REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO WP11-L-2012-000190

PARTE ACCIONANTES: ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, JOSÉ MAYORA RIVAS Y SAMUEL ELÍAS MENDOZA AUMAITRE, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.574.776, V.-6.492.642 y V.-17.959.206, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, IPSA Nro. 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARET LUIS DA ROZA, ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR Y CARLOS EDUARDO DE LUCAS GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números: 170.996, 41.964 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha seis (06) de agosto de 2012, se recibe de los ciudadanos ORANGEL BOLÍVAR, JOSÉ MOYA Y SAMUEL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.574.776, 6.492.642 y 17.959.206, respectivamente, asistido por el profesional del derecho NOEL SANTAELLA, IPSA Nro. 80.423, escrito constante de, mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE DOMINGO LABORADOS, en contra de la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS AEROLAGO, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2012-000190, acto seguido consta autos de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto
Ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo se ordeno oficial a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 02 de octubre del año dos mil doce (2.012), se inicio la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013. El Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha tres (03) de mayo del año 2013, se dio por recibido el presente expediente por este Tribunal, proveniente del El Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 16 de julio del año 2013, se recibe del Profesional del Derecha CARLOS DE LUCAS GARCÍA, escrito mediante el cual se opone a la Admisión de Pruebas de la INSPECCIÓN JUDICIAL, que fue promovida por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 20 de septiembre del año 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 09 de abril del año 2012, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado pudo verificar lo siguiente:

Conforme al escrito de demanda cursante en el expediente del folio uno (01) al trece (13) considera quien aquí decide, que la pretensión de los demandantes versa principalmente a que la entidad de trabajo demandada convenga o en su defecto sea condenada por los órganos jurisdiccionales a cancelar los días domingos trabajados por los accionantes, los cuales se encuentra actualmente activos, con sus respectivos recargo de la Ley Orgánica del Trabajo así como el recargo del 41% conforme a lo estipulado en la cláusula Décima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas ( METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de gasolina, Estacionamientos, Garajes y Sus Similares del Distrito Federal y estado Miranda (SAUTEGAS), afiliada a ASOSINT y CODESA.
A efecto de determinar la competencia sobre quién debe conocer del presente reclamo de diferencia de días domingo laborados por los accionantes considera pertinente esta Juzgadora señalar lo previsto en el texto sustantivo laboral:
Expresa el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso lo siguiente:
Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector. (Subrayado de este Tribunal de Juicio)
Igualmente, el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

De acuerdo a lo establecido en la anteriores normas, las Inspectorías del Trabajo, son competentes de acuerdo al territorio, para velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma ley y a su vez de hacer el efectivo cumplimiento de las cláusulas o acuerdos colectivos de trabajo que se someterá conforme a ese Capítulo que el mismo artículo señala, cuya norma no indica expresamente la competencia al inspector, sin embargo, el precitado artículo 589 le da la competencia con respecto a cumplimientos de convenciones y cualquier disposición del texto sustantivo laboral.
En ese sentido, estima necesario señalar el contenido artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto:
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicio en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

Asimismo, la Cláusula décima de la anterior identificada convención colectiva de trabajo invocada por los accionantes expresa lo siguiente:
CLÁUSULA DÉCIMA: HORA EXTRA, JORNADA MIXTA Y NOCTURNA. Como consecuencia a la labor ordinaria la empresa pagará la hora extra con un 50% de recargo sobre el salario ordinario. La hora nocturna será pagada con un 41 % de recargo adicional en la jornada nocturna… Omisiss…

De acuerdo a las citadas normas se entiende que cuando un trabajador preste servicio en un día feriado le corresponderá un día de salario y además al que le corresponde por la labor prestada con el recargo de 50% con base al salario ordinario, de la misma forma, con relación a la cláusula décima ratifica el derecho a los trabajadores del pago de la hora extra con recargo de 50% sobre el salario ordinario, igualmente, la hora nocturna y mixta les atribuye a los trabajadores dentro del ámbito de aplicación de la mencionada convención colectiva de trabajo el 41% de recargo adicional en la jornada nocturna.
En este orden, este tribunal considera necesario recordar, que la norma ut supra, se encuentra regulada en la reiterada Ley Orgánica del Trabajo y que el domingo es sinónimo de días feriados de acuerdo al literal a) del artículo 212 ejusdem a los accionantes y conforme al nombrado 589 de la misma ley son la Inspectoría del Trabajo quien tiene que velar por el cumplimiento de dicha Ley.
Convalidando todo lo anterior expuesto la competencia de las Inspectoría del Trabajo en la persona del Inspector, estima oportuno e importante citar el artículo 3 del Decreto número 8.732 Gaceta Oficial número 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011:
Artículo 3. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este decreto sea despedido o despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denuncia el hecho dentro de los 30 días consecutivo siguientes ante el Inspector del Trabajo o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, asi como los demás beneficios dejados de percibir o la restitución de la situación jurídica infringida… omisiss. (Subrayado de este Tribunal)
Conforme a la norma citada, colige este Tribunal que cuando un patrono despida, desmejore o traslade a un trabajador amparado por el mencionado decreto sin su consentimiento, este podrá dentro de 30 días consecutivo siguientes hacer el reclamo correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva, a lo fines de que sea restituida la situación jurídica infringida, en ese sentido, determina este Juzgado, que los trabajadores demandantes se encuentran amparado por el mencionado decreto y actualmente por el Decreto 9.322, Gaceta Oficial número 49.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, toda vez que para el momento en que fue introducida la demandada los accionantes devengaban salario mínimo, además que dichos accionantes están activos en la entidad de trabajo demandada, por tal motivo, es que tal denuncia debió ventilarse ante la administración del trabajo a los fines de que este órgano gestionara lo conducente e iniciara el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, en caso de estar efectivamente la demandada trasgrediendo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto agotar la vía conciliatoria.
Razón por la cual le resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar “la falta de jurisdicción” conforme a los artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente que La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (sic), Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,, de conformidad con el artículo 62 ejusdem, el cual indica: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa (sic). Aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, este Juzgado suspende la audiencia oral y pública que fue pautada para esta misma fecha para las diez de la mañana (10:00 am). Se suspende el presente procedimiento hasta tanto sea decidida la falta de jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
Haciendo mención a la Sentencia publicada en fecha 1 de febrero de 2010 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, es oportuno recordar que la misma declaró con lugar la acción intentada por los hoy demandantes a excepción de los ciudadanos LUÍS MORALES y RAMÓN MONTES, con la demandada en el presente caso, por cuanto hubo una admisión de hecho de carácter absoluta, de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun existiendo el mencionado decreto up supra este decidió, criterio que respeta y guarda consideración esta Sentenciadora, sin embargo, este Juzgado mantiene el criterio señalado en el párrafo anterior.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la demanda por cobro de diferencia de domingos laborados intentada por los ciudadanos; ORANGEL BOLÍVAR, JOSÉ MOYA RIVAS y SAMUEL MENDOZA en contra de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO C.A.
SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se suspende el presente procedimiento hasta tanto sea decidida la falta de jurisdicción.
En fecha 09 de abril del año 2014, el presente expediente fue remitido a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 09 de abril del año 2014, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó Sentencia en atención a la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Tribunal remitente declaró la falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración Pública.
Correspondiéndole a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, emitir el pronunciamiento en la presente consulta de Jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 26, numeral 20 de la Ley orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró que el Poder judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS, interpuesta por los ciudadanos ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, JOSÉ MOYA RIVAS Y SAMUEL ELÍAS MENDOZA AUMAITRE, contra la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AERONÁUTICO, C.A.
En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 16 de octubre del año 2014, se dio por recibido el presente expediente, proveniente de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dando cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 30 de julio del año 2014. Asimismo se evidencia que fueron cumplidas todas la notificaciones, este Tribunal reprogramo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles cinco (05) de agosta del año 2015 a las diez de la mañana (10:00 am).
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que han venido prestando servicio personal e interrumpido, bajo la dependencia y remuneración de la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AERONÁUTICO, C.A., cuya fecha de ingreso, cargo, horario, salario normal diario se detallan a continuación:
TRABAJADORES FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO HORARIO SALARIO NORMAL
ORANGEL BOLÍVAR 05/04/1990 ACTIVO OPERARIO DE ISLA 2:00pm a 9:00pm 63,3
JOSÉ MOYA 12/04/2001 ACTIVO OPERARIO DE ISLA 2:00pm a 9:00pm 63,3
SAMUEL MENDOZA 10/04/2009 ACTIVO OPERARIO DE ISLA ROTATIVO 62,82

INCUMPLIMIENTO EN EL RECARGO LEGAL DEL DÍA DOMINGO LABORADO.
Manifiesta la parte Demandante que en fecha 01-02-2010, el Tribunal 4to.de SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, publicó Sentencia en el expediente signado con el numero WP11-L-2009-000415, en el cual fue declarado CON LUGAR, el cobro de la diferencia por un día y medio, por concepto de los días domingos laborados, con ocasión de la demanda que fue interpuesta por los trabajadores ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, LUÍS RAFAEL MORALES ESCOBAR, JOSÉ MOYA Y RAMÓN MONTES DE OCA., es el caso que la demandada pago solamente lo ordenado por la sentencia hasta el día domingo 13-12-2009, dejando de cancelar el recargo legal de los días domingos, ya que posteriormente fueron laborados, en virtud que la relación de trabajo se mantenía vigente.
La parte accionante manifiesta que solicitó en forma reiterada a la Representación Patronal el pago de la Diferencia de los días Domingos Laborados, siendo infructuosa tal solicitud. En tal sentido acudieron por ante esta vía Judicial a los fines de reclamar el referido concepto, ya que es un derecho adquirido e irrenunciable contemplado en las normas Jurídicas de orden público con rango constitucional.
Invocaron a su favor el principio de prevalencia de la Realidad sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los Derecho Laborales y el de la Aplicación Preferente de LA Ley Laboral, contemplado en los ordinales 1º, 2º y 3º, respectivamente del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 2003-2006, Suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda (SAUTEGAS).
El salario normal diario devengado en el turno de la mañana, en el Horario comprendido desde las 06:00am a 02:00pm, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el periodo correspondiente.
El salario devengado en el turno de la tarde, en el horario comprendido desde las 06:00pm a 02:00pm, se compone por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo correspondiente, mas la Alícuotas del Bono Nocturno calculado sobre el recargo del 41% del valor de cada hora diurna promedio por ser horario alternativo diurno/nocturno, de acuerdo a la cláusula décima del al Convención Colectiva.
Manifestando que los tipos de Salarios son los siguientes:
HORARIO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA BONO NOCTURNO 41% SALARIO NORMAL DIARIO
06:00am a 02:00pm 1.780,45 59,35 -- 59,35
02:00pm a 09:00pm 1.780,45 60,35 6,95 66,3
ROTATIVO 1.780,45 61,35 3,48 62,82

CONCEPTOS Y MONTOS GENERALES
TRABAJADORES DOMINGOS LABORADOS RECARGO LEGAL (1,5) DIFERENCIA DOMINGOS LABORADOS SALARIO NORMAL DIARIO SUB-TOTAL Bs.
ORANGEL BOLIVRA 126,00 1,5 189 63,3 12.530,70
JOSÉ MOYA 128,00 1,5 192 63,3 12.729,60
SAMUEL MENDOZA 115,00 1,5 172,5 62,82 10.836,45
TOTAL-------------------------------------------------------> 36.096,75

Por todos los motivos antes expuestos la parte actora formalizó las siguientes solicitudes:
1) Demandaron a la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AERONÁUTICO, C.A., por la cantidad 36.096,75 Bs. por concepto de DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS.
2) Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AERONÁUTICO, C.A., sea notificada en la persona de su presidente VÍCTOR MANUEL LUÍS ALMEIDA.
3) Solicitaron de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo de la Ley de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto en la presente demanda pudieron haberse visto involucrado los intereses de la República.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1) Admite como cierto que existió una Relación de Trabajo entre la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AERONÁUTICO, C.A. y el ciudadano ORANGEL VICENTE BOLÍVAR Y JOSÉ MOYA BOLÍVAR, desempeñando el cargo de OPERARIO DE ISLA, en un Horario comprendido de 02.00pm a 09:00pm.
HECHOS RECHAZADOS:
1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano SAMUEL ELIA MENDOZA, siga prestando servicio para la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AERONÁUTICO, C.A. ya que el mismo renuncio en forma voluntaria en febrero del año 2012, evidenciándose en la carta de renuncia y en la planilla de cancelación de Prestaciones Sociales, que fue oportunamente consignada en el escrito de Promoción de Pruebas.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron que los ciudadanos SAMUEL ELIA MENDOZA, ORANGEL VICENTE BOLÍVAR Y JOSÉ MOYA BOLÍVAR, hayan prestado servicio los días domingos.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron que la Demandada le adeuda a los ciudadanos SAMUEL ELIA MENDOZA, ORANGEL VICENTE BOLÍVAR Y JOSÉ MOYA BOLÍVAR, un recargo legal por días domingos de 1.5 días, ya que los mismos no prestaron servicio los días domingos.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron que al Demandante se le adeuda al ciudadano ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, una diferencia de domingo laborados de 189 días, así como el mismo haya prestado servicio en 126 domingos.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron que al Demandante se le adeuda al ciudadano ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, la cantidad de 12.530,70 Bs. por concepto de domingo laborados, ni por ningún otro concepto, ya que el mismo no prestó servicio los días domingos.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron que al Demandante se le adeuda al ciudadano JOSÉ MOYO RIVAS, una diferencia de domingo laborados de 192 días, así como el mismo haya prestado servicio en 128 domingos.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron que al Demandante se le adeuda al ciudadano JOSÉ MOYO RIVAS, la cantidad de 12.729,60 Bs. por concepto de domingo laborados, ni por ningún otro concepto, ya que el mismo no prestó servicio los días domingos.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron que al Demandante se le adeuda al ciudadano SAMUEL MENDOZA, una diferencia de domingo laborados de 17,5 días, así como el mismo haya prestado servicio en 115 domingos.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron que al Demandante se le adeuda al ciudadano SAMUEL MENDOZA, la cantidad de 10.836,45 Bs. por concepto de domingo laborados, ni por ningún otro concepto, ya que el mismo no prestó servio los días domingos.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron que la Demandada le adeuda a los ciudadanos SAMUEL ELIA MENDOZA, ORANGEL VICENTE BOLÍVAR Y JOSÉ MOYA BOLÍVAR, la cantidad 36.096,75 Bs. por concepto de DIFERENTA DÍAS DOMINGOS LABORADOS.



V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la Relación Laboral, el Cargo Desempeñado y el Horario de Trabajo.
La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente que los ciudadanos SAMUEL ELIA MENDOZA, ORANGEL VICENTE BOLÍVAR Y JOSÉ MOYA BOLÍVAR, laboraban los días domingos, para efectos de determinar un recargo legal por días domingos de 1.5 días, por concepto de DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS LABORADOS y sea declarado o no dicho concepto, ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
En tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, es por lo que le corresponde a la Entidad de Trabajo demanda que el demandado fue despedido injustificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió marcado A, copia fotostática de la sentencia publicada en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio dieciséis (16) al folio veintidós (22) del expediente. La presente prueba es con el fin de ratificar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la misma se evidencia que hubo incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad el Tribunal 4to. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existió una presunción de la Admisión de hechos, es por lo que este Tribunal, considera inoficiosa dicha prueba, en virtud de que no aporta nada a la solución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió copia fotostática de la Convención Colectiva Metrogas- Sautegas 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda (Metrogas) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, cursante del folio veintitrés (23) al folio cuarenta y uno (41) del expediente. Referente a la presente prueba, este Tribunal, considera inoficiosa dicha prueba, en virtud de que no aporta nada a la solución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió renuncia voluntaria del ciudadano SAMUEL MENDOZA, marcada A, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ochenta (80) del expediente. La presente prueba pretende la parte demandada demostrar que el ciudadano SAMUEL MENDOZA titular de la cédula de identidad ya no presta servicio para la entidad de trabajo demandada, este tribunal observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano, por lo que se leda pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

2) Promovió relación de domingos no trabajados correspondiente al ciudadano ORANGEL BOLÍVAR, marcada B, constante de quince (15) folios útiles, cursante del folio ochenta y uno (81) al folio noventa y cuatro (94) del expediente. este tribunal observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió planillas de vacaciones, marcados C, constante de seis (06) folios útiles, cursante del folio noventa y cinco (95) al folio cien (100) del expediente. este tribunal observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

4) Promovió relación de domingos no trabajados correspondiente al trabajador SAMUEL MENDOZA, marcados con la letra D, constante de seis (06) folios útiles, cursantes ciento uno (101) al folio ciento cinco (105) del expediente. Este tribunal observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Promovió planillas de vacaciones, marcadas E, constante de tres (03) folios útiles, cursante del folio ciento seis (106) al folio ciento ocho (108) del expediente. Este tribunal observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE


6) Promovió relación de domingo no trabajados correspondientes al trabajador JOSÉ MOYA, marcados F, constante de siete folios útiles, cursante del folio ciento nueve (109) al folio ciento catorce (114) del expediente. Este tribunal observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

7) Promovió planillas de vacaciones, constante de seis (06) folio útiles marcados G, cursante del folio ciento quince (115) al folio ciento veinte (120), del expediente. este tribunal observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la Relación de Trabajo.
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda, que ha venido prestando servicio personal continuo e interrumpido, desempeñando el cargo de Operario de Isla, bajo la dependencia y remuneración, de la Entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, C.A. En tal sentido el autor manifiesta que dicha entidad no cumplía con la cancelación de un día y medio (1,5), por concepto de días DOMINGO Laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 212 eiusdem, el cual establece que los días domingos son días feriados. En los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación de servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempos extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca al trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE
Es por lo que este Tribunal, en el análisis del caso que nos ocupa, se evidencia que del escrito libelar y de las pruebas promovidas por la parte actora, la misma no demostró el hecho de que el trabajador prestó servicio los días domingos. Siendo así, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estadAdministrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS, intentada por los ciudadano ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, JOSÉ MAYORA RIVAS Y SAMUEL ELÍAS MENDOZA AUMAITER, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.574.776, V.-6.492.642 y V.-17.959.206, respectivamente, identificado en autos, en contra de la entidad de ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Trio Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto dos mil quince (2015).
LA JUEZ


Abg. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
HM/GP/mq.-