo, señaló lo siguiente con respecto a la exhibición promovida:
En este mismo orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que, la prueba de exhibición de documento sugiere la existencia del mismo, es decir, todos los requisitos exigidos por el legislador patrio para la procedencia de dicha prueba se fundan en la presunción de existencia del documento cuya exhibición se solicita, bien por deber legal, es decir porque así lo disponga una norma, o bien porque las partes o una de ellas ha manifestado su existencia por haberlo suscrito o por haberlo tenido a la vista o por conocer de su existencia de algún modo legal y tener conocimiento que lo posee su contraparte, por lo que en el caso de marras, ya la entidad de trabajo había manifestado la inexistencia de dicho documento, basándose en que la relación de trabajo se dio para la ejecución de una obra determinada mediante contrato verbal, legalmente permitido, en consecuencia, mal podría prosperar la solicitud de exhibición de un documento que ya ha quedado claro en el procedimiento, que no existe, por lo que difícilmente hubiese podido operar la consecuencia jurídica de la no exhibición del documento solicitado. En atención de lo cual, se vio obligado el Inspector a desechar la prueba de exhibición de documentos por no cumplir con los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio compartido por esta juzgadora. Así se establece.
De acuerdo a lo analizado por el Inspector del trabajo y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se verifica por una parte que la administración desechó la exhibición promovida, por cuando no fueron cumplidos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otra parte, también fue desechada por el Tribunal A-quo al considerar que se trababa de un contrato verbal y estuvo ajustado a derecho la decisión del referido Inspector, al respecto este Juzgado de Alzada infiere que ciertamente la parte accionante del presente recurso de apelación, no cumplió los requisitos señalados en el prenombrado articulado, atendiendo que se desprende del propio expediente administrativo, que no aportó al decisor administrativo copia del aludido contrato por obra determinada, ni señaló los datos del mismos, por otro lado, resulta contradictorio e impertinente solicitar la exhibición de una documentación, que el mismo promovente admite no haber suscrito y no existe, conforme al acta de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), cursante al folio treinta y cinco (35) al señalar expresamente, “evidenciándose que mi representada no suscribió ningún contrato de trabajo con la entidad de trabajo”, (sic), en ese sentido, este Tribunal coincide con el criterio acogido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas de desechar la prueba de exhibición promovida por el trabajador en sede administrativa, en consecuencia con relación al primer particular apelado le resulta necesario declarar IMPROCEDENTE, toda vez que no puede traerse a ningún proceso sea administrativo o jurisdiccional un hecho o documento inexistente aunado a que esta Juzgadora ha sido del criterio que la promoción de exhibición de documento debe acompañarse copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no es aplicable la consecuencia prevista en dicha disposición . ASI SE ESTABLECE.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Sucesivamente, la parte recurrente apela alegando que el Tribunal A-Quo, incurrió en vicio de falso supuesto, al señalar que el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR, fue contratado para una obra determinada la cual presuntamente terminó conforme acta de culminación que riela en el expediente administrativo, cursante en copia certificada en el presente asunto. A tal efecto, considera prudente esta Sentenciadora, verificar lo sostenido en las Jurisprudencias, las Leyes y la Doctrina para así decidir en el presente asunto los más ajustado a derecho.
Ahora bien ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, que el falso supuesto de hecho y de derecho, se configura de dos maneras:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Aunado a ello, el autor Víctor Rafael Hernández, en su obra Estudio Jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del Juez en el Derecho Administrativo, página 75-75; establece que:
“El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo; (…) es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto, que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, porque no fueron tomados en cuenta o que exista una ausencia total de los supuestos que deben servir de fundamento al acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra,(…) de allí que para considerar el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta;..”
En este orden de ideas, los actos administrativos son nulos cuando estos hayan incurrido en una infracción tan grave que afecte el orden público, es decir, cuando éste incumpla los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; bajo la Providencia Administrativa Nº 173 de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), contiene el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, en el presente recurso; y estos conlleven a la nulidad de acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada luego de un análisis realizado a las actuaciones celebradas en sede administrativa, se evidencia que la accionada ciertamente reconoció la relación laboral con el trabajador en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, celebrado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), aduciendo en dicho acto que el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR, no fue despedido sino que prestó servicios para una obra la cual ya culminó, es decir, la obra de Chichiriviche para la cual fue contratado; sucesivamente se abrió una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde ambas partes tuvieron la oportunidad de ofrecer los elementos que a bien consideraron pertinentes, de los cuales se puede determinar que todas las pruebas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas, por ningunas de las partes, igualmente se observa que el administrador del trabajo atribuyó la carga probatoria a la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A, conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir el patrono negó el despido y argumentó un hecho nuevo, señalado que el trabajador laboró bajo un contrato de trabajo por obra determinada que efectivamente culminó, argumento este, que estimación del Inspector quedó probado a través de la documental marcada con la letra “A”, contentivo de Acta de Culminación cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, y copia simple marcada “C” recibo de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente, concluyendo, que el trabajador prestó servicios para la demandada, en la realización de una obra determinada, la cual consistió en la reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, que culminó el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012); asimismo, el Inspector del Trabajo del estado Vargas; evidenció que con la documental marcada con la letra “C”, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales originadas por la culminación de su contrato de trabajo; y por estas razones declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR, en contra de la entidad de trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C.A. (INSUVARGAS, C.A.).
Ahora bien, tal y como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho puede ocurrir de dos formas; primero cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo fundamenta su decisión bajo hechos que no existen o que son falsos, o que los mismos no están relacionados con la controversia; el segundo; ocurre cuando estos hechos realmente existen y se corresponde; sin embargo, la Administración al dictar el acto los encuadra dentro de una norma errónea o que no existe en el mundo jurídico; por lo que en criterio de esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentra configurado los vicios alegados por el trabajador en Primera Instancia Administrativa; por cuanto, el Inspector del Trabajo del estado Vargas; decidió conforme a lo alegado y probado en autos; la entidad de trabajo indicó que no hubo despido porque culminó la obra y este hecho quedó probado en esa Sede Administrativa, a través de las documentales consignadas las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante en dicha Sede; lo que lleva inferir a esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo dio por demostrado un hecho el cual fue alegado en el procedimiento como es la culminación de la obra; con lo cual se evidencia que se trata de un hecho cierto y verdadero y que guardaba relación con la controversia planteada en esa Sede.
Por otra parte, en sentencia Nº 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que en la administración pública los contratos que se celebren por un tiempo determinado no perderán su condición de tiempo determinado; de igual manera, el legislador previó ese tipo de situaciones cuando se trate de contratos para una obra determinada; tal y como lo vemos en el último aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el cual se dispone que “…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”; lo antes señalado, hace inferir que en la relaciones laborales entre la administración pública para con los particulares; como es en el caso de autos, donde la entidad de trabajo demandada es una empresa donde el estado Vargas, tiene interés directo; el hecho de que no se haya celebrado un contrato a tiempo determinado o no se haya suscrito un contrato de obra determinada para con el trabajador, no constituye presunción de que la naturaleza real de los servicios prestados fue bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; toda vez que, como se indicó anteriormente en el presente caso, la entidad de trabajo alegó que el trabajador laboró para una obra y que la misma fue culminada; ello no significa que el ente gubernamental haya dispuesto mantener una relación laboral para con el trabajador por un tiempo indefinido.
En este sentido, considera esta Juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, no incurrió en un falso supuesto al concluir que el acto administrativo no adolecía de un vicio de nulidad absoluta; bajo el argumento que el acto administrativo estaba ajustado a derecho y que había culminado la obra para la cual fue contratado el trabajador recurrente tal como lo estableció el sentenciador administrativo, lo que hace inferir a esta Sentenciadora, que el Tribunal A-quo, efectivamente si se pronunció sobre lo alegado y probado en Sede Administrativa, en virtud de estas razones; este Tribunal de Alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y declara que la Providencia Administrativa Nº 173-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013); se encuentra ajustada a derecho por cuanto se circunscribió a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declara Sin lugar el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Conforme a los señalamientos antes indicado, no se evidencia que adolezca de algún vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en la fecha antes señalada. Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE CONFIRMA Providencia Administrativa N° 173-2013, de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2013-01-00057, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.). ASÍ SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
CUARTO: SE CONFIRMA Providencia Administrativa N° 173-2013, de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2013-01-00057, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano HECTOR RUBEN ESCOBAR RAMOS, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Vargas.
SEPTIMO: SE ORDENA, notificar al Ministerio Público.
OCTAVO: SE ORDENA, notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo doce del mediodía (12:00 m).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ

Expediente. WP11-R-2015-000011