REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2015-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAYANA LISETTE BRITO TORRES y JOSÉ ANTONIO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.826.319 y V-20.245.802, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR ISAIAS AGUILAR GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 202.169

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUNCHERÍA DELEITE EL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de noviembre de 2011, bajo el número 42, tomo 72-A y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES



En fecha 26 de agosto de 2015, se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DAYANA LISETTE BRITO TORRES y JOSÉ ANTONIO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.826.319 y V-20.245.802, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, VICTOR ISAIAS AGUILAR GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 202.169. De conformidad con los artículos 5 ordinales 1 y 2, y 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha 21 de agosto de 2015, fueron notificados por el patrono de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, ya que según su decir recibió una comunicación identificada IAIM-DC-DCI-915, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO SILVIO PRATO, en su carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigida a la ciudadana YANDIRI PATRICIA MONTILLA RAMIREZ, en su condición de representante legal de LUNCHERIA DELEITE EL SOL C.A., a través de la cual informa que motivado a la vigencia de la concesión que mantiene la empresa con esa Institución, de fecha 29 de agosto de 2012, a objeto de que explotara la actividad de Restaurante de Comida Rápida, en un área del dominio público del Terminal Intencional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual expira el 29 de agosto de 2015, según el contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato de Concesión, el patrono se ve en la imperiosa necesidad de suspender las operaciones y como consecuencia de ello, la relación de trabajo, por un caso fortuito o de fuerza mayor, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
• Que el patrono se ve precisado a suspender la operación y la relación de trabajo, hasta tanto no se permita el normal desarrollo de las operaciones, bien por una rectificación del Instituto o por una medida cautelar que se los permita.
• Que la empresa optó por acudir a las vías judiciales ordinarias a los fines de deducir su derecho a accionar el cumplimiento o la estabilidad del Contrato de Concesión y que a pesar de la urgencia no habrá oportuna satisfacción a la pretensión ejercida ante el Tribunal Superior Décimo (10) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la demanda, no procedió a providenciar la solicitud que se le hizo de urgencia para que habilitara el tiempo necesario para admitirla y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en consecuencia, el receso judicial según Resolución 2015-0012, de fecha 22 de julio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, hará que se reanude su despacho posterior al 15 de septiembre del corriente año, es decir, posterior al 29 de agosto de 2015.
• Que existe un riesgo y peligro inminente de perder el empleo ya que no son responsables de las diferencias entre el patrono y el Instituto en cuanto a la errada aplicación de una cláusula del contrato de Concesión, aún cuando el patrono suspende la relación de trabajo por el temor fundado o por la amenaza del que es objeto por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de proceder con el desalojo de manera arbitraria, y como consecuencia impedirles realizar labores como trabajadores.
• En vista la violación de los derechos y garantías constitucionales no queda otra alternativa que intentar la pretensión de amparo, por cuanto la empresa posee ocho trabajadores activos directos en su nomina y se ocupa de prestar un servicio de comida formal en un área del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y tanto el patrono como el Instituto, pretenden la suspensión de la relación de trabajo, hasta tanto se desarrolle el proceso judicial en sustanciación o se acuerde lo relacionado con las implicaciones del contrato de concesión.
• Que el patrono debía notificar a la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y no pretender suspender sin cumplir los parámetros legales para ello, violentando derechos y garantías constitucionales.
• Que la conducta arbitraria desplegada por LUNCHERIA DELEITE EL SOL C.A. y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), impide que un gran grupo de trabajadores que desean laborar normalmente, lo hagan, ocasionando con ello que los mismos presten servicios y generen el salario necesario para el sustento de sus familias, violentando el contenido de los artículos 87, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
• Por las razones expuestas, solicitan que se dicte medida cautelar hasta tanto sea resuelta la acción de amparo, a los fines que se abstengan de suspender, impedir, paralizar, amenazar y perturbar ilegalmente el normal desarrollo de las operaciones de LUNCHERIA DELEITE EL SOL C.A. y que se mantengan las actuales condiciones contractuales convenidas por parte del patrono con sus trabajadores y las condiciones contractuales convenidas entre el patrono y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el poder cautelar general del Juez Constitucional para acordar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, sin necesidad que el accionante demuestre los extremos del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora).
• Que por todas las consideraciones anteriores, se declare con lugar la presente pretensión de amparo y así cesen las perturbaciones y paralizaciones ilegales cometidas contra los derechos como trabajadores de la empresa LUNCHERIA DELEITE EL SOL C.A., por parte del patrono y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)
En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuesta violación constitucional y legal que se imputan a LUNCHERIA DELEITE EL SOL C.A. y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. Así se decide.
Establecida la competencia de seguidas pasa a decidir y a tal efecto observa:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Señala los accionantes que la empresa los despide por un supuesto caso fortuito tal y como se evidencia al folio doce (12) que riela inserto a esta Acción de Amparo Constitucional, y a su vez por el vencimiento de un contrato de concesión el cual finaliza en fecha veintinueve (29) de agosto de este año dos mil quince (2.015) dado que la misma vulneró el desenvolvimiento y fluidez de la relación laboral, de igual manera quien aquí juzga observa que no hay ni solicitud de calificación de despido por la empresa, ni solicitud de reenganche por despido injustificado accionado por los trabajadores.

Igualmente agrega, que no ha consentido en la lesión de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer termino.
Las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.


En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin más ninguna otra posibilidad.

En cambio, opera el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.

Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.

Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de amparo constitucional si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres.

En otro orden de ideas, esta norma también se refiere a un único acto violatorio constitucional, entendido este como una acción u omisión que pueda ser considerado violatorio a un derecho o garantía constitucional.

Considera esta Juzgadora que el acto violatorio puede ser un solo hecho, como también puede ser continuado, es decir, repetido en el tiempo aún con la simple omisión por parte del agente causante de la violación en la no restauración de la situación jurídica infringida del agraviado. En el primero de los casos, es claro e inequívoco la fecha en que debe contarse el lapso de caducidad de 6 meses para que opere el consentimiento expreso previsto en la norma, sea la fecha del acto en sí o la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la violación del derecho.

Sin embargo, para el segundo caso, es decir, cuando la violación es un hecho continuado o repetido en el tiempo a través de acciones u omisiones por parte del agente, cada vez que se repita en el tiempo dicha conducta violatoria, comenzará a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción.

En el caso de autos, el acto judicial contra el cual se acciono es un oficio mediante el cual se suspende la relación laboral por el termino de una concesión dada por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual el los trabajadores pueden intentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en este orden de ideas la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que contra este acto, la misma podía ser objeto solicitud mediante el recurso ordinario de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (negritas nuestras)

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedímentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Subrayado del fallo)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)

“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito íntersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”


Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’

Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra la determinación patronal de dejar sin efecto una relación laboral entre los accionantes contra las accionadas por una supuesta finalización de la concesión contractual como ha quedado anteriormente anotado, y siendo posible de esta manera la revisión de los supuestos despidos, como lo es que el retiro de los trabajadores DAYANA BRITO Y JOSE ANTONIO ROMERO sin autorización de la Inspectoria del Trabajo a los cuales debe amparar a estos trabajadores a consecuencia de un procedimiento de finalización de una concesión. Es por ello, que el quejoso contaba con vías idóneas para la revisión de la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. NEILS GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. NEILS GONZÁLEZ