REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: WP11-L-2015-000027

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL PAEZ CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.180.607.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YADELZI T. PAEZ y MARIA TERESA PINTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION ISABEL MARIA GARRIDO ROCA; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-403176272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Observa este Tribunal que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE MANUEL PAEZ CASTRO; interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la SUCESION ISABEL MARIA GARRIDO ROCA; la presente demanda fue recibida y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada SUCESION ISABEL MARIA GARRIDO ROCA; en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, como representante legal de la referida sucesión; en la siguiente dirección urbanización La marina, subida los excursionistas, calle campana de colinas de la marina, edificio 0821, Catia La Mar, estado Vargas.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha notificación fue practicada por el alguacil, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), quien dejó constancia que se traslado a la dirección indicada en el cartel y se entrevistó con la ciudadana Yeiris Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.272.936; en su carácter de encargada, e hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, “Sucesión Isabel María Garrido Roca”. Procediendo, la ciudadana secretaria del Tribunal a certificar dicha actuación a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), dejándose constancia en dicho acto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada; en dicha oportunidad esta Juzgadora se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo del año 2005; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

La notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un medio eficaz para traer al demandado al proceso laboral, mediante cartel de notificación, el cual será fijado por el alguacil en la sede de la empresa; entregando una copia al patrono o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, dejándose constancia de tal actuación en el expediente; es de observar que la intención del legislador de establecer este tipo de notificación, es con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, a través de un medio flexible, sencillo y rápido; el cual no exige que deba agostarse mediante vía personal, como si se establecía en la citación que se contemplaba en el anterior procedimiento; sin embargo, existe una excepción; y es cuando se trate de notificaciones libradas a personas naturales ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0502 de fecha 04 de julio del año 2013; en ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi; “…que la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida en común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.”

De manera que, debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral, la notificación de la persona natural, debe ser agotada bien sea en la misma persona a quien va dirigido el cartel de notificación, o en una persona que tenga parentesco de consanguinidad con el demandado; es decir, familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; también puede agostarse en una persona que posea parentesco de afinidad hasta el segundo grado con el demandado; en este sentido, se observa de los autos que la demanda obra en contra de la SUCESIÓN ISABEL MARIA GARRIDO ROCA; la cual se encuentra representada legalmente por la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.081; lo que hace inferir a esta Juzgadora, que la notificación estaba dirigida a una persona natural, debiendo el funcionario alguacil agostar la notificación en la persona, la cual fue emplazada para la audiencia preliminar o en su defecto en algún pariente por consanguinidad o por afinidad que tenga la ciudadana demandada; y no en la ciudadana Yeiris Padrón; en calidad de encargada.

En este sentido, los funcionarios alguaciles en el uso de sus atribuciones deben ser cuidadosos, al momento de practicar las notificaciones, toda vez que se trata de un acto procesal de suma importancia dentro del proceso laboral, por cuanto el mismo tiene por finalidad poner en conocimiento a la parte demandada que ha sido intentado un juicio en su contra; y con la finalidad de llevar a cabo los demás actos del proceso, debe ser practicada la misma de forma diligente, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; que la notificación en materia laboral tendrá validez y surtirá los efectos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la misma garantice el derecho a la defensa, que el mismo se garantiza, cuando el alguacil constata que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, debiendo solicitarle a la misma un medio de identificación que certifique ese carácter; ello con la finalidad de evitar que la notificación sea practicada en una persona que no tenga cualidad para recibirla; que sí efectivamente la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.

De tal manera que, una notificación mal practicada puede conllevar a la reposición de la causa; por cuanto el acto no cumple el fin para el cual está destinado, e impide que el proceso lleve su curso normal, e incluso con tal proceder se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en este sentido, en criterio de esta Juzgadora, la notificación practicada por el alguacil en el presente caso, adolece de un vicio de nulidad por cuanto la misma no fue agotada en la persona a quien estaba dirigida, o en su defecto en cualquier persona que tenga un parentesco de consanguinidad o afinidad con la ciudadana demandada; por lo que, considerar válida tal actuación se incurría en una flagrante violación al derecho a la defensa de la parte demandada; en razón de ello, esta Sentenciadora le es forzoso declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.081, como persona natural, quien representa legalmente a la SUCESIÓN ISABEL MARIA GARRIDO ROCA; a los fines de que quede debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia; la cual se celebrará al décimo día hábil siguiente a la certificación que efectué la secretaria de este Tribunal, la cual tendrá lugar luego de haberse verificado en auto que el ciudadano alguacil cumplió con la práctica de la notificación en los términos legales de una persona natural. Asimismo, es necesario dejar constancia, que dicho expediente no será redistribuido; la audiencia preliminar primigenia será presidida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual por redistribución le correspondió conocer el presente asunto en fase de mediación. ASI SE DECIDE.

Señalado lo anterior, se ordena librar los Carteles de Notificación a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ


Abg. NELLY MORENO

LA SECRETARIA


Abg. MARIANA GONZALEZ