REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP11-R-2015-000013
ASUNTO: WP11-N-2013-000035
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.096.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURINT E. ARAQUE ROJAS y BERDIC WENCY TELES QUIJADA; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.120 y 83.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACION VE-WAS INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 60, tomo 134-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA GARCIA y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 217-2013 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), expediente Nº 036-2012-01-00853.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCAS, en su carácter de apoderado judicial de entidad de trabajo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), la entidad de trabajo parte demandada en Sede Administrativa y recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO, PARTE DEMANDADA EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.- Señala la parte recurrente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda de nulidad, basando en las siguientes interpretaciones: En primer lugar, determina que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de incongruencia negativa, por cuanto la providencia administrativa sólo se había limitado a verificar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, si es o no de dirección; para así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral alegada; considerando la Juzgadora
descender al fondo del asunto y determinar si el ciudadano demandante está amparado de la inamovilidad por fuero paternal; lo cual de acuerdo con los dichos del propio actor y las pruebas aportadas al proceso por su representada, se determina que el demandante tiene un cargo de dirección. En ese sentido, considera que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el Inspector lo que hizo fue verificar mediante las pruebas aportadas, si dicho trabajador ejercía cargo de dirección, al quedar demostrado este hecho no le correspondía la inamovilidad, toda vez que, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; determina de forma inequívoca quienes son los trabajadores y trabajadoras que gozan de dicho beneficio con la excepción en su último párrafo de que los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define lo que se entiende por trabajador de dirección; con esto el legislador nunca quiso de ninguna manera vulnerar los derechos de ningún trabajador sino por el contrario establece la excepción a esa categoría de trabajadores, dichos trabajadores quedaron excluidos de la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial Nº1.583, publicado en Gaceta Oficial Nº 6168 de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por lo que no puede concluirse que el Ejecutivo pretendió vulnerar o violentar los derechos de dichos trabajadores. En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, incurre en errónea interpretación y falso supuesto del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- En relación a que al ciudadano Ciro Rincones, le amparaba la inamovilidad por fuero paternal, la Juez de Juicio concluye que tomando en cuenta que la esposa del ya prenombrado trabajador se encontraba embarazada en el momento del despido, y sólo con el reconocimiento voluntario del trabajador, la Juez de Juicio declara con lugar la demanda de nulidad aduciendo que para el momento del despido el trabajador gozaba de dicha protección.
En este sentido, considera que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, goza sin lugar a dudas del vicio de la incongruencia negativa, toda vez que, la Juez llegó a la conclusión que en base al reconocimiento voluntario de paternidad sin estar demostrado, hecho que nunca estuvo en discusión en virtud de lo planteado y probado en el proceso ventilado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue el hecho que en el momento del despido ósea en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), el trabajador reclamante gozaba de un fuero paternal, hecho que nunca fue probado en el transcurso de todo el proceso; igualmente, es de hacer notar que en la propia sentencia la ciudadana Juez desecha las pruebas aportadas con la reclamación ante la Inspectoría porque las mismas provenían de un tercero que nunca ratificó, dándole pleno valor a la sola manifestación voluntaria de la paternidad, aduciendo que bastaría para que lo amparase por el fuero paternal, bajo el argumento de la sentencia nº 609 de fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; de donde el Tribunal A-Quo, extrajo que con la sola manifestación voluntaria de la paternidad bastaría para que sea amparado por el fuero paternal, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código Civil.
Señala que el artículo 223 del Código Civil, textualmente establece: “El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre”. Por lo que en su opinión, el propio legislador fue precavido cuando establece sin equívoco alguno que ese reconocimiento voluntario para que pueda producir efecto tiene que efectuarse por el padre y por la madre, ya que si eso no fuera así, cualquier trabajador con solo alegar que su pareja se encuentra embarazada sin presentar cualquier otra prueba estaría amparado de una inamovilidad paternal sin límites; la misma decisión de la Sala Constitucional señaló que tal presunción se daba cuando no sean aplicables las presunciones de ley, basta el reconocimiento voluntario para el nacido, lo que para el concebido se requiere prueba o la manifestación de ambos padres. En razón de estos motivos, considera que la decisión de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, adolece de vicios como el falso supuesto y la incongruencia negativa, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Se observa que el trabajador, dio contestación a la fundamentación de la apelación en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), en los siguientes términos:
Señala que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, declaró con lugar la demanda de nulidad, ratifica que el interés o la intención principal del constituyente es establecer la tutela especial a la familia integrantes e hijos menores, la protección especial de la maternidad y la paternidad protegida por el estado o quien ejerza la jefatura de la familia a través de los artículos 348 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, en concatenación al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, concluyó que los trabajadores de dirección se encuentran amparados de la inamovilidad laboral por fuero paternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ni la Constitución, ni la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, ni la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los excluye expresamente como si los excepciona del régimen de estabilidad más no de inamovilidad.
Manifiesta que en la Providencia Administrativa, nada se mencionaba acerca del hecho, el cual está debidamente soportado desde el inicio del procedimiento, se indicó que se encontraba amparado por los artículos 94, 339, 418 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, derecho que es irrenunciable y que por disposiciones constitucionales y legales debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho; la Inspectoría del Trabajo omitió cualquier tipo de pronunciamiento limitándose a entrar a conocer la naturaleza del cargo, omitiendo análisis y valoración de las pruebas documentales que constaban en el expediente tanto desde su inicio como la prueba sobrevenida y que fue certificada por ellos mismos, por ser un documento público, como es el acta de nacimiento que claramente prueba que había nacido una niña de nombre Avril Alejandra, lo que le concede la inamovilidad laboral desde el momento de la concepción; por último, señala que se observa en la documentación del expediente que la empresa despide al trabajador sin una causa justificada demostrada por el Órgano Administrativo, tomando en cuenta que su esposa se encontraba embarazada y tomando en cuenta los errores que incurrió la Inspectoría del Trabajo, solicita a este Tribunal Alzada, sea confirmada la decisión de Primera Instancia de Juicio.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”…
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Determinar si el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en el falso supuesto al interpretar el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; considerando que el demandante está investido de inamovilidad por fuero paternal.
A los fines de verificar la materia objeto de apelación; pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas cursantes en autos:
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en la providencia administrativa dejó constancia que el Trabajador no promovió pruebas en esa sede administrativa. Asimismo, se desprende que el Inspector del Trabajo dictó auto de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), auto de cierre de lapso probatorio, no evidenciándose que el Trabajador haya consignado prueba alguna durante ese lapso, en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
La entidad de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Vargas, promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; con relación a este pedimento el Inspector del Trabajo del estado Vargas, consideró que el mismo no constituye medio de prueba alguno, por lo que no le reconoció valor probatorio.
2.- Consignó en original marcado con la letra “A”, recibo de pago de fecha 01/06/2012 al 15/06/2012; cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente; se observa que el Inspector del Trabajo dejó constancia que el mismo no fue tachado por la parte demandante; en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que fue emitido por la entidad de trabajo VenWas, que el ciudadano Ciro Rincones, se desempeñaba como Gerente; esta Juzgadora adminiculará dicha documental al resto del acervo probatorio. A los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Consignó en original marcado con la letra “B”, Descripción de Cargo, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), cursante desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente, se observa que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia en la Providencia administrativa que no fue desconocida por la parte accionante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende las funciones que debía desarrollar demandante dentro de la empresa; al respecto esta Juzgadora desestima dicha documental por cuanto la misma no aporta nada a la resolución a la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Consignó en copia simple marcado con la letra “C”, Decálogo- Compromiso del Gerente, cursante al folio cuarenta y ocho (48) y el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, se observa que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia en la Providencia administrativa que no fue desconocida por la parte accionante, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende el uso que debía darle el demandante a los equipos de trabajo, tales como: Al celular, los Radios, Correo Electrónicos, así como algunas funciones establecidas para el cargo; esta Juzgadora desestima dicha documental por cuanto la misma no aporta nada a la resolución a la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consignó en copias simples marcado con la letra “D”, Correos Electrónicos, cursante al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, se observa que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, las desechó; ahora bien, se trata de correos electrónicos dirigidos al demandante informándole al demandante despidos de trabajadores que prestaban servicio para la empresa, a los fines de que tuviera conocimiento de ello; al respecto esta Juzgadora desestima dicha documental por cuanto la misma no aporta nada a la resolución a la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa que cursa a los autos en copias certificadas, el expediente emitido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas; del mismo se desprende que en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012), el ciudadano Ciro Armando Rincones Baute; interpuso solicitud de reenganche en contra de la entidad demandada; mediante la cual manifiesta que comenzó a prestar servicio para la accionada desde el tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones; que fue despedido injustificadamente en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), en forma verbal, pese a encontrarse amparado de lo previsto en los artículos 94, 339, 418 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal solicitud la acompañó de los siguientes recaudos:
1.- Copia de los recibos de pago de salarios.
2.- Informe médico de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), del cual se desprende que el doctor José Sánchez Sosa; hace constar que la paciente Leonora Quintana, tiene un embarazo de once (11) semanas.
3.- Informe ecosonográfico, acompañado con los respectivos ecos; de fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), en el cual se deja constancia que la ciudadana Leonora Quintana tiene un embarazo de trece (13) semanas.
4.- Copia simple acta de matrimonio Nº 35, de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), de la misma se desprende que el demandante, es decir el ciudadano Ciro Arma Rincones Baute; contrajo matrimonio con la ciudadana Leonora del Valle Quintana Bolívar.
5.- Notificación de despido emitida por la entidad de trabajo VenWas, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), mediante la cual le informan que extinguen su contrato de trabajo, notificación que le hacen en virtud del cargo de Gerente de Operaciones, que lo configura a un empleado de dirección de la empresa.
6.- Carnet suministrado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Dirección de Seguridad Aeroportuaria, División de Planificación Técnica; a nombre del trabajador, en los cuales indica que tiene una vigencia hasta el dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013).
Se admitió la solicitud en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012) y se ordena el reenganche, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), procede el funcionario a efectuar el reenganche del trabajador, en cuya acta se dejó constancia que la empresa no acata la orden de reenganche por cuanto se apertura la articulación probatoria; oportunidad en la cual sólo promovió pruebas la empresa accionada; las cuales fueron señaladas y valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores.
Se observa que vencido el lapso probatorio, el trabajador consignó Partida de Nacimiento de su hija Avril Alejandra Rincones Quintana; de la cual se desprende que su hija nació en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), en el Centro Médico de Caracas. Posterior a esa consignación el Inspector del Trabajo del estado Vargas; emite en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), Providencia Administrativa Nº 217-2013; de la cual se desprende lo siguiente:
El Inspector del Trabajo del estado Vargas; señala que la empresa demandada reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y reconoció el despido, fundamentado en el hecho que el trabajador era un empleado de dirección; imponiéndole la carga de probar tal hecho a la empresa accionada, del mismo, señala que la empresa demostró el fundamento de su afirmación, por cuanto de los recibos de pagos marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; relacionadas con los recibos de pagos, Descripción de cargo de Gerente de Operaciones y del Decálogo- Compromiso del Gerente, que el trabajador prestó servicios para la accionada, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones y que las funciones desempeñadas, por el mismo comprendían evaluar los reportes diarios sobre la ejecución de las operaciones, actuación del personal asignado a
las distintas áreas, cumplimiento de los estándares de calidad y de seguridad; coordinar la elaboración del programa de distribución del personal en las diferentes operaciones y vuelos previstos, realizar funciones periódicas con las empresas clientes, para compartir información sobre las operaciones y vuelos previstos, realizar reuniones periódicas con las empresas clientes, para compartir información sobre las operaciones realizadas, grado de la elaboración de estudios de costos de los servicios y productos, expansión y/o nuevas inversiones de la empresa, con el fin de contribuir con el suministro de información confiable para la Gerencia General de Handling e informar oportunamente a la Gerencia General y aportar alternativas para la toma de decisiones; concluyendo que el demandante es un trabajador de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal prevista en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de resolver la materia objeto de apelación este Tribunal, considera necesario señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación al fuero paternal; en los siguientes términos:
“En sintonía a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio concluye que los también trabajadores de dirección se encuentra (sic) amparado de la inamovilidad laboral por fuero paternal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ni la misma Ley Laboral no los excluye expresamente, como si los excepciona en el artículo 87 pero del régimen de estabilidad preceptuado en dicho artículo, mas no de la inamovilidad laboral ya que de lo contrario el legislador los hubiese excluido expresamente de las mencionadas normas a los trabajadores de dirección del fuero paternal, enunciada en los artículos 339 y 420 el cual se refiere a la inamovilidad a los trabajadores sin distinguir si es o no de dirección, protegiendo de esta forma a la familia y el interés superior del niño de todos los trabajadores, tomando en cuenta que de ser despedido un trabajador no afecta al trabajador despedido sin perturbar económicamente y directamente al grupo familiar pues es innegable, que impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, produciéndose una situación de vulneración; ya que si la cabeza de familia no cuenta con un soporte económico que permita su sostenimiento, se vivirá una situación de alto estrés y malestar familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, mal humor de los progenitores, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del no nacido que podría producirle daños irreparables, en tal sentido, el fuero maternal es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente, en consecuencia, este Tribunal, es del criterio que los trabajadores de dirección que gozan de fuero paternal o maternal también se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en los supuestos del artículo 420 ejusdem. ASI SE DECLARA.”
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, concluye que los trabajadores de dirección si se encuentran amparados de la inamovilidad laboral por fuero paternal, que este tipo de trabajadores no se encuentra excluido de dicho derecho, ni constitucionalmente, ni legalmente, ahora bien, indicó que el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los excluye es del régimen de estabilidad; más no de la inamovilidad, protegiendo de esta forma la familia y el interés superior del niño; en ese sentido, le reconoce inamovilidad por fuero paternal al trabajador demandante.
Ahora bien, la entidad de trabajo ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado, considerando que la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en falso supuesto al interpretar el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al considerar que el demandante tenía inamovilidad por fuero paternal, en virtud del reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el trabajador, el cual no fue demostrado en sede administrativa, toda vez que, las documentales que consignó el trabajador emanaban de un tercero que nunca las ratificó; y que sólo con el reconocimiento voluntario de paternidad bastaría para ser amparado por este fuero.
En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora señalar lo que la jurisprudencia ha dispuesto con relación al vicio de incongruencia negativa y el falso supuesto; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896 del 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1398 de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció con respecto al falso supuesto, lo siguiente:
“En todo caso, esta Sala ha establecido ya en innumerables decisiones, que la ilogicidad o falsedad en la motivación, se patentiza cuando los motivos son tan vagos, generales o absurdos que se desconoce el criterio jurídico seguido por el Juzgador para dictar el fallo (…).
Por otra parte, ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”
En este sentido, se incurre en vicio de incongruencia cuando el sentenciador no decide sobre lo alegado y probado en autos por las partes, el cual puede configurarse de forma negativa cuando el sentenciador no toma en consideración argumentos de hecho o de derecho que sustenten la motivación del fallo; lo que lo conlleva a incurrir a una falsa apreciación de los hechos debatidos en juicio.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, ha indicado que el falso supuesto de hecho y de derecho, se configura de dos maneras:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Aunado a ello, el autor Víctor Rafael Hernández, en su obra Estudio Jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del Juez en el Derecho Administrativo, página 75-75; establece que:
“El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo; (…) es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, porque no fueron tomados en cuenta o que exista una ausencia total de los supuestos que deben servir de fundamento al acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra,(…) de allí que para considerar el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta;..”
En este orden de ideas, los actos administrativos son nulos cuando estos hayan incurrido en una infracción tan grave que afecte el orden público, es decir, cuando éste incumpla los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si la materia objeto de apelación, en los siguientes términos:
De los autos se observa que el Inspector del Trabajo declaró que el ciudadano CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE, quien interpuso la solicitud de reenganche era un trabajador de dirección a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; fundamentó su decisión en el hecho que el demandado logró demostrar con las documentales presentadas que las funciones desempeñadas por el demandante lo califican como un trabajador de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal prevista en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, de la Providencia Administrativa se desprende que el demandado reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad por fuero paternal y reconoció el despido, lo que hace inferir a este Juzgado que uno de los hechos controvertidos en esa sede administrativa, fue lo relacionado a la inamovilidad por fuero paternal; la cual no fue acordada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, sin embargo, el Juez de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró que el trabajador si tenía inamovilidad; en este sentido, es menester señalar que ciertamente los trabajadores de dirección se encuentran en el régimen de estabilidad previsto y consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en contraposición a ello, tenemos la inamovilidad laboral prevista y consagrada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya norma dispone textualmente lo siguiente:
“Los trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.”
Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó criterio vinculante con relación al derecho que tienen los padres trabajadores a la inamovilidad por fuero paternal; en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio del año 2010; dictada en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; en la cual se hizo una interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como de los artículos 1 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; y de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución; señalando que su criterio desde entonces es el siguiente:
…omisis…
“Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.”
…omisis…
“Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.”
Tal como se señaló anteriormente, posterior a este criterio entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo del año 2012; en la cual se prevé este derecho en el artículo 339, en los siguientes términos:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta los dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”
Igualmente, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala quienes son los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las Trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto.
2. Los Trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.”
Adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.”
De igual manera, el artículo 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 5º.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio del año 2012, en ponencia del Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS; con relación a la inamovilidad dispuso lo siguiente:
“(…) adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Visto que en el escrito de ampliación de la demanda el trabajador alegó estar protegido “(…) por un FUERO ESPECIAL, ya que en la actualidad tengo una hija de 10 meses de nacida (…)” (sic), esta Sala observa que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Destacado de la Sala).
…omisiss…
De la norma supra transcrita, se constata que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo.
En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de ampliación de la demanda presentado por el ciudadano Elio Ronald PADILLA RAMOS, esta Sala observa que fue despedido el 27 de abril de 2012, encontrándose en ese momento presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 10 de junio de 2011, según se desprende de la copia simple del acta de nacimiento Nº 757, del segundo trimestre del año 2011 expedida y suscrita por la ciudadana María FIGUEROA, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, que consta al folio 4 del presente expediente.
Conforme a las consideraciones anteriores, el prenombrado ciudadano para el momento del despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, e incorporado en el artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de un trabajador que se desempeñaba como Gerente de Operaciones, para la entidad de trabajo Ven Was Internacional, desde fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), ahora bien, señala en su pretensión que en fecha veintitrés (23) agosto del año dos mil doce (2012), fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, encontrándose amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en ese sentido acude ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que le restituya la situación jurídica infringida; el Inspector del Trabajo, señala en su providencia administrativa, que el demandado reconoce la relación laboral, que desconoce la inamovilidad y que reconoce el despido.
Luego del análisis del expediente, este Tribunal observó que el trabajador consignó acta de matrimonio con la ciudadana Leonora Quintana, informes médicos mediante de los cuales se evidencia que su esposa se encontraba en estado de gravidez para el veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), tal y como se desprende de la documental cursante a los autos al folio treinta (30) del expediente; lo que hace inferir que la esposa del trabajador, estaba embarazada, desde más de un mes (01) antes de que se produjera el despido, aproximadamente, por cuanto de los informes médicos se observa que la esposa del trabajador tenía una gestación de once (11) semanas.
Del mismo modo, se observa que cursa a los autos al folio sesenta y tres (63) acta de nacimiento, consignada por el trabajador en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), fecha anterior a la publicación de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto de autos se evidencia que la misma fue publicada el nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013); igualmente, evidencia esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo a los fines de dictar su decisión, se circunscribió única y exclusivamente a calificar el cargo desempeñado por el trabajador para declarar que el accionante era un trabajador de dirección y que en virtud de ello, no se encontraba investido de inamovilidad por fuero paternal.
En este orden de ideas, es necesario señalar conforme a las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, que cuando se trata del tema de inamovilidad por fuero paternal el cual está contemplado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, norma que fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, extendiendo ese derecho constitucional desde el momento de la concepción, asumiendo ese criterio en virtud de los principios de igualdad, no discriminación, de responsabilidad que tienen ambos progenitores, y atendiendo al principio de inrrenunciabilidad de los derechos laborales, posterior a este criterio entra en vigencia el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se consagra el derecho de inamovilidad al padre durante el embarazo de su pareja hasta dos (02) años después del parto, asimismo, se prevé en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes se encuentran amparados de dicho beneficio, indicándose que gozarán de inamovilidad el trabajador desde el inicio
del embarazo de su pareja hasta dos (02) años después del parto; asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, igualmente, se dispone que tanto el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.
Por otra parte, el artículo 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado está en el deber de garantizar la igualdad y equidad entre la mujer y el hombre, en el ejercicio del derecho del trabajo, y con base a que el trabajo es un hecho social, existe en nuestro ordenamiento jurídico principios constitucionales, como la prohibición legal de establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la inrrenunciabilidad de los derechos laborales, igualmente, se contempla la prohibición de discriminación por cualquier condición en el trabajo, se dispone que todo acto realizado por el patrono contrario a los principios constitucionales son nulo y no generaran efecto alguno; en este sentido, conforme a lo dispuesto en estas normas; más allá de entrar a calificar el cargo ocupado por el trabajador, debe atenderse al derecho que le asiste al trabajador, es decir, el derecho a gozar de inamovilidad por fuero paternal, el cual reviste una protección temporal para el trabajador dentro de su puesto de trabajo, en este sentido, en criterio de esta Juzgadora el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se apartó de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales, violentando el derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación de las condiciones de trabajo, el derecho de inrrenunciabilidad de un derecho laboral, como es la permanencia en el trabajo; por lo que en criterio de esta Juzgadora debe garantizarse ese derecho constitucional y legal, en aras de preservar la familia, el interés superior del niño y el derecho a la permanencia en el trabajo.
En este sentido, quien incurrió en el vicio de incongruencia negativa, así como en el falso supuesto de hecho y de derecho fue el inspector del Trabajo al interpretar erróneamente los hechos, sin darle la calificación jurídica pertinente; en consecuencia, esta Sentenciadora comparte el criterio asumido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y considera que ciertamente el ciudadano CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE, para el momento del despido, es decir, para el veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), se encontraba amparado de inamovilidad por fuero paternal, por cuanto su esposa estaba en
estado de gravidez para el veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), tal y como se desprende de la documental cursante a los autos al folio treinta (30) del expediente; lo que hace presumir a este Tribunal que la esposa del trabajador, estaba embarazada, desde más de un mes (01) antes de que se produjera el despido, aproximadamente, hecho este que luego es constatable con el acta de nacimiento cursante a los autos de la cual se desprende que su hija Avril Alejandra Rincones Quintana; nació en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), en el Centro Médico de Caracas.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa Nº 217-2013 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), expediente Nº 036-2012-01-00853, se encuentra incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en este sentido, se anula dicho acto administrativo, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014); por encontrarse ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Alzada, procede a confirmar la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme los parámetros indicados por esta en su decisión, por encontrase ejecutoriado y firme:
“(…) este Tribunal de Juicio por todos los argumentos antes expuestos y protegiendo el interés superior del niño, bienestar de la familia y garantizar el soporte económico y el deber compartido de los padres previsto en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano CIRO RINCONES y revocar la Providencia Administrativa Nº 217-2013, de fecha 09 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y ordenar el reenganche en la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A y el pago de los salarios dejado de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCAS, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014). Se declara CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE REVOCA la Providencia Administrativa N° 0217-2013, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-01-00853, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACION VE-WAS INTERNACIONAL, S.A. SE ORDENA el reenganche del trabajador en la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCAS, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
CUARTO: SE REVOCA la Providencia Administrativa N° 0217-2013, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-01-00853, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACION VE-WAS INTERNACIONAL, S.A.
QUINTO: SE ORDENA el reenganche del trabajador en la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A y el pago de los salarios dejado de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la última notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
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