REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000505
ASUNTO : WP02-R-2015-000291
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.195.163, en contra de la decisión emitida en fecha 18/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del referido abogado relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal. En tal sentido se observa:
En fecha 17 de junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000291 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, dictándose en fecha 18 del mismo mes y año, mediante el cual se solicitaron las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en fecha 02 de julio y siendo que en fecha 07 de Julio, se ordeno la devolución de las actuaciones para que se efectuara nuevo computo, comisión esta que fue cumplida reingresando dicha causa el 06 de agosto del años en curso, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada en fecha 18/03/2015, dictó la decisión impugnada el 18-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, en el sentido de ordenar la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación del Ministerio Publico (sic), ello en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 134 al 140 de la tercera pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, tal como consta en el acta de juramentación de defensa privada, que cursa a los folios 117 y 118 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de Mayo de 2015 y visto que conforme consta al folio 35 de la incidencia, el mismo fue notificado de la decisión impugnada en fecha 29 de Abril de 2015, de la revisión efectuada al cómputo cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, se expresa que los días hábiles correspondía a 30 de abril, 04, 05,06 y 07 de mayo, por lo que recurso en cuestión fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del referido abogado relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.195.163, en contra de la decisión emitida en fecha 18/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del referido abogado relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP01-R-2015-000291
JV/RCD/LIM/MG/jr