REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-004096
Recurso WP02-R-2015-000475

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, identificado con el número de cédula V-20.191.350, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO ZERPA GODOY y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000475 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ordenado librar oficio para solicitar las actuaciones originales que llegaron en fecha 07 de agosto de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano HUBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acoge la precalificación jurídica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando sin lugar el argumento esgrimido por la Defensa publica(sic) en este momento procesal sobre la frustración del delito. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUBERTO (sic) JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Cursante a los folios 13 al 14 de la causa.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, y aun cuando de las actuaciones que conforman este cuaderno de incidencias, no se desprende acta de designación y aceptación de defensa, dicha cualidad se evidencia a través del acta de la Audiencia Flagrancia, acto en el cual la Defensora Pública asistió al imputado de autos, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de julio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…).

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentados en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación por la Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, identificado con el número de cédula V-20.191.350, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO ZERPA GODOY y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO


EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO CEDEÑO


RECURSO: WP02-R-2015-0000475
RABD/NSM/RCR/yuleima.-