REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000008
ASUNTO: WP11-N-2012-000022


-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DIRECCION DE SALUD ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: JUAN CARLOS FIDALGO NUNES, LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ, CAROLINA JOSEFINA HERRERA BOZZO, NINOSKA MILAGROS LOPEZ, FERNAN VALDIVIESO NUÑEZ, JHON VICENTE SUAREZ GUZMAN, ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO, LISBETH COROMOTO RAMIRES VERGARA, ADRIANA MARIA TOVAR FERNANDEZ, KARLA ESMERALDA LEON DELGADO, JESUS ALBERTO SOUBLETTE GARCIA, JHONNY ROMERO UGUETO, ELIZABETH FIDALGO NUNES y YENILDRE MERCEDES OROPEZA KANZLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 178.173, 185.927, 193.139, 191.476, 98.843 y 206.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELIA ROMERO, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, IVANA CRISTINA GONZALEZ MALBEZ y HOUWERD HERNANDEZ ROVAINA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 178.204, 69.856, 53.485, 137.737, 186.031,13.841, 63.318, 190.179 y 152.474, respectivamente.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: JUAN CARLOS FIDALGO NUNES, LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ, CAROLINA JOSEFINA HERRERA BOZZO, NINOSKA MILAGROS LOPEZ, FERNAN VALDIVIESO NUÑEZ, JHON VICENTE SUAREZ GUZMAN, ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO, LISBETH COROMOTO RAMIRES VERGARA, ADRIANA MARIA TOVAR FERNANDEZ, KARLA ESMERALDA LEON DELGADO, JESUS ALBERTO SOUBLETTE GARCIA, JHONNY ROMERO UGUETO, ELIZABETH FIDALGO NUNES y YENILDRE MERCEDES OROPEZA KANZLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 178.173, 185.927, 193.139, 191.476, 98.843 y 206.868, respectivamente.

PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: JESUS MERCEDES PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.625.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 006-2013 de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), expediente Nº 036-2012-01-00100.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014).

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-III-
CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), la entidad de trabajo parte demandada en Sede Administrativa y recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO, PARTE DEMANDADA EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- Señala la entidad de trabajo, parte recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, específicamente silencio de pruebas, ya que si bien es cierto que el Inspector del Trabajo, no pudo constatar al momento de decidir que el ciudadano Jesús Mercedes Pérez, gozaba de una pensión de invalidez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no había llegado la información solicitada mediante la prueba de informes promovida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al pronunciarse sobre esta prueba que se consignó en el expediente, marcada con las letras “D” y “D1”, comunicación Nº OAVAR Nº 407 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), de la cual se desprende que el ciudadano JESUS MERCEDES PEREZ SALAZAR, goza de pensión de invalidez, según Resolución Nº 20040129543; el Tribunal indicó que dicha prueba no guarda relación con los hechos objeto de controversia, pues bien, en el momento que se trabó la litis-contestación de la demanda nada dijo sobre el beneficio social de pensión de invalidez.

Señala que la Providencia Administrativa Nº 006-2013 de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, es nula, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, debió esperar que llegara la prueba de informes para tomar su decisión, toda vez que, la misma era esencial e influía en el dispositivo; en este sentido, la misma adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de lo motivos antes señalados solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Determinar si el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y 2.- Verificar si la Providencia administrativa se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de resolver la materia objeto de apelación este Tribunal, considera necesario señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, con relación a la prueba de informe promovida por la entidad de trabajo en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y promovida en Primera Instancia en sede administrativa; en los siguientes términos:
“…Importante es destacar, la necesidad que las partes y sus apoderados realicen las actuaciones dentro de los lapsos procesales correspondientes, en los procedimientos respectivos, los cuales deben cumplirse a cabalidad tanto en sede judicial como en sede administrativa, no se puede pretender mediante la acción de nulidad demostrar sobre la materia ventilada en dicha jurisdicción, lo que no se probó oportunamente en sede administrativa, esto con ocasión que se ha traído a los autos como material probatorio comunicación Nº OAVAR Nº 407, de fecha 17/05/2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Vargas, cursante al folio 15 del expediente, vale resaltar con posterioridad a la emisión de la Providencia que hoy se impugna de fecha 08/01/2013, pretendiendo demostrar con la misma la nulidad de la providencia recurrida, documento que por una parte, no existía para el momento en que se produce la Providencia objeto de demanda y, por la otra, que versa sobre una situación no alegada ni debatida durante dicho procedimiento en la oportunidad de dar contestación al mismo, por lo que mal podría darse valor probatorio a tal documental en el presente juicio. Así se establece…”


Se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con relación a la comunicación Nº OAVAR Nº 407, de fecha 17/05/2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Vargas, indicó que dicha prueba es posterior a la emisión de la Providencia sobre la cual solicita la nulidad; en su criterio la entidad de trabajo, no puede pretender la nulidad del acto con dicha prueba que no existía para el momento que se dictó la Providencia administrativa y que no versa sobre los hechos controvertidos o debatidos en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, el vicio de silencio de prueba conforme a la decisión Nº 376 de fecha 24 de marzo del año 2009; dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado emérito Dr. Juan Rafael Perdomo; se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, las mismas son necesarias para determinar la resolución de la controversia.
En este sentido, se entiende que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juez no valora la prueba, o no le reconoce valor probatorio, no evacua la prueba promovida, o aún habiéndola evacuado y reconocido valor probatorio, no la analiza, ni señala lo que se desprende de la prueba; del mismo modo, se incurre en este vicio cuando el Juez desecha la prueba siendo una prueba fundamental para la resolución de la controversia.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, desestimó la prueba de informes promovida en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue consignada a los autos conjuntamente con el libelo de demanda; bajo el argumento que dicha documental no existía para el momento en que se dictó la Providencia administrativa, y que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la Instancia Administrativa; es decir, que la entidad del trabajo, en el acto de contestación de la demanda no indicó este hecho; por lo que en su criterio no es procedente declarar la nulidad del acto en virtud de esa documental.

Ahora bien, se observa que cursan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente comunicación Nº OAVAR 407, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), emanada de la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual da respuesta a la comunicación GEV-SSA-DRH-CBS-OF-0689-05-2013, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), e informa que el ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, titular de cédula de identidad Nº V-3.489.362, tiene asignada una pensión de invalidez, otorgada mediante Resolución Nº 20040129543.

Al respecto; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.; lo siguiente: “…De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; …”. Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia Nº 1494 de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012); dictada por el Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; con relación a los documentos público administrativo, señaló que todo documento administrativo, que emane de un funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; criterio que comparte esta Juzgadora; en este sentido, la comunicación GEV-SSA-DRH-CBS-OF-0689-05-2013, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), consignada en el presente procedimiento de nulidad; es un documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad y legitimidad, el cual puede ser opuesto en el presente procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, por su naturaleza el mismo puede oponerse hasta la Segunda Instancia en un procedimiento, aunado a ello, no se trata de una prueba sobrevenida, por el contrario de su contenido se desprende que al ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar; le fue asignado una pensión de invalidez mediante Resolución Nº 20040129543, desde el año 2004; y la prestación del servicio para con el Ente demandado inició a partir del quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), es decir, tiempo después de habérsele asignado tal beneficio, por lo que este Tribunal de Alzada, considera que dicha documental debió ser valorada y no desestimada, por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en consecuencia, quien decide considera que el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba, al haber desestimado una prueba fundamental para el presente caso como es el documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el cual fue promovido por la entidad de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, y admitido por esa autoridad en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia el Inspector del Trabajo del estado Vargas, que no llegaron las resultas de dicho informe. ASI SE DECIDE.


A los fines de verificar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo adolece del vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas cursantes en autos:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO

Observa esta Juzgadora que el Trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo, consignó los siguientes recaudos:

1.- Consignó en copia simple, marcado con la letra “B”, recibo de pago de salario, se observa que no fue impugnado por la entidad de trabajo, en ese sentido, le reconoció valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando el Inspector del Trabajo del estado Vargas, que de la misma se desprende que el actor comenzó a laborar para la accionada desde el quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009).

2.- Consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en copia simple , Contratos de Trabajo, marcada con las letras “B” y “B1”, ambos bajo los números CPS-ALRLI-0408-10, suscritos por la Gobernación del estado Vargas, representado por el Ciudadano Orlando Rondón, en su carácter de Secretario Sectorial de Administración del Estado Vargas, y el Ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, en condición de contratado, con el cargo de vigilante, vigentes a partir del primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), devengando un salario de mil sesenta y cuatro bolívares con cero céntimo (Bs. 1.064,00), asimismo, esta Juzgadora observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la contra parte, en sede Administrativa, por lo que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, le reconoció valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido dicha documental será adminiculada con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Consignó marcada con las letras “C” por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en copia simple, Constancia de Trabajo, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante el cual deja constancia que el Ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, prestó sus servicios a la Gubernamental, en calidad de contratado desde el quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), desempeñando el cargo de Vigilante adscrito a la Secretaria Sectorial de Salud del Estado Vargas, devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.548,24), en este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en sede administrativa por lo que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, dicha documental será adminiculada con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

4.- Consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, marcados con las letras “D”, “D1”, D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7” y “D8”, copia simple de los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del Ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, se observa que no fue impugnada por la entidad de trabajo demandada; el Inspector del Trabajo les reconoció valor probatorio; de los mismos concluyó que el trabajador se encontraba en un período de incapacidad desde el cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), hasta el trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012); observa esta Juzgadora de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el trabajador se encontraba en incapacidad de desde el período antes señalado; esta Jugadora adminiculará estas documentales, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, marcado con la letra “D8” copia simple de orden de reposo, emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2014), a favor del Ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, se observa que no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido, el Inspector del Trabajo le reconoció valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, que le fue otorgado un reposo médico al trabajador por veintiún (21) días; desde el catorce (14) de marzo hasta el tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), por presentar Tremor Escencial miembro superior derecho y síndrome de compresión radicular cervical, esta Juzgadora adminiculará dicha documental con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.


La entidad de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Vargas, promovió las siguientes documentales:

1.- Promovió, marcados con las letras “A” y “B” en copia certificada de los contratos de trabajo por tiempo determinado, a favor del Ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, se observa que no fue impugnado, por el trabajador por lo que el Inspector del Trabajo le reconoció valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicando el Inspector del Trabajo, que de los mismos se desprendía que el trabajador prestó servicios para el Ente demandado, desempeñándose en el cargo de vigilantes, mediante contratos de trabajo a tiempo determinados, que comprendían los períodos desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, y desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011; ciertamente esta Juzgadora verifica que hubo la prestación del servicio mediante la contratación efectuada por el Ente demandado mediante contratos a tiempo determinado; para desempeñar la labor de vigilante; en este sentido, se adminiculará dichas documentales con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- La entidad demandada, ante la Inspectoría del Trabajo, promovió la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida y librada por la Inspectoría del Trabajo, mediante oficio Nº 49/2012 en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual le solicita a dicho organismo, se sirviera informar, si el ciudadano Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.625; está en capacidad para seguir prestando servicio, asimismo, que informe el porcentaje de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones, y cuáles fueron las causas que originaron el cambio de pensión de vejez a pensión de invalidez, declarada al trabajador; se observa de los autos que fue recibida la respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012); asimismo, se observa que el Inspector del Trabajo dejó constancia en su decisión que el Organismo antes señalado no dio respuesta a la solicitud.

Igualmente, se observa que la Gobernación del estado Vargas, consignó oficio Nº 407, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), emanada de la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, mediante el cual se da respuesta a la comunicación GEV-SSA-DRH-CBS-OF-0689-05-2013, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), e informa que el ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, titular de cédula de identidad Nº V-3.489.362, tiene asignada una pensión de invalidez, otorgada mediante Resolución Nº 20040129543, la cual fue procesada en nómina de pensionados del año dos mil cuatro (2004), con una asignación de bolívares dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02), en este sentido, por tratarse de un documento público administrativo, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se observa que cursa Providencia Administrativa Nº 006-2013 de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), de la cual se desprende que el Inspector del Trabajo del estado Vargas; dejó constancia que en el acto de contestación la entidad de trabajo demandada reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo que hubo una culminación de contrato; por lo que dispone que le correspondía a la entidad de trabajo demostrar el fundamento de su rechazo. Igualmente, señala el Inspector del Trabajo, que quedó demostrado que el trabajador prestó servicio de forma ininterrumpida desde el quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), quedando demostrado a todas luces un tercer contrato de trabajo, y que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la suscripción de los contratos de trabajo, establece que en caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado; por lo que considera que la relación laboral existente entre las partes, fue por tiempo indeterminado, llevándolo a la conclusión de que el trabajador goza de inamovilidad laboral, del mismo modo, destacó que para la fecha en que se produjo el despido el trabajador se encontraba de reposo; evidenciando en su criterio a todas luces que el Ente demandado realizó el ilegal despido; declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.


Del mismo modo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remitió copia certificada del expediente administrativo en el cual cursan las actuaciones antes señaladas; asimismo, se observa que cursan las documentales antes señaladas. En este sentido, se ratifica la valoración antes realizada por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien observa esta Juzgadora que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, que el falso supuesto de hecho y de derecho, se configura de dos maneras:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Aunado a ello, el autor Víctor Rafael Hernández, en su obra Estudio Jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del Juez en el Derecho Administrativo, página 75-75; establece que:
“El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo; (…) es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, porque no fueron tomados en cuenta o que exista una ausencia total de los supuestos que deben servir de fundamento al acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra,(…) de allí que para considerar el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta;..”

En este orden de ideas, los actos administrativos son nulos cuando estos hayan incurrido en una infracción tan grave que afecte el orden público, es decir, cuando éste incumpla los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos en el ordenamiento jurídico.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; bajo la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, si estos conlleven a la nulidad de acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada luego de un análisis realizado a las actuaciones celebradas en sede administrativa, que la entidad de trabajo admitió la relación laboral, sin embargo, negó el despido y la inamovilidad del trabajador, argumentando que el trabajador no fue despedido sino que culminó el contrato a tiempo determinado; igualmente, se observa que cursan a los autos dos (02) contratos de trabajo por tiempo determinado los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el trabajador en sede administrativa, por el contrario fueron a su vez promovidos por el trabajador en esa sede; de los mismos se desprende que la prestación del servicio de acuerdo al primer contrato sería desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), y en un segundo y último contrato desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), de la misma manera, se evidenció la documental marcada con las letras “B” y “C” contentivas de recibos de pago y constancia de trabajo, el trabajador prestó servicios para la entidad de trabajo, desde el quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), no obstantes, en criterio del Inspector del Trabajo del estado Vargas; estos hechos lo llevaron a la conclusión que quedó demostrado la existencia de un tercer contrato de trabajo; que de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se suscribieron los contratos; la relación laboral era por tiempo indeterminado, por lo que declaró que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y ordenó su reenganche.

Ahora bien, en sentencia Nº 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que en la administración pública los contratos que se celebren por un tiempo determinado no perderán su condición de tiempo determinado; criterio este que comparte esta Juzgadora; y que ha mantenido de forma reiterada; en este sentido, las relaciones laborales entre la administración pública para con los particulares; como es en el caso de autos, donde la entidad de trabajo demandada es un ente adscrito al estado Vargas, donde éste tiene interés directo; el hecho de que se haya celebrado contratos a tiempo determinados dos(02) o más contratos de trabajo a tiempo determinados con el trabajador, no es presunción de que la naturaleza real de los servicios prestados entre las partes, es por tiempo indeterminado; toda vez que, como se indicó anteriormente en el presente caso, la entidad de trabajo alegó que el trabajador laboró por medio de un contrato determinado el cual culminó; y que aún cuando el trabajador se encontraba de reposo médico desde tiempo antes a su culminación, no conlleva a la interpretación que la administración pública tuviere la intención de mantener una relación laboral por un tiempo indefinido, toda vez que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera; y quedan excluidos de este beneficio, los contratados y contratadas, entre otros.

En este sentido, el hecho de que el trabajador haya entrado en incapacidad temporal para la prestación del servicio antes de culminado el último contrato de trabajo, no significa que la relación laboral sea por tiempo indefinido; por lo que en criterio de esta Juzgadora el Inspector del Trabajo del estado Vargas, incurrió en un errónea interpretación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, apartándose del criterio jurisprudencial antes señalado y del principio constitucional previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en criterio de esta Juzgadora el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, como autoridad administrativa está ampliamente facultado, para inquirir la verdad de los hechos, que le son sometidos a su conocimiento, bien ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01703 de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), que:
“…la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo; el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo), que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aún cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria; así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatoria que rigen el proceso civil. En efecto esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover prueba (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa del órgano administrativo de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.”

En este sentido, considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, estaba en el deber de haber solicitado las resultas de la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo, por cuanto dicha documental contempla un hecho necesario e importante para la resolución de la controversia en esa sede administrativa, aún cuando en el acto de contestación no se haya hecho mención que el trabajador tenía asignada una pensión de invalidez; sin embargo, ese hecho fue ventilado en ese proceso por el demandado, al momento de promover la prueba, la cual fue admitida y tramitada por el Inspector del Trabajo y más aún cuando en dicho procedimiento el Inspector del Trabajo tiene amplías facultades para dirigir el proceso de manera flexible, sin formalismos no esenciales, en garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; igualmente, considera esta Juzgadora que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, no extremó sus deberes conforme lo establece los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se limitó a verificar si la prueba documental traída a los autos, guardaban relación con los hechos debatidos en sede administrativa, obviando que ese hecho aún cuando no fue señalado en la contestación de la demanda fue incorporado al proceso mediante la promoción de la prueba, aunado al hecho de que se trata de un documento público administrativo que debe ser valorado y considerado en cualquier instancias administrativa.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso el ciudadano Jesús Mercedes Pérez Salazar, titular de cédula de identidad Nº V-3.489.362, comenzó a prestar servicios para el ente demandado desde el quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), desempeñando un cargo de vigilante, no obstante, dicho trabajador tenía asignada una pensión de invalidez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; mediante Resolución Nº 20040129543, la cual fue procesada en la nómina de pensionados del año dos mil cuatro (2004), con una asignación de bolívares dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02), hecho este quedó comprobado a según oficio Nº 407, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), emanado de la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, mediante el cual se da respuesta a la comunicación GEV-SSA-DRH-CBS-OF-0689-05-2013, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013).

Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede dentro de los primeros cinco (05) años de asignada la pensión de invalidez revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, modificar o continuar el pago de la pensión, después de este lapso el grado de incapacidad se considerará definitivo, igualmente, si el inválido o incapacitado haya cumplido los sesenta (60) años; lo que hace inferir a esta Juzgadora que si al ciudadano Jesús Pérez, lo ingresaron en la nómina de pensionados por invalidez desde el año 2004, para la fecha que el trabajador comenzó a prestar servicio para el ente demandado había cumplido cinco (05) años de habérsele asignado dicha pensión; y por cuanto la comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue expedido el diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), la cual señala que el trabajador goza de una pensión de invalidez desde el año 2004, según Resolución Nº 20040129543, la misma para el momento de la terminación de la relación de trabajo, no había sido modificada, ni suspendida, sino por el contrario el trabajador continúa devengando dicha pensión, aunado ello, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00016 de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, establece “… Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente, se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo…”; de igual manera, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que nadie puede desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos de que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes.

En este sentido, conforme al criterio antes señalado y con base a la disposición constitucional y legal antes mencionada, esta Juzgadora considera que la Providencia administrativa Nº 006-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013); adolece de un vicio de nulidad absoluta, que hace que la misma sea inejecutable por parte de la administración; toda vez, que, tal trabajador no puede ser reenganchado a su puesto de trabajo, en virtud del beneficio que le ha conferido el Estado; como es la pensión de invalidez, el ejecutar la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, es decir, el reenganche, pone en riesgo manifiesto la salud del trabajador; siendo este un derecho inviolable a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser protegido y garantizado por los Órganos del Estado Venezolano, en consecuencia, se declara nula la providencia administrativa antes mencionada; en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e igualmente, se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que confirmó dicho acto administrativo. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA MARÍA TOVAR FERNÁNDEZ Y CAROLINA HERRERA BOZZO, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Secretaria Sectorial de Salud, Adscrita a la Gobernación del estado Vargas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014). SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014). Se declara CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TOVAR FERNÁNDEZ Y CAROLINA HERRERA BOZZO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE REVOCA la Providencia Administrativa N° 006-2013, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-20121-01-00100, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano PEREZ SALAZAR JESUS MERCEDES en contra de la entidad de trabajo SECRETARIA SECTORIAL DE SALUD, ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Procuraduría General del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena, notificar a la Procuraduría General del estado Vargas. Se ordena, notificar al Ministerio Público. Se ordena, notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA MARÍA TOVAR FERNÁNDEZ Y CAROLINA HERRERA BOZZO, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SECRETARIA SECTORIAL DE SALUD, ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por las profesionales del derecho ADRIANA MARÍA TOVAR FERNÁNDEZ Y CAROLINA HERRERA BOZZO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
CUARTO: SE REVOCA la Providencia Administrativa N° 006-2013, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-01-00100, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano PEREZ SALAZAR JESUS MERCEDES en contra de la entidad de trabajo SECRETARIA SECTORIAL DE SALUD, ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ORDENA, notificar al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la última notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ