REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2015-000030
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ELIS HERRERA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.959.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALDO CORAGGIO y FREDERICK AVILEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.226 y 147.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA AEROPUERTO 2007, C.A. (FULL PIZZA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio en fecha 20 de febrero del 2015, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho ALDO CORAGGIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA ELIS HERRERA en contra la empresa OPERADORA AEROPUERTO 2007, C.A. (FULL PIZZA).

En fecha 24 de febrero del año en 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, quedando ésta debidamente notificada en 27 de marzo del año 2015.

En fecha 30 de marzo del año 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 16 de abril del año 2015, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo Operadora FP los próceres, C.A.; en fecha primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), desempeñándose en el cargo de cajera hasta el fecha primero (1º) de octubre del año 2011, por cuanto en esta fecha fue ascendida al cargo de coordinadora de turno, labor que desempeño hasta que la trasladaron a la Operadora Aeropuerto 2007, C.A.; que la relación de trabajo culminó en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), que laboró por un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días; que fue despedida injustificadamente; que su último salario promedio mensual era de Bs. 7.106,67; el cual estaba compuesto por una parte fija equivalente a Bs. 5.200,00 más los días adicionales trabajados, más el recargo de los días domingos laborados durante todos los meses; que su jornada laboral era de martes a domingo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 10:00 p.m.; que su día libre era el día lunes.
Que desde el momento que fue despedida no le cancelaron sus prestaciones sociales, en razón de ello, demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad con base a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas del año 2013, en razón a 60 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2013, vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado del año 2012-2013; indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bono de alimentación vencido y no pagado desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual culminó la relación laboral; en este sentido, reclama el beneficio de alimentación, durante los siguientes años: Año 2011; mes de enero 21 días; febrero 22 días; marzo 21 días, abril 21 días, mayo 22 días, junio 21 días, julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 20 días, octubre 22 días, noviembre 22 días, diciembre 21 días, para un total de 256 días en el año 2011; del año 2012 reclama los siguientes días laborados en el mes de enero 21 días; febrero 22 días; marzo 22 días, abril 22 días, mayo 21 días, junio 22 días, julio 21 días, agosto 21 días, septiembre 22 días, octubre 21 días, noviembre 22 días, diciembre 22 días, para un total de 259 días en el año 2012; Del año 2013, reclama el cesta tickets desde en el mes de enero 21 días; febrero 22 días; marzo 22 días, abril 21 días, mayo 21 días, junio 22 días, julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 21 días, octubre 22 días, para un total de 211 días en el año 2013, tal beneficio es reclamado con base a la unidad tributaria de 107. Asimismo, solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.
Observa este Tribunal que la parte actora consignó como medios probatorios en original recibos de pagos de salario, marcados desde la letra “B” hasta la letra “B10”, de fecha 01/04/2011 al 15/04/2011, 01/11/2011 al 15/11/2011, 01/01/2012 al 15/01/2012, 01/02/2012 al 15/02/2012, 01/06/2013 al 15/06/2013, 16/06/2013 al 30/06/2013, 01/07/2013 al 15/07/2013 16/07/2013 al 30/07/2013, 01/08/2012 al 15/08/2013, 16/08/2013 al 30/08/2013 y del 01/09/2013 al 15/09/2013; de los mismos se desprende que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), que su cargo era coordinadora de turno, que devengaba un salario básico, más el día adicional trabajado, días feriados, otras asignaciones, bono de desempeño y domingos laborados, es decir, de los mismos se desprende que la trabajadora tenía un salario compuesto por una parte fija y otra variable; de dichos recibos se observa que la trabajadora devengó el salario de Bs. 7.611,60 en el mes de junio del año 2013, en el mes de julio del año 2013 la cantidad de Bs. 7.366,20; en el mes de agosto del año 2013 la cantidad de Bs. 9.050,40; no obstante, visto que no cursa en autos los recibos de pagos de los últimos seis (06) meses a la terminación de la relación laboral, se considerará a los efectos de los cálculos de los conceptos demandados el último salario mensual promedio señalado por la trabajadora en su escrito libelar de Bs. 7.106,67. ASI SE ESTABLECE.
Consignó en original marcada con la letra “C”, comunicación de fecha primero (1º) de octubre del año dos mil once (2011), de la misma se desprende que en esa misma fecha la trabajadora fue ascendida al cargo de coordinadora de turno; asimismo, consignó en original marcado con la letra “D”, comunicación de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), de la misma se desprende que a partir de esa fecha la trabajadora pasaría a cumplir la función de supervisora de zona 4; consignó en copia simple marcada con la letra “E”, acta de transferencia de tienda, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los conceptos demandados; tales como:
Prestación de Antigüedad
Se observa que la demandante demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 02 años, 09 meses y 23 días, laborados, con base al salario compuesto por la parte fija y una parte variable integrada por la incidencia generada por los días adicionales trabajados y el recargo de los días domingos laborados.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos de la trabajadora; en este sentido, se utilizará el último salario mensual señalado por la demandante de Bs. 7.106,67; asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará 60 días señalados por la demandante en el libelo de demanda; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
DIANA CAROLINA ELIS HERRERA:
FECHA DE INGRESO: 01 /01/2011
FECHA DE EGRESO: 24/10/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 9 meses y 23 días.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: BS. 7.106, 67
Conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.
En este sentido, tenemos que si la trabajadora laboró un tiempo de servicio de 02 años y 9 meses, le corresponde 30 días por cada año de servicio; es decir, 90 días de antigüedad, la misma será calculada con base al salario integral, determinado con base al último salario mensual.
Salario mensual Bs: 7.106,67 entre 30 días: Salario Diario de Bs: 236,88.
Alícuota de Utilidades: Salario Diario: Bs. 236,88 x 60 días / 360= 39,48.
Alícuota de Bono Vacacional: Salario Diario: Bs. 236,88 x 15 días / 360= 9,87.
Salario Integral: S.D. Bs. 236,88 + A.U. Bs. 39,48 + A.B.V. 9,87= 286,23
Prestación de Antigüedad: 90 días x Salario Integral Bs. 286,23= Bs. 25.760,70
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.760,70), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Vacaciones Vencidas año 2012-2013 y fraccionadas; Bono Vacacional Vencido 2012-2013 y fraccionado
Señala la demandante que no le fue cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos del año 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado; en este sentido, solicita el pago de dichos conceptos; visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho por cuanto el mismo no excede de lo legalmente establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, en consecuencia, ordena su pago con base al último salario mensual devengado por la trabajadora, es decir, el salario de Bs. 7.106,67; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 236,88 de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por estos conceptos:
Vacaciones Vencidas 2012-2013
15 días x Bs. 236,88= Bs. 3.553,20
Bono Vacacional vencido 2012-2013
15 días x Bs. 236,88= Bs. 3.553,20
Vacaciones fraccionadas 2013
16 días / 12 meses x 9 meses= 11,99 días x Bs. 236,88= Bs. 2.842,55
Bono vacacional fraccionado 2013
15 días / 12 meses x 9 meses = 11,25 x Bs. 236,88 = Bs. 2.664,90
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de Doce Mil Seiscientos Trece Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.12.613, 85), por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. ASI SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas
Del mismo modo, señala la demandante que no le cancelaron el concepto de utilidades fraccionadas; en este sentido, solicita el pago dicho concepto a razón de 60 días, y visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho, en consecuencia, ordena su pago con base al último salario mensual devengado, es decir, el salario de Bs. 7.106,67; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 236,88; en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Utilidades Fraccionadas desde el 1-2013 al 24-10-2013
60 días / 12 meses x 9 meses = 45 días x Bs. 236,88= Bs. 10.659,60.
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.10.659,60), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación, desde la fecha de inicio de la relación laboral, el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual culminó la relación laboral; en este sentido, reclama el beneficio de alimentación, durante los siguientes años: Año 2011; mes de enero 21 días; febrero 22 días; marzo 21 días, abril 21 días, mayo 22 días, junio 21 días, julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 20 días, octubre 22 días, noviembre 22 días, diciembre 21 días, para un total de 256 días en el año 2011; del año 2012 reclama los siguientes días laborados en el mes de enero 21 días; febrero 22 días; marzo 22 días, abril 22 días, mayo 21 días, junio 22 días, julio 21 días, agosto 21 días, septiembre 22 días, octubre 21 días, noviembre 22 días, diciembre 22 días, para un total de 259 días en el año 2012; Del año 2013, reclama el cesta tickets desde en el mes de enero 21 días; febrero 22 días; marzo 22 días, abril 21 días, mayo 21 días, junio 22
días, julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 21 días, octubre 22 días, para un total de 211 días en el año 2013, con base a la unidad tributaria de 107, en este sentido, este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló a la demandante el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo; los cuales serán calculados por este Juzgado a razón del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, 150 U.T.; conforme al artículo 34 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; otorgándosele el mínimo legal establecido en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, es decir, 0,50 del valor de la Unidad Tributaria; pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Cesta Tickets
Mes/Año Días Valor de Unidad Tributaria Unidad Tributaria Valor del Cesta ticket Monto a Pagar
ene-11 21 0,50 150 75,00 1.575,00
feb-11 22 0,50 150 75,00 1.650,00
mar-11 21 0,50 150 75,00 1.575,00
abr-11 21 0,50 150 75,00 1.575,00
may-11 22 0,50 150 75,00 1.650,00
jun-11 21 0,50 150 75,00 1.575,00
jul-11 21 0,50 150 75,00 1.575,00
ago-11 22 0,50 150 75,00 1.650,00
sep-11 20 0,50 150 75,00 1.500,00
oct-11 22 0,50 150 75,00 1.650,00
nov-11 22 0,50 150 75,00 1.650,00
dic-11 21 0,50 150 75,00 1.575,00
ene-12 21 0,50 150 75,00 1.575,00
feb-12 22 0,50 150 75,00 1.650,00
mar-12 22 0,50 150 75,00 1.650,00
abr-12 22 0,50 150 75,00 1.650,00
may-12 21 0,50 150 75,00 1.575,00
jun-12 22 0,50 150 75,00 1.650,00
jul-12 21 0,50 150 75,00 1.575,00
ago-12 21 0,50 150 75,00 1.575,00
sep-12 22 0,50 150 75,00 1.650,00
oct-12 21 0,50 150 75,00 1.575,00
nov-12 22 0,50 150 75,00 1.650,00
dic-12 22 0,50 150 75,00 1.650,00
ene-13 21 0,50 150 75,00 1.575,00
feb-13 22 0,50 150 75,00 1.650,00
mar-13 22 0,50 150 75,00 1.650,00
abr-13 21 0,50 150 75,00 1.575,00
may-13 21 0,50 150 75,00 1.575,00
jun-13 22 0,50 150 75,00 1.650,00
jul-13 21 0,50 150 75,00 1.575,00
ago-13 22 0,50 150 75,00 1.650,00
sep-13 21 0,50 150 75,00 1.575,00
oct-13 22 0,50 150 75,00 1.650,00
total 54.750,00

En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.750, 00), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
La demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 24 de octubre del año 2013; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.760,70), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES TOTALES

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 25.760,70

VACACIONES VENCIDAS y BONO VAVACIONAL VENCIDO DEL 2012-2013, y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2013 12.613, 85

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013
10.659,60

BONO DE ALIMENTACION NO PAGADO
54.750, 00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
25.760,70
TOTAL A PAGAR 129.544,85


Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo OPERADORA AEROPUERTO 2007, C.A. (FULL PIZZA), al pago de la siguiente cantidad CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS:129.544,85), a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA ELIS HERRERA, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 24 de octubre del año 2013, sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 124 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 24 de octubre del año 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 27 de marzo de 2015, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA ELIS HERRERA, en contra de la OPERADORA AEROPUERTO 2007, C.A. (FULL PIZZA); en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 129.544,85), por concepto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora antes mencionada.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ