REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2015-000142

Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS, el segundo interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, Defensor Público Primero (1o), con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZy el tercero por la abogada Yamileth Contreras, Defensora Pública Cuarta (4o) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en su carácter de defensora del adolescente JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, en contra de la sentencia dictada en once (11) de Febrero del 2015, a través de la cual se DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE, a los precitados adolecentes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POPR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENIER JOSE FUENTES MAYORA condenándolos a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Junio de 2015, tuvo lugar el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 448 que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual intervinieron los Jueces ROSA CADIZ RONDON, JAIME VELASQUEZ Y LUIS EDUARDO MONCADA, verificándose la presencia de los abogados MARLON RAFAEL MARTINEZ, JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, YAMILETH CONTRERAS, quienes actúan el primero como defensor Privado y los dos últimos como Defensores públicos, la abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Sección Responsabilidad Penal del adolescente, así como los adolescentes LUIS FELIPE GONZALEZ y JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA y el ciudadano FUENTES GONZALEZ PEDRO JOSE, en su carácter de víctima indirecta, así como los representantes legales de los adolescente, dejándose constancia de la ausencia de los adolescentes YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS y DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, procediendo los asistentes a exponer en forma oral los alegatos relacionados con los recursos de apelaciones ejercidos. En tal sentido a los fines de decir este Órgano Superior, previamente SE OBSERVA:
RECURSOS DE APELACION
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

El abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS, en el escrito de apelación presentado argumento:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 608, letra D y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 445 del la ley adjetiva Penal, incoamos formal apelación contra la sentencia, dictada contra mi patrocinado YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS, de fecha once (11) de Febrero del presente año, donde se le declara penalmente responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POPR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENIER JOSE FUENTES MAYORA, a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer el presente recurso de apelación; el Tribunal A-quo, fundamenta su decisión … Del análisis objetivo de lo transcrito anteriormente y en lo cual se funda el Tribunal A-quo para sustentar la sentencia apelada, concatenándolas a las actas procesales y actas del debate (juicio oral y reservado) se evidencia el vicio invocado, específicamente la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, previsto en Ordinal (sic) 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, consideremos que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que el Tribunal A-quo no aprecio las pruebas correctamente de acuerdo a lo dispuesto en et artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Consideramos que el contenido del artículo antes transcrito es claro, ya que se hace referencia a la apreciación de las pruebas, por lo que se debe entender que esa apreciación va dirigida a dar certeza al juzgador de la comisión de un hecho punible y de la responsabilidad del autor. Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal…(Sent 028 del 26ENE2001]. Asimismo, en Sentencia N° 458 del 26SEP2002, la referida Sala…En este mismo orden de ideas, la doctrina …(Manual de Derecho Procesal Penal, Erick Pérez. Pág. 616). En este sentido observamos que diversas pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, no fueron apreciadas correctamente por la Juzgadora A-quo, es decir, no fueron analizadas individualmente y en su conjunto. La primera de ella está relacionada con la declaración de la ciudadana LUISA CARMEN MAYORA, (madre del joven RENIER FUENTES MAYORA) quien afirmó en deposición, que su prenombrado hijo, al momento de ser traslado al hospital, le comunico que los culpables de sus lesiones eran: "...Yeison y 3 mas...". Sin embargo tal afirmación se contradice con el testimonial de la ciudadana VALENTINA LAMEDA médico cirujano quien atendió en el Ambulatorio Carlos Soublette, de la Parroquia Caraballeda al hoy occiso y lo traslado (sic) en un vehículo automotor tipo Ambulancia al Hospital JOSE MARIA VARGAS de La Guaira, quien sin ningún tipo de interés ni parcialidad, es conteste en afirmar: "que el ciudadano es cuestión nunca dijo nada, no acuso a ninguna persona de sus lesiones y que al momento de éste hablar con su mamá (CARMEN LUISA MAYORA) no escuchó(A PESAR DE ENCONTRARSE EN UN RECINTO TAN PEQUEÑO Y CERRADO COMO LO ES LA PARTE POSTERIOR DE UNA AMBULANCIA) que nombrara como los responsables de sus lesiones a "Jeíson y 3 más. Solo escucho decirle: mamá yo estoy bien, vo me estoy portando bien, vente rápido, te amo. En este mismo orden de idea, apreciamos la declaración del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ (Padre del hoy occiso) quien igualmente manifiesta que llegó al Hospital José María Vargas de La Guaira, aproximadamente a las 9.00 pm, que no observó el traslado de su hijo al hospital desde el ambulatorio de Caraballeda, y que se entrevistó con su hijo, cuando estaba en una camilla esperando ser atendido por un espacio de tiempo comprendido entre 5 y 8 minutos y a quien le manifestó que los responsables de sus heridas eran: Yeison y 3 más. Es oportuno señalar que pareciere que el interés de este testigo referencial va más allá de la búsqueda de la verdad, por cuento (sic) es imposible que el ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, se haya entrevistado el día 25/05/2014a las 9de la noche con su hijo. Por cuanto como lo afirmó la Dra. LAMEDA VALENTINA, el joven RENIER TORRES MAYORA, a llegar al Hospital señalado, fue pasado inmediatamente al quirófano donde fallece a los pocos minutos de su ingreso (hecho que ocurrió como a las 6.30 de la tarde aproximadamente). Entonces ¿cómo pudo entrevistarse el presunto testigo con su difunto hijo a las 9.00 p.m., del día 25/05/2014? En cuanto los testimoniales de los funcionarios policiales actuantes (POLICIA DEL ESTADO VARGAS) quienes suscriben el acta policial que da inicio a la investigación penal y los cuales al momento de ser entrevistados por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (DELEGACION LA GUAIRA), manifiestan que el día 25 de Mayo del presente año, en horas de la tarde, escucharon unos ruidos procedentes de la celda número 4, y al subir, presenciaron que los hoy cuatro condenados, estaban sometiendo al joven adolescente Renier Torres. Sin embargo al momento de rendir declaración ante el Tribunal A-quo, cada uno de ellos da un testimonial diferente y obviamente contradictorio entre sí, y a pesar de ello, la Sentenciadora A-quo, al momento de dictar la dispositiva en Sala, dispone que los dichos de los funcionarios policiales actuantes, están corroborados con las declaraciones de los padre del menor (sic) hoy fallecido. De ellos hay pruebas testimonial de los allí presente. De Igual forma, en relación al testimonio del funcionario policial actuante, adscrito a la Policía del Estado Vargas, ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, a pregunta formulada por la Defensa, en la oportunidad legal, manifiesta que los hechos narrados por él, son los mismos hechos que expuso cuando declaro antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas: que los hoy condenados, estaban sosteniendo al hoy occiso (no agrediéndolo); que escuchó unos gritos de ayuda. Por otra parte manifiesta que dentro de la celda número 4 no había ninguna prenda tipo paño y mucho menos los acusados estaban ahorcando al hoy occiso, tal como lo afirma en su deposición, el funcionario policial actuante, GREOMAR GONZALEZ, quien además señala que el adolescente RENIER TORRES MAYORA, al momento del funcionario entrar a la celda número 04, le dice: "GRACIAS GREGOR" y estaba consciente. (Cuando en realidad estaba inconsciente, tal como lo afirmó el funcionario policial actuante LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ durante su testimonial. Esta circunstancia de la inconsciencia del joven adolescente Renier Torres Mayora, la corrobora, la funcionaría policial actuante INGRID BELTRAN, cuando dice que el mismo estaba desmayado. De vital importancia reviste el hecho contenido en la Sentencia recurrida relacionado con lo que afirma la Sentenciadora A-quo: "...Igualmente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron las primeras diligencias, en la cual mantuvieron comunicación con los funcionarios LEONARDO HERNANDEZ, GREOMAR GONZALEZ, JOSE HERNANDEZ, y INGRID BELTRAN, quienes le informaron sobre lo sucedido en la celda n° 4 del Reten de Caraballeda..." (SIC). Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, la Defensa se pregunta ¿Cuándo y Cómo mantuvieron comunicación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas con los funcionarios policiales actuantes adscrito a la Policía del estado Vargas? Al momento de rendir la declaración correspondiente ante ese Órgano investigativo en fecha 26 de mayo del año 2014. (Ver folio 39 y su vuelto, Folio 49 y su vuelto y folio 50, todos de la primera pieza,). ¿Esas declaraciones son las mismas que las expresadas durante el debate oral y reservado? Evidentemente que no en una de esas dos oportunidades o en ambas faltaron a la verdad. Esa es la realidad. En cuanto a las Inspecciones Técnicas, informe médico y Protocolo de Autopsia, que el Sentenciador A-quo toma como plena prueba para demostrar la culpabilidad de los encausados, los cuales doy aquí por reproducidos, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que establece que tales instrumentos solo sirven para demostrar el cuerpo del delito y no responsabilidad penal alguna. Por lo antes expuesto, consideramos que la Sentenciadora A-quo, incurrió (sic) en el fallo en la motivación de la sentencia, por cuanto no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyó para dictar la resolución que nos ocupa, esta decisión configura un falto inmotivado (sic) y por ello anulable, ya que el Juez A-quo, no examinó el contenido completo de todas las actas del expediente para poder formularse el criterio exacto acerca si existe o no culpabilidad. Al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de condenar a los encausados de marras, omite la cabal expresión de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse tal determinación procesal. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medio de prueba, copia certificada de la fundamentación de la Sentencia recurrida, la cual consigno marcada"A". De igual forma promuevo las grabaciones de voz (medio de reproducción) correspondiente a las actas de debate del juicio oral y reservado que nos ocupa, las cuales solicito sean remitidas expresamente por el Tribunal A-quo a la Corte de Apelaciones pertinente. Finalmente solicitamos se declare con lugar la apelación incoada contra el fallo de la recurrida, se anule la sentencia condenatoria apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido y, por ende se restituyan las medidas cautelares impuesta al joven YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS…” Cursante a los folios 35 al 46 de la séptima pieza.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
El abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, Defensor Público Primero con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los justiciables DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ, entre otras cosas expuso:
“…PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION PE LA SENTENCIA. Estimados magistrados integrantes de esa honorable Corte de Apelaciones, con el único propósito de ser lo mas (sic) específico posible, se transcribe a continuación textualmente el Fundamento de la Sentencia recurrida, la cual consideramos ser Plurí-ofensiva, y demostraremos que nos asiste la razón, al afirmar que la misma en Primer Lugar,exhibe abiertamente CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, vicio este que la hace recurrible e impugnable a través del contenido del Ordinal (sic) 2odel Articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello queda en evidencia al realizar una breve lectura de la misma, la cual antepone a todo ensayo, la evidente desatención a los criterios de análisis que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que a tales efectos, se hace sencillo convencerse que la apreciación de las pruebas, debe entenderse, como la que conlleve a dar certeza al juzgador de la materialización de un hecho punible y de la evidente responsabilidad penal de su autor o autores, por lo que consideramos que la Sentencia A-quo, incurrió en el fallo (sic) de la motivación, por cuanto no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se fundamenta; esta decisión configura un fallo inmotivado y por ello anulable, ya que el Juez A-quo, no examinó el contenido completo de todas las actas del expediente para poder formularse el criterio exacto acerca si existe o no culpabilidad, al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de condenar a los encausados de marras, omite la cabal expresión de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse tal determinación procesal. Así las cosas se transcribe el texto del fundamento de la sentencia recurrida que consideramos contradictorio…Cabe considerar por otra parte, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°: 028 del 26ENE2001, de la Sala de Casación Penal, y de igual manera dejo sentado la misma Sala, mediante Sentencia N°: 458 del 26SEP2002…En atención a la problemática expuesta, haremos un análisis rápido y superficial de los medios de pruebas evacuados durante el debate Oral y Privado, con especial referencia a lo que consideramos CONTRADICCIÓN en la decisión recurrible. Testimonio de la ciudadana LUISA CARMEN MAYORA, (madre del joven RENIER FUENTES MAYORA), que vale la pena mencionar fue un Medio de Prueba obtenido ilegalmente e Incorporado al proceso con violación a los principios del juicio oral; quien expreso en su deposición, que su prenombrado hijo, al momento de ser traslado al hospital, le comunico que los culpables de sus lesiones eran: "...Yeison y 3 mas...". Sin embargo tal afirmación se contradice con el testimonial de la ciudadana VALENT LAMEDA médico cirujano quien atendió en el Ambulatorio Carlos Soublette, de la Caraballeda al hoy occiso y lo traslado en un vehículo automotor tipo Ambulancia al Hospital JOSE MARIA VARGAS de la Guaira, quien sin ningún tipo de interés ni parcialidad es conteste en afirmar que el ciudadano es (sic) cuestión nunca dijo nada, no acuso a ninguna persona de sus lesiones yque al momento de éste hablar con su mamá (CARMEN LUISA MAYORA) no escuchó(A PESAR DE ENCONTRARSE EN UN RECINTO TAN PEQUEÑO Y CERRADO COMO LO ES LA PARTE POSTERIOR DE UNA AMBULANCIA) que nombrara como los responsables de sus lesiones a "Jeison y 3 más. Solo escucho decirle: mamá yo estoy bien, yo me estoy portando bien, vente rápido, te amo…Testimonio del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ (Padre del hoy occiso) quien igualmente manifiesta que llegó al Hospital José María Vargas de la Guaira, aproximadamente a las 9.00 pm, que no observó el traslado de su hijo al hospital desde el ambulatorio de Caraballeda, y que se entrevistó con su hijo, cuando estaba en una camilla esperando ser atendido por un espacio de tiempo comprendido entre 5 y 8 minutos y aquel le manifestó que los responsable de sus heridas eran: Yeison y 3 más. Es oportuno señalar que pareciere que el interés de este testigo referencial va más allá de la búsqueda de la verdad, por cuenta es imposible que el ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, se haya entrevistado el día 25/05/2014 a las 9 de la noche con su hijo. Por cuanto como lo afirmó la Dra. LAMEDA VALENTINA, el joven RENIER TORRES MAYORA, a llegar al Hospital señalado, fue pasado inmediatamente al quirófano donde fallece a los pocos minutos de su ingreso (hecho que ocurrió como a las 6.30 de la tarde aproximadamente). Entonces ¿cómo pudo entrevistarse el presunto testigo con su difunto hijo a las 9.00 p.m., del día 25/05/2014? Testimonio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES (POLICIA DEL ESTADO VARGAS) quienes suscriben el acta policial que da inicio a la investigación penal y los cuales al momento de ser entrevistados por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (DELEGACION LA GUAIRA), manifiestan que el día 25 de Mayo del presente año, en horas de la tarde, escucharon unos ruidos procedentes de la celda número 4, y al subir, presenciaron que los hoy condenados, estaban sometiendo al joven adolescente Renier Torres. Sin embargo al momento de rendir declaración ante el Tribunal A-quo, cada uno de ellos da un testimonial diferente y obviamente contradictorio entre sí, y a pesar de ello, la Sentenciadora A-quo, al momento de dictar la dispositiva en Sala, dispone que los dichos de los funcionarios policiales actuantes, están corroborados con las declaraciones de los padre (sic) del menor (sic) hoy fallecido. Testimonio del funcionario policial actuante, adscrito a la Policía del Estado Vargas ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, a pregunta formulada por la defensa , en la oportunidad legal, manifiesta que los hechos narrados por él, son los mismos hechos que expuso cuando declaro antes el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Criminalísticas: que los hoy condenados, estaban sosteniendo al hoy agrediéndolo); que escuchó unos gritos de ayuda. Por otra parte manifiesta que dentro de la celda numero 4 no había ninguna prenda de baño y mucho menos los acusados estaban ahorcando al hoy occiso, tal como lo afirma en su deposición, el funcionario policial actuante, GREOMAR GONZALEZ, quien además señala que el adolescente RENIER TORRES MAYORA, al momento del funcionario entrar a la celda número 04, le dice: "GRACIAS GREGOR" y estaba consciente. (Cuando en realidad estaba inconsciente, tal como lo afirmó el funcionario policial actuante LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, durante su testimonial. Esta circunstancia de la inconsciencia del joven adolescente Renier Torres Mayora, la corrobora, la funcionaría policial actuante INGRID BELTRAN, cuando dice que el mismo estaba desmayado. Por ultimo (sic), en cuanto a las Inspecciones Técnicas, Informe Médico y Protocolo de Autopsia, que el Sentenciador A-quo toma como plena prueba para demostrar la culpabilidad de los encausados, los cuales damos por reproducidos, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que establece que tales instrumentos solo sirven para demostrar el cuerpo del delito y no responsabilidad penal alguna.SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, De seguidas debemos señalar, otro vicio que evidencia la Sentencia Recurrida y el mismo se refiere al contenido del Ordinal (sic) 5odel articulo (sic) 444 del COPP, referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de vina norma jurídica, ello sobre la base de del fundamento de la Sentencia, en donde entre otras cosas establece…Desde la perspectiva Legal, de conformidad con el contenido del Articulo 424 Código Penal Venezolano vigente, se entiende que opera la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… Es común en las investigaciones llevadas a cabo en riñas o en homicidio donde ha participado varios sujetos al igual que en el delito de lesiones donde hayan participado varias personas; debido a que entre los participantes, es una especie de cuestión de honor no delatarse ni atribuirse el hecho que causó la lesión o la muerte del sujeto pasivo; para estos casos la figura jurídica que se utiliza para sancionar a los que participaron en el hecho sin que haya podido determinarse exactamente quien cometió el delito ya sea de lesiones o de homicidio, es la denominada complicidad correspectiva, y, en tal sentido, se aplica la pena correspondiente al delito (lesiones u homicidio) pero con una disminución comprendida de una tercera parte a la mitad. La complicidad correspectiva es una figura subsidiaria, lo que indica que si no hay un delito de homicidio o de lesiones, no se puede aplicar esta figura; porque la complicidad correspectiva solamente se aplica para los delitos de homicidios y de lesiones, en cualquiera de sus tipos o modalidades. Así las cosas, se deduce fácilmente del articulo transcrito, que para poder aplicarse la Complicidad Correspectiva a un tipo Penal y por ende establecer responsabilidades, necesariamente debe existir, evidencia seria de la participación o intervención criminal de quien se pretenda señalar como cómplice correspectivo, y no como lo aduce la sentencia recurrible, que por cuanto no determinó en el juicio, quien de los jóvenes acusados fue la persona que ocasionó lesiones al joven adolescente RENIER FUENTES, que dio (sic) como resultado el homicidio: por lo que es imputable a cada uno de los agresores:..."Se pregunta la Defensa, es que acaso quedo (sic) demostrado en Juicio que los Adolescentes Condenados participaron el en hecho???, como determinó la ciudadana Juez, que mis representados DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ LUGO, participaron en el hecho y de que manera???, la doctrina ha señalado que: "...el tribunal... debe explicar de manera clara y verás cómo apreció la prueba, analizándola Individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a la regla de la sana crítica..."(Manual de Derecho Procesal Penal, Erick Pérez. Pág. 616). Para estos casos, donde el Juez tenga duda sobre la participación criminal de los Acusados (sic) en los hechos que se les vincula, debe operar lo que se conoce como el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, y a tales efectos nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal dejo (sic) sentado Sentencia N°: 397, de fecha 21-06-2005, Expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.) Honorables magistrado (sic), ahondar en este tema resulta impertinente, ello en atención a ese Principio Garante del Debido Proceso, el cual se conoce como IURA NOVIT CURIA -EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, por lo que seguro estoy que rápidamente podrán advertir el vicio que aquí se denuncia. TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.Ello sobre la base de lo que conocemos como EL DEBIDO PROCESO, ya que de igual manera en el presente caso, queda en franca evidencia la VIOLACION FLAGRANTE y CONTUNDENTE AL DEBIDO PROCESO, ya que entre otras cosas se VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, al momento a que la Juez aquo, cercena la posibilidad de evacuar los Medios de Pruebas Promovidos oportunamente y admitidos conforme a Derecho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Judicial Penal del Estado Vargas, para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, tal y como se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, ambos de fecha 22/07/20014, que corren insertos en las actuaciones procesales e igualmente se evidencia el vicio que motiva la presente denuncia de la lectura de las actas de continuación de juicio de fecha 25/09/2014, donde la Juez expresamente lo afirma. Dentro de este marco, nuestro máximo Tribunal Constitucional, ya se ha pronunciado al respecto, con Decisión publicada bajo el N°:707, Sala Constitucional, de fecha 06/06/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, en donde entre otras cosas, se reiteran varios criterios relacionados con El Derecho a la Prueba y el Derecho a la Defensa, del cual se transcribe extracto…(ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).Asimismo, indicó en Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010…Entonces es evidente que, tal violación o irregularidad, nos conlleva a concluir que se atentó de manera directa con el Sagrado Derecho a la Defensa, el cual debe ser el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exigiéndose de manera rigurosa el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis se genera una indefensión y en sentido constitucional se origina, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone. CUARTA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURlDICA. Así mismo se observa la INCORPORACION DE UN MEDIO DE PRUEBA EN LA MODALIDAD DE NUEVA PRUEBA. (MADRE DEL ADOLESCENTE FALLECIDO MAYORA). SIN REUNIR LAS FORMALIDADES. ES DECIR SE INOBSEVO LA NORMA JURIDICA, evidencia de ello se desprende del contenido del Acta de Continuación de Juicio de fecha 19SEPT2014. Folios 18-19 de la respectiva pieza. QUINTA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. Se evidencia al DEJAR A LOS ACUSADOS PRIVADOS DE LIBERTAD EN LA SALA, argumentado la Juez aquo (sic), estar fundamentado su actuar en el contenido del Artículo 349 Ultimo (sic) Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde en un uso desproporcionado de la fuerza coercitiva del Órgano Jurisdiccional, se permite traer a colación por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA (sic), una norma que para nada favorece al reo, y es claro y formar parte de los conocimiento básicos de cualquier profesional del Derecho, que en caso de conflictos entre normas, debe aplicarse la Norma mas (sic) Favorable al Reo y para este Sistema especialisimo (sic) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, opera también lo que se conoce como INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual esta bien explicado en el contenido del Articulo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta ofensivo y violatorio a las Garantías Constitucionales, imponer la Ejecución inmediata de la sanción, privando de libertad a los justiciables en el mismo acto sin fundamento jurídico valido (sic) , siendo estos despojados de manera abrupta de la libertad de la cual estaban gozando. Con fines académicos, se transcribe textualmente el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTA DENUNCIA VIOLACIÓN DELA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA Y PUBLICACION DE OTRA. La juez aquo (sic) en fecha JUEVES VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2014 pronunció una sentencia, donde condenaba a los justiciables, por considerarlos responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD y luego del análisis de unas circunstancias ajenas al caso, a través de las pautas del articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza agrava la sanción y la aumenta a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y para ello hace un resumen sintético de las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a esa decisión, análisis este que debe constar en la respectiva grabación ya que en las actas no consta, a pesar de haber sido leído de la misma acta de culminación del debate y es en el momento de publicar la sentencia, que nos percatamos las partes que ahora existe una fundamentación totalmente distinta a la pronunciada en fecha 18/02/2014, presumiendo una manipulación dolosa de las actas que permitieron realizar los cambios aquí denunciados y para ello debe tomarse en consideración que aparecen todas las firmas de las partes en una hoja en blanco que formaba parte integrante del acta de culminación de debate, no tiene cabida lógica que si en el acta de culminación del debate recoge lo dicho por todas las partes, no aparezca textualmente escrito todo lo que pronuncio la ciudadana juez, sino por el contrarío una dispositiva que a su vez Viola el Principio del Juicio Educativo, contenido en el Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo solo persigue que … y al no constar en el acta, la exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, entonces deben tomarse como inexistentes. SÉPTIMA DENUNCIA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓ, .CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO; Tal y como consta en el Acta de Continuación de Juicio de fecha JUEVES, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2014,la ciudadana Juez aquo (sic), limita la posibilidad y Libertad de Expresión de todas las partes, cuando de manera expresa, impone a través de una "ADVERTENCIA", a colocar "...normas o pautas, conforme al articulo (sic) 324 del Texto Adjetivo Penal, para la continuación de este juicio..", pero al analizar el fundamento invocado, queda en el entendido que el Juez regulara el juicio, pero "...sin coartar el ejercicio de la acusación ni del derecho a la defensa..." y esta afirmación se desprende de la lectura de la (sic) Actas de Continuación de Juicio de fecha 25/09/2014…A tales efectos la Doctrina ha señalado, en ocasión al pronunciamiento de Sentencias que violan principios y se fundan en evidencias materiales que fueron incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y Privado (ORALIDAD; MEDIACIÓN; CONTRADICCIÓN), lo siguiente. Señala Alejandro Perilla Silva, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, ASPECTOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, Pag. 225 al 227; 229 al 230; 233 al 234 y 234 al 237. ORALIDADEl Artículo 588 de la LOPNNA, en sus primeras líneas impone: "La audiencia de Juicio será Oral, Continua y Privada, so pena de nulidad", ello lo apoya el contenido del articulo (sic) l del Código Orgánico Procesa penal (sic), y específicamente el articulo 14 ejusdem, soporta dicho principio al señalar… La ORALIDADconstituye un elemental PRINCIPIO DEL SISTEMA ACUSATORIO, pues no habría Inmediación, Contradicción, y Concentración, ni Libre Convicción, sin esta manera de intervención y aun mas (sic), en el proceso penal pupilar, por ser privado o reservado, esta mas enfocado a los que concurran al juicio, apreciándose con nitidez el paloteo contradictorio. La Oralidad significa fortalecer la garantía del Juicio Educativo, pues cada parte se expresaría y el adolescente percibiría directamente el desarrollo de la discusión creando en el un entendimiento de lo que sucede a se rededor (sic), (NEGRITAS, SUBRAYADOS Y CURSIVAS DEL SUSCRITO) Los Procesos nacieron sobre la base de la oralidad. La aneja oratoria. En los Sistemas Acusatorios, esta modalidad es la única vía para que las partes se expresen, y para que el Juez se pronuncie. La exposición de motivos del Código Orgánico procesal Penal, expresa: "El Principio de la Oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, mas que un principio, es una forma de hacer el proceso..." En otra exposición de motivos, pero de la LOPNNA, brevemente se dice: "El núcleo del proceso es la audiencia de juicio que se ha dispuesto oral...", La Constitución en el Artículo 257, consagra dicho principio: …INMEDIACIÓN: …El Artículo 589 de la LOPNNA, consigna claramente este precepto…En el Código Orgánico Procesal Penal ubicamos dicho principio en su disposición 16, que transcrita es del tenor siguiente: En resumidas cuentas, la inmediación no es más que la percepción directa que hace el juez o el tribunal mixto, de lo acontecido en la audiencia de juicio oral y privado, sin que medien intermediarios, ni información referencial. Observamos un agregado que hace la LOPNNA al extender la inmediación al Fiscal pues el Código Orgánico Procesal Penal solo se limita al Juez, no obstante, seria imposible llevar a efecto un juicio sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, por ello parece innecesaria la acotación que hace el artículo 589 de la LOPNNA respecto al Fiscal especializado CONTRADICCION. El Artículo 598 de la LOPNNA… El Código Orgánico Procesal Penal, ubica dicha garantía en su disposición 18, que nos señala: "El proceso tendrá carácter contradictorio". Esto significa que no habrá prueba clandestina para las partes, estas tendrán el control de las pruebas en cualquier fase del proceso sin menoscabo, puesto que, significaría una flagrante violación al Derecho a la Defensa y a la Igualdad de la Partes. Pero el ápice de dicho principio estará en el debate oral y privado. Es lo que conocemos como "audiaturet altera pars"…Por su parte nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dicho en reiteradas decisiones para casos análogos lo siguiente:Sentencia 523 del 28-11-2006 Exp N| 06-414 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE… igualmente, el TRIBUNAL SUPREMOP DE JUSTICIA, en decisión de la SALA DE CASACIOON PENAL de fecha 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Ponente HECTOR CORONADO FLORESse ha pronunciado …: CAPITULO IV. En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN A SENTENCIA DEFINITIVA, SEA DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCION, ASÍ COMO ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE MIS REPRESENTADOS DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS Y LUIS FELIPE GONZALEZ LUGO,tal y como se lo faculta los Artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como medio de prueba, las grabaciones de voz (medio de reproducción) correspondiente a las actas de debate del juicio oral y reservado que nos ocupa, a los fines de demostrar fehacientemente las denuncias aquí realizadas, asi como para que se demuestre de manera contundente que la Juez Pronuncio una Sentencia en fecha 18/12/2015, la cual resulta distinta a la que fue publicada en fecha 12/02/2015, ello referido a la cuantía de la sanción y el uso de las Pautas del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para imponer la Sanción Máxima a los Acusados, las cuales solicitamos sean remitidas expresamente por el Tribunal A-quo, a la Corte de Apelaciones pertinente. Solicitudes que hago en uso de las facultades que me han sido conferidas, así como en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 49 Numeral 1ode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…)Cursante a los folios 136 al 155 de la sétima pieza.

DEL TERCER RECURSO DE APELACION

La abogada YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta (4o) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del joven JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, interpuso su escrito de apelación en base a los siguientes argumentos:

“…UNICA DENUNCIA. FALTA, CONTRADICCION O ILOGOCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Ahora bien, ciudadanos magistrados se observa del texto íntegro de la sentencia específicamente en los fundamentos de hecho y derecho que existe una Falta, es decir una inmotivación de la sentencia previsto en el artículo 444 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y, se evidencia la abstención de examinarlo alegado por los defensores públicos y privados en sus conclusiones durante el juicio oral y reservado, en cuanto que no hay suficientes elementos, que el ministerio público (sic), no pudo demostrar la autoría de los defendidos, en cuanto a las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales en sus deposiciones durante el juicio oral y reservado, que genera duda razonable, que existe una insuficiencia probatoria, por cuanto existe solo el dicho de los funcionarios policiales. Se extrae textualmente entre otras cosas lo siguiente: Declaración del funcionario LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ…páginas 56, 58 y 59. Declaración de la funcionario GONZALEZ GREOMAR…páginas 61, 62 y 63. Se evidencia que la juez recurrida, se abstuvo de examinar en su totalidad las declaraciones de los funcionarios menoscabando la defensa, por cuanto surge la duda ¿si efectivamente el occiso para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en la celda 4? ¿Si se encontraba en compañía de Yeison Pinto y otros tres más?, en virtud de las contradicciones de los funcionarios en las deposiciones durante el juicio. Se evidencia que hay una duda razonable, en cuanto ¿qué era lo que exactamente le estaba haciendo cada adolescente sancionado al hoy occiso?.. No quedó claro en la sentencia, no se individualizo la responsabilidad de cada uno, aunado al hecho que no observo ningún arma, ni se le incauto cuchillo, punzón en la celda 4 a ninguno de los adolescente y específicamente a JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA. No existiendo ninguna otra declaración de otros detenidos, cercanas a esta celda 4, que corroboren el dicho de estos funcionarios. La referida abstención de la recurrida de examinar en su totalidad las declaraciones de los funcionarios, violenta el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a la juez a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes que hayan sido sometido a su consideración. incurriendo así en omisión de pronunciamiento, considerando esta defensa que existe una incongruencia del fallo. Igualmente ciudadanos magistrados, se enfatiza que existe CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previsto en el artículo 444 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se evidencia claramente que los hechos acreditados por la juez recurrida no constituye prueba alguna relevante, ya que no da por demostrado ¿cual de los adolescente causó lesiones graves?, que ocasionaron la muerte del hoy occiso, tampoco explico en los fundamentos de hecho y de derecho ¿que realizo cada adolescente?, ¿cual fue la conducta desplegada por JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA? no explico (sic) ¿que fue lo hizo exactamente cada uno de los adolescente?. ¿Porque obvio las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales? Cual es su fundamentación lógica, ¿obvio que los funcionarios que se encontraban de custodia ese día, no visualizaron a ninguno de los adolescente algún arma tipo cuchillo o punzón... que solo existe el dicho policial en cuanto a como ocurrieron los hechos dentro del retén, siendo esto un indicio, que debe ser corroborado su dicho con la declaración de personas distintas que se encontraban también en el retén. Solamente quedo (sic) acreditado que los adolescentes se encontraban presuntamente en la celda 4,existiendo duda por las contradicciones de los funcionarios. El dicho de la madre no fue corroborado por la médico Valentina, por el contrario existe contradicción en cuanto a que el joven (occiso) haya manifestado en el momento que se encontraba en el reten para ser trasladado dentro de la ambulancia al ambulatorio, ese minuto que hablo con la madre vía celular, que haya dicho este "...que fue Yeiso y tres más...", por cuanto la médico no recordaba...ella en ningún momento manifestó que "..no escucho...", tal como quiso hacer ver la representante del ministerio público (sic) sin embargo ella dijo que el joven manifestó: "...mamá yo estoy bien no me estoy portando mal creo algo así fue lo que dijo no recuerdo..." Se extrae textualmente …Es menester enfatizar ciudadanos magistrados, se evidencia de la sentencia en los fundamentos de hecho y derecho, la recurrida, solo fundamento su resolución, en lo que ella piensa y considero acreditado, observando que se aparto de la prueba del proceso, violando la aplicación del método de la libre convicción o sana critica judicial, nuestra legislación prohíbe a los Jueces aplicar la intima convicción, (o sea resolver sobre lo que ellos piensan), sino que debe fundamentarse sus resoluciones bajo las pruebas del proceso y aplicar la sana critica, acompañada de una prueba acabada y directa. Se trae a colación la sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, de la Sala de Casación Penal…De igual manera la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio de 2002… Pues - considera esta defensa que la juez A-quo, incurrió en el fallo (sic) de la motivación, por cuanto no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se fundamenta; esta decisión configura un fallo inmotivado y por ello anulable, ya que el Juez A-quo, no examinó el contenido completo de todas las actas del expediente para poder formularse el criterio exacto acerca si existe o no culpabilidad, al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de condenar a los encausados de marras, omite la cabal expresión de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse tal determinación procesal. CAPITULO IV. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medio de prueba, las grabaciones de voz (medio de reproducción) correspondiente a las actas de debate del juicio oral y reservado que nos ocupa, las cuales solicito sean remitidas expresamente por el Tribunal A-quo a la Corte de Apelaciones pertinente. CAPITULO V. Es por tal motivo ciudadanos magistrados, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, decisión DICTADA EN fecha 18-12-14 y Publicada en fecha 12-02-2015. SEA SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR Y SE ANULE LA PRESENTE SENTENCIA POR INCURRIR en lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal FALTA DE CONTRADICCION O ILOGOCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACVION DE LA SENTENCIA y se ordene la realización de un NUEVO JUICIO, y se restituya la situación jurídica en que se encontraba EL ADOLESCENTE JOSE ENRIQUE MEDINA GIMON…”Cursante a los folios 158 al 166 de la Séptima Pieza del expediente.

DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público presentó escrito de contestación argumentando lo siguiente:
“…PRIMERO MOTIVO: La defensa alega su primera denuncia, en LA CONTRADICCION MANIFISETA (sic) EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecida en el articulo 422 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que las pruebas, son apreciadas por el tribunal, haciendo mención a lo referido al articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, entonces de donde saca la Defensa que el Tribunal a la hora de motivar su decisión, la inmotivo (sic) , pues utilizando el principio establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez valoro, concateno, ADMINICULO, todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado, llegando a la conclusión que efectivamente los adolescentes participaron en las acciones que desencadenaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano REINER FUENTES. La defensa hace un a análisis de las testimonios de los siguientes ciudadanos LUISA CARMEN MAYORA, PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA POLICIA DEL ESTADO, ASI COMO DE LAS PRUEBAS TECNICAS EVACUADAS EN EL DEBATE, al respecto considera esta representación Fiscal que de su propio análisis no queda mas (sic) que evidenciado que la Juez al momento de administra justicia, aplico (sic) la lógica y la sana critica así como sus máximas experiencias, logrando con ello una sentencia motivada, razonada, y conforme a derecho , logrando de esa forma imponer una sanción acorde al delito cometido, como quedo probado. SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la lev por errónea aplicación de una norma jurídica. En esta denuncia alega la defensa que el tribunal aplico Erróneamente lo establecido en el articulo (sic) 424 del Código Penal Venezolano , ya que a la hora de sentenciar, pues debe establecer responsabilidades, debe existir evidencia seria de la participación o intervención criminal, alegando que la Juez al momento de encuadrar la conducta de los adolescentes manifestó " por cuanto no determino en juicio, quien de los jóvenes acusados fue la persona que ocasiono lesiones al joven REINER FUENTES , que dio como resultado el homicidio, por o (sic) que imputable a cada uno de los agresores... " Es evidente que la aplicación de la figura jurídica que considero la Juez es la aplicable en este caso en concreto, pues quedo (sic) demostrado que en la celda numero (sic) 4 del Centro de Reclusión de Caraballeda ese día que ocurrieron los hechos se encontraban los adolescentes DIXON DANIERL RODRIGIUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ, YEISON PINTO RIVAS, DIXON RODRIGUEZ , JOSE MEDINA GIMON, así como también se encontraba la victima REINER FUENTES, hechos que quedaron demostrados, con las declaraciones de los funcionarios, que se encontraban de Guardia ese día en el Centro de Reclusión, y que así lo declararon en el juicio oral y reservado, entonces mal puede alegar la defensa, que no entiende, pues así fue explicado en la sentencia recurrida por la defensa, no quedando de esta forma duda al sentenciador, sobre la participación criminal de los acusados en los hechos, no procediendo por ende el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO alegado por la Defensa. TERCERA DENUNCIA Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. Alega la Defensa Publica (sic) que sobre la base de lo que se conoce como EL DEBIDO PROCESO, ya que de igual manera en el presente caso queda en franca evidencia la VIOLACION FLAGRANTE y CONTUNDENTE AL DEBIDO PROCESO, ya que entre otras cosas viola el derecho a la defensa al momento que la Juez a quo, cerca de la posibilidad de evacuar los Medios de Prueba Promovidos por la Defensa oportunamente y Admitidos conforme a derecho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como se evidencia de la Audiencia Preliminar. Y Auto de Enjuiciamiento, ambos de fecha 22-07-2014, que corren insertos en las actuaciones procesales, igualmente se evidencia el vicio que motiva la presente denuncia de la lectura de las actas de continuación de juicio de fecha 25-09-2014, expresamente lo señala. Con relación a esta denuncia y así esta claramente establecido en las actas que rielan al expediente, que en la audiencia Preliminar el Defensor solo y nada mas, manifestó y argumento la nulidad, en virtud de considerar violentados garantías constitucionales, pero en ningún momento señalo, ni por escrito, ni a viva voz, cuales eran las pruebas que el aportaba al juicio, a los fines de exculpan, o excluir a sus patrocinados de los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente REINER JOSE FUENTES MAYORA. Asi (sic) consta en las referidas actas referidas por la defensa. En cuanto a que esto fue solicitado en el juicio oral y reservado, la defensa pretendió argumentar, su omisión realizada en la audiencia preliminar, alegando que se trataba de una Nueva prueba, y que así debía entonces interpretarlo el Tribunales la etapa de juicio oral y reservado, confundiendo de esta forma etapas procesales, pues la oportunidad para ofrecer medios de prueba, los es según lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus articulo 571 y 573, ahora bien si fue que el tribunal de control, no tomo en consideración las pruebas ofrecidas por la Defensa y las desestimo, ( no siendo este el caso ) tiene la Defensa una segunda oportunidad legal, y es la que se encuentra establecida en el articulo (sic) 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , pero lo Defensa no lo hizo, tal como consta en las actas que conforman el expediente, pues se fijo el día para que se celebrara el juicio Oral y Reservado y la defensa de conformidad a lo establecido en el Articulo anterior , NO RPOMOVIO (sic) NUEVA PRUEBA , y no RATIFICO la Promoción de las Declaradas INNAMISIBLES, ( no siendo este el caso ). Ahora bien, no entiende entonces el Ministerio Publico que pretende la Defensa al señalar su propio error, como un vicio, manifestando que la sentencia emanada del Tribunal de juicio Viola (sic) la Ley por inobservancia de una norma jurídica, cual norma jurídica se le violento a la defensa, si fue ella quien no hizo valer su derecho, en las oportunidades legales, establecidas por la ley para tal fin, igualmente es importante señalar que los lapsos no se pueden relajar a convenio de las partes., entones (sic) mal puede manifestar la Defensa que el juez privo (sic) o limito (sic) alguna de las partes de su libre ejercicio, no pudiendo alegar que se atento contra EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA . Igualmente lo solicitado por la defensa en cuanto a que sean consideradas nuevas pruebas, no esta (sic) contemplado dentro de los parámetros del articulo (sic) 599 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTA DENUNCIA Violación De la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, en este caso manifiesta la defensa, que se incorporo un medio de prueba bajo la modalidad de nueva prueba (MADRE DEL ADOLESCENTE FALLECIDO), sin reunir las formalidades. Otra vez pretende la Defensa, relajar las normas jurídicas a su conveniencia, manipulando la Buena Fe a la deben, las partes estar ceñidas, es importante señalar, que el ofrecimiento de la DECLARACION DE LA CIUDADANA LUISA MAYORA, madre del adolescente fallecido, nace del día que la misma acude ante la Representación Fiscal a los fines de rendir su declaración, situación este que consta en acta que cursa en el expediente, para cuando ella acude al despacho Fiscal, esta Representación Fiscal consignado el Escrito de Acusación, en virtud del lapso establecido en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en fecha hábil y dentro de las facultades y oportunidades que establece la Ley, se introduce escrito ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual ofrece a la Ciudadana LUISA MAYORA, como Prueba, ya que para el momento en que se introduce el referido escrito de acusación, esta aun no había comparecido ante el Despacho Fiscal, lo que se realizo (sic) cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en su articulo (sic) 573. Es decir que la defensa tenia pleno conocimiento, que la misma había rendido declaración ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), y así constaba en el expediente su ofrecimiento, el cual considero el Tribunal, escuchar en juicio a los fines de establecer, las circunstancias en las que habían ocurrido los hechos. En este particular se evidencia entonces de las actas que esta Representación FISCAL INTRODUJO ESCRITO DE Acusación en fecha 28-08-2014, y que en la audiencia Preliminar, en su acta si bien es cierto no consta, es por omisión del Tribunal, pues en el acta de Enjuiciamiento si se evidencia la admisión de la declaración de la ciudadana LUISA MAYORA ( MADRE DEL OCCISO ), POR LO QUE QUEDA CLARO, LO INFUNDADO DE LA PRTENCION DE LA DEFENSA.QUINTA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. La cual manifiesta la defensa que se da cuando los acusados los dejan privados de libertad en sala , fundamentado en el articulo 349 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por Remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a esta denuncia esta Representación Fiscal, considera, que al quedar probado que los Jóvenes cometieron el ilícito penal, y que sanción impuesta era en su termino (sic) máximo establecido en el articulo (sic) 628 de la Ley, es decir 05 años de Privación de Libertad, en nada se violento lo establecido en el articulo (sic) 8 de la referida ley que establece el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO… Así pues que encontrándonos dentro del delito mas (sic) grave, como lo es la vida, aunado a que los adolescentes son reincidentes en su conducta, que siendo sancionados a lo máximo establecido en la legislación especial, a PRIVACION DE LIBERTAD, como lo son 05 años de Privación lo ajustado a derecho era imponer la detención en sala , sde (sic) los mismos pues su no ejecución, podría traer como consecuencias lógica , la impunidad después de lograda la sentencia condetaroria (sic). PETITORIO FISCAL. En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de APELACION interpuestos, por los defensores Privados y Públicos , y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en la sentencia a los adolescentes: LUIS FELIPE GONZALEZ LUGO, TEISON (sic) PINTO RIVAS , DIXON RODRIGUEZ, JOSE GIMON, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en (sic) sancionado en el articulo 401 y 424 del código penal (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINER FUENTES, a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco años, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 603 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena su Detención en Sala, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 349 ultimo (sic) aparte del texto adjetivo penal...” Cursante a los folios 173 al 176 de la séptima pieza del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido de los escritos de apelaciones interpuesto en el presente caso se evidencia que los recurrentes tienen como pretensión en común la nulidad del juicio oral y reservado realizado en el proceso penal que se le sigue a los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS, y JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, verificándose que el abogado defensor de los dos primeros sustenta su pretensión delatando siete denuncias, una sustentada en el numeral 2 y el resto en el numeral 5 ambos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que los defensores de los dos últimos sustentan su pretensión en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del mismo texto legal, supuestos estos que se aplican por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como consecuencia de sus pretensiones se procede a la nulidad de la referida sentencia condenatoria y como consecuencia de ello se restituya la situación de libertad que mantenían sus defendidos al momento del pronunciamiento de dicho fallo..

Verificándose igualmente que el Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual da respuesta a cada una de las denuncias interpuestas por los defensores de los precitados adolescentes, estimando que los vicios delatados no se configuran en la presente causa y por ello solicita de Declare sin Lugar los recursos interpuestos y se confirme la sentencia impugnada.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado estima oportuno, señalar previamente que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Ahora bien, observa esta alzada que de acuerdo al contenido de las denuncias interpuestas en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente caso, el abogado JAVIER LANZ en su carácter de Defensor Público Primero con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ, delata varias denuncias que a criterio de esta Alzada deben ser analizadas de manera separada y estableciendo preponderancia entre una y otra dada la garantía fundamental que delata como violadas, siendo ello así tenemos que la denuncia contenida en la tercera denuncia, sustentada en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado la “…VIOLACION FLAGRANTE y CONTUNDENTE AL DEBIDO PROCESO, debido a que fue violado EL DERECHO A LA DEFENSA…”, pues a su decir “…la Juez Aquo, cercenó la posibilidad de evacuar los Medios de Pruebas Promovidos oportunamente y admitidos conforme Derecho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Judicial Penal del Estado Vargas, para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, todo lo cual se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar…”, debe ser resuelta con preeminencia a las otras denuncias sustentadas en el mismo numeral, dada la garantía constitucional del derecho a la defensa que delata como violentada.

Siendo ello así tenemos que el Ministerio Público en lo que respecta a esta denuncia afirma que “…no entiende entonces el Ministerio Publico que pretende la Defensa al señalar su propio error, como un vicio, manifestando que la sentencia emanada del Tribunal de juicio Viola (sic) la Ley por inobservancia de una norma jurídica, cual norma jurídica se le violento a la defensa, si fue ella quien no hizo valer su derecho, en las oportunidades legales, establecidas por la ley para tal fin, igualmente es importante señalar que los lapsos no se pueden relajar a convenio de las partes., entones (sic) mal puede manifestar la Defensa que el juez privo (sic) o limito (sic) alguna de las partes de su libre ejercicio, no pudiendo alegar que se atento contra EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA…”

En tal sentido quienes aquí deciden al observar que los fundamentos contenidos en esta tercera denuncia al estar referida a la violación del derecho a la defensa, que constituye una de las garantías de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues así lo consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “… la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, debe ser resuelta con preferencia a cualquier otra situación delatada y con vista de ello tomando en consideración que el caso sometido a nuestro conocimiento se encuentra enmarcada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estima necesario hacer referencia a las normas y doctrina autorizada en esta materia y en tal sentido se observa lo siguiente:

El Artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, señala expresamente: “…Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado…”.

Siendo que ante la argumentación del Ministerio Público quien afirma que el abogado JAVIER LANZ en su carácter de Defensor Público Primero con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ, incumplió con la carga procesal de ofrecer pruebas en las oportunidades prevista en la ley, resulta oportuno aclarar que conforme a la doctrina “…el defensor del encausado, es el órgano auxiliar directo del mismo, lo cual tiene fundamento y naturaleza constitucional y en ningún momento puede el reo estar sin defensor, pues se dejo sentado que esta es una institución pública en beneficio del mismo. En caso de contumacia, rebeldía o desinterés en nombrar defensor. El Tribunal de oficio, puede designarle el mismo…”, en este mismo orden argumental se indica que, la defensa “…Supone la intervención efectiva en el proceso y comprende la actividad personal efectiva en el proceso y la actividad personal del imputado absteniéndose de declarar o declarando, aclarando los hechos que es la defensa material y la que realiza el abogado que lo asiste y representa que es la defensa técnica…”

Por otro lado cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 701 de fecha 12-06-2013, dejó sentado que en lo que respecta al derecho a la defensa que:
“…1. En primer lugar, respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre otras). A mayor abundamiento, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, en una infracción del derecho a la defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre).

Por lo que con base en lo arriba expuesto, quienes aquí deciden a los fines de verificar la afirmación de la defensa de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ, con respecto a la falta de valoración de las pruebas por el ofrecidas se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observado lo cuanto sigue:

Los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron lugar el fecha 26 de Mayo de 2014, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a través de la cual pidió al Juez de Control de Guardia de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificando así al órgano jurisdiccional de la detención de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS, y JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, por la presunta comisión del delito de Homicidio, emitiendo la respectiva orden de inicio de la investigación. Folios 01 y 02 de la Primera Pieza de las actuaciones.

Observándose que una vez recibidas dichas actuaciones, ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2014, se levantó acta a través de la cual el abogado JAVIER LANZ en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumió la defensa de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ LUGO y YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS. Folio 57 de la Primera Pieza de las actuaciones.

Asimismo, a los folios 61 al 70 de la Primera Pieza, corre inserta acta de audiencia para oír al imputado; levantada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2014, en cuyo contenido se observa que una vez oída las exposiciones de las partes, estimó acreditada la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, como Coautor–inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto del artículo 80 segundo aparte ejusdem, atribuido a los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ, YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS y JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, cometido en perjuicio del adolescente RENIER FUENTES…”, emitiéndose el respectivo auto fundado bajo la figura de detención judicial de acuerdo con el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa legal esta estipula la “…Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar…”, disponiendo igualmente el artículo 560 de la precitada ley orgánica “…Ordena la judicialmente la detención de conformidad a los artículo 558 y 559 de esta ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventas y seis horas siguientes…”

En vista de lo que disponen dichas normas, se observa que en fecha 30 de Mayo de 2014 el Ministerio Público, presento el respectivo acto conclusivo de acusación a través del cual entre otros particulares solicitó: “ La ADMISION total de la ACUSACION, presentada contra los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ, YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS y JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, como Coautor–inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto del artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente RENIER FUENTES…La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos, en el Juicio Oral y Reservado y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados…se le impongan la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…finalmente vista la calificación jurídica dada a los hechos solicita se le imponga a los adolescentes…, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con la pautado en los artículo 620 literal f y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Folios 115 al 129 de la primera pieza.

Al folio 144 de la primera pieza, cursa inserta auto de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo de cinco (05) días, asimismo acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 19 de junio de 2014 a las 10:30 am.

Por lo que conforme al contenido de este auto, vale señalar que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, señalaba que “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar escrito entre otras peticiones lo siguiente: “…literal j…ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además proponer la prueba que presentaran en el juicio..”

Verificándose que al folio 154 de la primera pieza riela inserto escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2014 por el abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita copia simple de las actas procesales que conforman el presente expediente, incluyendo el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como las actas que lo sustentan, solicitud esta que fue acordada en fecha 04 de Junio del mismo año por el órgano jurisdiccional, tal como consta al folio 155 de la referida pieza, así como también se observa que el precitado defensor quedó impuesto de al celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de Mayo de 2014, tal como se evidencia de la boleta que riela al folio 160 de la pieza en comento.

A los folios 167 al 182 de la primera pieza, riela inserto escrito presentado por el abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien en representación de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, y en atención al contenido del artículo 573 de la donde indica que en el presente caso el Ministerio Público obvio realizar algunas de las diligencias de investigación referida a que fuesen entrevistados cada uno de los adolescentes privados de libertad. Así como lo jóvenes adultos privados de libertad y femeninas recluidas en el piso 3 del Reten policial de Caraballeda, diligencias que su decir fueron solicitadas de manera oportuna y con la venia del tribunal de la causa, por cuanto ellas resultaban ser útiles, legales pertinentes y necesarias para este proceso penal, ya que se trataba de testigos presénciales de los hechos que nos ocupan, estimando que no era posible que se “brinque” esa solicitud con un acta policial de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por os funcionarios detectives Agregado Luinyer Reyes, detective Jefe Alejandro Ortiz, detective Jesús Linares y el detective José Martínez , que no supera dos (02) paginas donde entre otras cosas señalan que “…sostuvieron entrevista con varios reclusos de las diferentes celdas, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, a quien luego de manifestar el motivo de su presencia, señalaron que no podían rendir declaración con relación al presente hecho, ya que según con las reglas internas del reten, el detenido que rinda entrevista y comente la veracidad de los hechos podría perder la vida en el mismo reten o en cualquier otro recinto penitenciario…” , observándose igualmente que en dicho escrito la defensa indica que el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo facultaba para solicitar este tipo de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, aduciendo que el Ministerio Público se encuentra obligado a evacuar las diligencias solicitadas, en razón de lo cual solicito la nulidad Absoluta Genérica de la Acusación.

Observándose igualmente, que en el escrito presentado el abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el escrito antes aludido en el capitulo Cuarto del Petitum, señalo: “…Finalmente estimado Juez, en consideración a los fundamento de Hecho y de Derecho realizados con anterioridad, SOLICITO FORMALMENTE lo siguiente: PRIMERO: Se sirva tener como contestada la Acusación Fiscal, para que durante la realización de la Audiencia Preliminar, se tenga como expuesto todo el contenido del presente escrito. SEGUNDO. Se sirva darle trámite a las excepciones opuestas, contenidas en el Artículo (sic) 28 ordinal (sic) 4º Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literales "d"; "e" y i) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 y en caso de considerarlo Procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 318 Ordinal (sic) 4º, ya que de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorpora datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundada enjuiciamiento del imputado. TERCERO: en (sic) caso de no considerar procedente el Decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SE SIRVA DESESTIMAR LAS PRUEBAS. OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, referidas a las Experticias señaladas en el presente escrito, por cuanto no sabemos en Primer Lugar si existen; quien presuntamente las hizo; cuando se hicieron y bajo que nomenclatura quedaron. CUARTO. Se sirva REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DETENCION PREVENTIVA, que pesa sobre mis representados, a los fines de que continúen su proceso en estado de Libertad...”

Por otro lado tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del estado Vargas, llevo a cabo en fecha 22 de julio de 2014, el acto de la audiencia preliminar el Tribunal mediante la cual en presencia de las partes dicto el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación invocada por los defensores y ADMITE TOTALMENTE, las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del adolescente LUIS FELIPE GONZALEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1, ambos del Código penal y ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes LUIS FELIPE GONZALEZ LUGO, DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS y JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, por el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Y se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado de los adolescentes acusados…” Cursante a los folios 11 al 28 de la tercera pieza.

De lo analizado anteriormente se desprende que el ciudadano Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, efectúo ante el Juez de Control en la oportunidad procesal que le consagraba el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, solicitud de manera autónoma la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por considerar que el Ministerio Público obvio su deber de realizar las diligencias de investigación referida a que fuesen entrevistados cada uno de los adolescentes privados de libertad, así como lo jóvenes adultos privados de libertad y femeninas recluidas en el piso 3 del Reten policial de Caraballeda, petición esta que fue declarada sin lugar por la Juez de Control al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.
Frente a esta resolución de declaratoria sin lugar de nulidad absoluta, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1326 de fecha 04 de Julio de 2011, en la cual entre otras cosas dejo sentado que:
“…En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen. Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso sometido a nuestro conocimiento se evidencia que contra la referida decisión mediante la cual se Declaro sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación, que de manera autónoma fue interpuesta por el ciudadano Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ, procedía el recurso de apelación contenido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido en su oportunidad lo que permite concluir que dicho fallo adquirió la condición de cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme, por lo que resultaba improcedente realizar argumentación alguna sobre este particular durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral.

No obstante a ello tenemos que en la sentencia impugnada en lo que respecta a este punto se dejo constancia de lo siguiente: “…disculpe doctora me siento aludido porque se solicito oportunamente el día 28 de mayo por ante la fiscalía del Ministerio público (sic) la practica de esas diligencias se solicito en la audiencia de presentación el juez la acordó ordeno (sic) al Ministerio Público se realizaron es más se ordeno (sic) que se hicieran pruebas de luminol se hizo una prueba de luminol hay (sic) esta el resultado el juez ordenó prueba de luminol ordenó se evacuaran todos esos testigos que ofreció la defensa entre otras cosas, luego yo al día siguiente porque la audiencia de presentación fue el 26 de mayo de 2014, dos días siguientes el 28 de mayo se consigno por ante el Ministerio Público la misma solicitud pero el Ministerio Público no realizo (sic) .” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE PREGUNTA AL DEFENSOR PÚBLICO: ¿Qué recurso ejerció en relación a esa omisión por parte del Ministerio Público? Contesto: “fuimos justamente a solicitar la nulidad de la audiencia preliminar como ordena la ley el juez hizo caso omiso a la solicitud realizada.” ¿Que ejerció la defensa a esa omisión de pronunciamiento de nulidad? Contesto: “bueno (sic) estamos hoy aquí en el juicio precisamente a los fines de debatir, no hice absolutamente nada porque justamente no tiene recurso de apelación”. no tiene recurso de apelación porque la juez no, si revisa un poco la audiencia preliminar con todo respeto ciudadana juez vera cual es el pronunciamiento del juez en ese sentido y justamente estoy ratificando hoy día porque como lo dijo la señora ciudadana Fiscal del Ministerio público me estoy incorporando hoy a la al juicio y creo que lo he hecho con el debido respeto que habla de una negligencia investigativa mantengo mi criterio porque justamente se evidencia una negligencia investigativa, por cuanto si se hubiese realizado una investigación eficiente se tuvieran por lo menos más medios de prueba para poder discernir que fue lo que ocurrió aquí…”
En vista de lo anterior, vale señalar que independientemente que el abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ, no hubiere ejercido el respectivo recurso de apelación, tal circunstancia no constituía obstáculo alguno para que el mismo al momento de presentar el escrito de defensa, ofreciera como medios de pruebas la identificación de las personas que de acuerdo con su versión tenían conocimiento de los hechos investigados y de cuyo testimonios a su decir se enervaría la imputación que el Ministerio Público estaba realizando en contra de sus representados, mas aun cuando de acuerdo al criterio que sustenta la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 199 de fecha 26-03-2013, donde se dejo sentado que: “…si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora…”,

Por lo tanto, esta Alzada tomando en consideración que resulta determinante establecer que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio especialmente en este caso el referido al derecho a la defensa, tenemos que en el caso de autos la defensa de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS, LUIS FELIPE GONZALEZ, no hizo uso de las herramientas que la Ley le otorgaba para hacer valer su pretensión con respecto a la incorporación de las testimóniales de todas aquellas personas que a su decir se encontraban en conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso, por lo se concluye que los órganos jurisdiccionales que actuaron en este proceso en cuanto al punto de la decisión impugnada dieron cabal cumplimiento a las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el precitado profesional del derecho no ofreció en las oportunidades prevista en la ley que rige esta materia prueba alguna para ser evacuada en el juicio, considerando quienes aquí decide que el Ministerio Público dio respuesta a la petición que le fue formulada por el recurrente, sin que el mismo agotara los remedios procesales que al efecto tenia a su disposición para lograr su pretensión, la cual no era otra sino la de incorporar las testimóniales de las personas que a su decir podían desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público efectuó en contra de sus representados, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la tercera denuncia invocada por el abogado a Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Por otro lado, se observa que la defensa delata en su CUARTA Y QUINTA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURlDICA, bajo el argumento de la INCORPORACION DE UN MEDIO DE PRUEBA EN LA MODALIDAD DE NUEVA PRUEBA. (MADRE DEL ADOLESCENTE FALLECIDOMAYORA). SIN REUNIR LAS FORMALIDADES. ES DECIR SE INOBSEVO LA NORMA JURIDICA, evidencia de ello se desprende del contenido del Acta de Continuación de Juicio de fecha 19SEPT2014. Folios 18-19 de la respectiva pieza, así como también al hecho de DEJAR A LOS ACUSADOS PRIVADOS DE LIBERTAD EN LA SALA, argumentado la Juez aquo (sic), estar fundamentado su actuar en el contenido del Artículo 349 Ultimo (sic) Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde en un uso desproporcionado de la fuerza coercitiva del Órgano Jurisdiccional, se permite traer a colación por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA (sic), una norma que para nada favorece al reo, y es claro y formar parte de los conocimiento básicos de cualquier profesional del Derecho…”

Verificándose que con respecto a estas denuncias el Ministerio Público argumento: “CUARTA DENUNCIA Violación De la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, en este caso manifiesta la defensa, que se incorporo un medio de prueba bajo la modalidad de nueva prueba (MADRE DEL ADOLESCENTE FALLECIDO), sin reunir las formalidades. Otra vez pretende la Defensa, relajar las normas jurídicas a su conveniencia, manipulando la Buena Fe a la deben, las partes estar ceñidas, es importante señalar, que el ofrecimiento de la DECLARACION DE LA CIUDADANA LUISA MAYORA, madre del adolescente fallecido, nace del día que la misma acude ante la Representación Fiscal a los fines de rendir su declaración, situación este que consta en acta que cursa en el expediente, para cuando ella acude al despacho Fiscal, esta Representación Fiscal consignado el Escrito de Acusación, en virtud del lapso establecido en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en fecha hábil y dentro de las facultades y oportunidades que establece la Ley, se introduce escrito ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual ofrece a la Ciudadana LUISA MAYORA, como Prueba, ya que para el momento en que se introduce el referido escrito de acusación, esta aun no había comparecido ante el Despacho Fiscal, lo que se realizo (sic) cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en su articulo (sic) 573. Es decir que la defensa tenia pleno conocimiento, que la misma había rendido declaración ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), y así constaba en el expediente su ofrecimiento, el cual considero el Tribunal, escuchar en juicio a los fines de establecer, las circunstancias en las que habían ocurrido los hechos. En este particular se evidencia entonces de las actas que esta Representación FISCAL INTRODUJO ESCRITO DE Acusación en fecha 28-08-2014, y que en la audiencia Preliminar, en su acta si bien es cierto no consta, es por omisión del Tribunal, pues en el acta de Enjuiciamiento si se evidencia la admisión de la declaración de la ciudadana LUISA MAYORA ( MADRE DEL OCCISO ), POR LO QUE QUEDA CLARO, LO INFUNDADO DE LA PRTENCION DE LA DEFENSA. QUINTA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. La cual manifiesta la defensa que se da cuando los acusados los dejan privados de libertad en sala , fundamentado en el articulo (sic) 349 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por Remisión expresa de lo establecido en el articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a esta denuncia esta Representación Fiscal, considera, que al quedar probado que los Jóvenes cometieron el ilícito penal, y que sanción impuesta era en su termino (sic) máximo establecido en el articulo (sic) 628 de la Ley, es decir 05 años de Privación de Libertad, en nada se violento lo establecido en el articulo (sic) 8 de la referida ley que establece el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO… Así pues que encontrándonos dentro del delito mas (sic) grave, como lo es la vida, aunado a que los adolescentes son reincidentes en su conducta, que siendo sancionados a lo máximo establecido en la legislación especial, a PRIVACION DE LIBERTAD, como lo son 05 años de Privación lo ajustado a derecho era imponer la detención en sala , sde (sic) los mismos pues su no ejecución, podría traer como consecuencias lógica , la impunidad después de lograda la sentencia condetaroria (sic)…”

En vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes y dado el supuesto legal en el que el recurrente argumenta su cuarta y quinta denuncia, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la decisión N° 409 de fecha 07-08-2009, en la cual dejó sentado que “…cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que asu juicio fue infringida, porque fue erróneamente interpretada, cual es la interpretación correcta que según el debe dársele…”

Siendo ello así se observa que el abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien en representación de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ, en la cuarta denuncia solo se limita a señalar que se incorporó un medio de prueba en la modalidad de nueva prueba tal como lo fue el testimonio de la madre del adolescente occiso, sin reunir las formalidades, en tal sentido esta Alzada a los fines de dar respuesta a esta denuncia procedió a la revisión del fallo impugnado verificándose entre otras cosas que la argumentación esgrimida por la Juez A quo en cuánto a la incorporación de la testimonial de la ciudadana LUISA MAYORA, se produjo en base a lo siguiente:

“….En la continuación de fecha 19 de septiembre de 2014, vale acotar antes de la recepción de los medios de prueba la DRA. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó lo siguiente: “…Buenos días defensa, tribunal, el Ministerio Público, a los fines de darle continuidad al juicio que se lleva a cabo en contra de los adolescentes presentes en la sala quiere pasar a hacerle solicitud al Tribunal que visto oficio de fecha 06 de Junio del año 2014, nomenclatura 23F70577-2014 dirigido al Juez Primero en Función de Control de la circunscripción penal (sic) del estado Vargas de la sección de responsabilidad penal de adolescentes (sic) donde para ese momento cumpliéndose con lo establecido en el artículo 13; así como en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito se incluyera como nueva prueba la testimonial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN MAYORA situación que verificada el tribunal no se pronunció en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público si bien es cierto, no consta igualmente la ratificación de la misma por el Ministerio Público solicita al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas (sic) que llegar a la verdad, razones por las cuales nos encontramos hoy acá el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la declaración de la ciudadana LUISA DEL CARMEN MAYORA, en virtud de que esta representación del Ministerio Público considera que es útil, pertinente y necesario a los fines de esclarecer los hechos en los cuales nos encontramos hoy acá es todo ciudadana Juez…” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA: “…en cuanto a la solicitud fiscal este tribunal conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la búsqueda de la verdad este tribunal va admitir dicha declaración por considerarla pertinente la testimonial de LUISA DEL CARMEN MAYORA, antes de continuar con el Juicio voy a realizar un punto previo por cuanto el día de ayer se recibió una solicitud en cuanto a revisión de medida la cual fue interpuesta por el defensor público Javier Lanza revisión de medida a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, revisión de medida que este tribunal observa que no han transcurrido los tres meses que establece el artículo de ley 582 para el decaimiento de la misma por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida.” SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PÚBLICO SOLICITA LA PALABRA MANIFESTANDO: “Disculpe ciudadana Juez, la ciudadana Fiscal hizo una solicitud sobre la admisión de una prueba y no se le concedió el derecho a la defensa para saber si tenia algún cuestionamiento sobre la misma.” La ciudadana Juez manifiesta: “Se le cede el derecho de palabra a la defensa, de igual manera ustedes pudieron levantar la mano, en virtud si no se le dio el derecho de palabra también lo pueden solicitar en caso de omitirse.” Manifestando el defensor público: “OK, por cuanto consideraba que efectivamente no reúne las circunstancias necesarias para considerarse esta una nueva prueba justamente estamos hablando de la madre del adolescente fallecido, quizás esto es lo que va a denotar más de la negligencia de la investigación porque justamente los familiares cercanos son los primeros medios de pruebas o son las entrevistas que se toman evidentemente el Ministerio Público no los realizo y pretende incorporar hoy por medios de prueba, como un medio de prueba nuevo, justamente en esa revisión de medida que interpuse ante este tribunal el día de ayer se hablan allí de muchas nuevas pruebas que pudieran surgir aprovecho la oportunidad para ofrecerlas porque justamente estábamos buscando sobre el artículo 13 la búsqueda de la verdad que fue lo que ocurrió aquí los paramédicos que trasladan a esta persona cuando salió del reten de Caraballeda, estas personas no fueron ofrecidas como medios de prueba, la defensa las va a ofrecer como medios de prueba nuevos aprovechando la oportunidad allí los médicos que estuvieron y atendieron a esa persona en el CDI de Caraballeda tampoco fueron ofrecidos la defensa pública, los va a ofrecer hay un grupo de adolescentes aproximadamente de veinte adolescentes que presenciaron los hechos por cuanto todos estaban en el mismo ambiente el Ministerio Público no los ofreció o se realizaron diligencias que no fueron efectivas no fueron contundentes no lograron el la intención que es lo que persigue la investigación judicial buscar la verdad los funcionarios simplemente hicieron un acta de que nadie quiso declarar y se fueron la defensa ofrece el testimonio de todo este poco de personas que consta en las investigaciones porque justamente si podemos ver el listado de detenidos para la fecha en que ocurrió este delito hay podemos ver los nombres e identificación de todas esas personas, si el Ministerio Público no lo ha descrito en el expediente puede la defensa en la próxima ofrecer cuales son los nombres de cada uno de esos adolescentes para que vengamos y escuchemos aquí la versión de ellos como mujeres también que están allí detenidas que escucharon también son testigos auditivos de que fue lo que ocurrió allí, también las propongo para que sean pruebas igualmente y finalmente estos médicos que participaron en esa operación donde fallece lamentablemente el joven Renier Fuentes entonces también ofrecemos el testimonio de estos médicos que justamente era lo que se pretendía con una investigación penal, es por ello ciudadana juez que es el uso de la palabra para ofrecer también estas nuevas pruebas, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PASA A PREGUNTARLE AL DEFENSOR PÚBLICO LO SIGUIENTE: ¿Doctor usted puede especificar que testigos esta promoviendo en este momento? Contesto: “como no doctora ya se los doy; en primer lugar los paramédicos Cristian Acevedo y Yorman Reyes quienes están adscritos a Protección Civil del estado Vargas ellos se encargaron de trasladar al adolescente hoy fallecido Renier Fuentes a bordo de una ambulancia placa u09 desde el reten policial al CDI de Caraballeda su testimonio es útil, legal y necesario porque vamos a ver con estos testimonios si esta persona salio con signos vitales y que tan grave era su estado al abordarlo en la ambulancia para trasladarlo al sitio en el que le brindaron los primeros auxilios de seguidas esta la gente que lo recibió en el hospital, los médicos tratantes, déme un segundito doctora, doctora esos son los dos nombres que tengo porque fueron los dos únicos nombres que aparecen en el acta policial, los nombre de la doctora que lo atendió en el CDI que dijo que tenia una sola herida que esa herida era superficial que no era de gravedad y por eso lo dejaron allí desangrándose durante largo tiempo esto debió el Ministerio Público ofrecerlo como un medio de prueba pero el poder coercitivo, el poder investigativo esa potestad investigativa la tiene el Ministerio Público no recae a la defensa por eso no podemos tener estos nombres, pero se puede instar porque justamente esta en las actuaciones no las estamos inventando esta dentro de las actuaciones pero bueno como ocurre en algunos casos anonimato, porque los mismos médicos o la misma policía no toma las debidas o no toma los datos necesarios para poder alimentar esa investigación, entonces instamos al Ministerio Público que haga saber los nombres de estos médicos tratantes tanto los del CDI de Caraballeda como los del grupo médico que intervino quirúrgicamente a este adolescente que están adscritos al hospital José María Vargas ese día que ocurrió este lamentable hecho, son estas las personas más el grupo de adolescentes que inclusive en este momento no recuerdo pero que la defensa se puede comprometer con el tribunal para traer el listado de adolescentes que estaban ese día detenidos en el momento en que ocurrió este hecho y que están dispuestos a rendir declaración es falso lo que dice el CICPC (sic) de que no querían rendir declaración yo estaba presente ese día y observe cuando llegaron los funcionarios por eso es que le hablo con tanta seguridad y con tanta seguridad ofrezco el testimonio de estos adolescentes. Es todo.”SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PASA A RESPONDER LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO: “en cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que este Tribunal admita las declaraciones de los médicos tratantes que el doctor Lanz esta señalando considera este Tribunal que no son considerados como nuevas pruebas, sin embargo es diferente la situación del testigo hoy promovido por la fiscal del ministerio publico (sic) porque hubo una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de control solo en la audiencia preliminar, el cual el fiscal del Ministerio Público ratifico en un oficio esa nueva prueba, es criterio del Tribunal la admisión de la prueba testimonial, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en cuanto a estos médicos tratantes señalados por la defensa pública, no es considerado como nuevas pruebas; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “doctora el Ministerio Público muy respetuosamente solicita al Tribunal haga la advertencia a la defensa publica que al dirigirse al Ministerio Público lo haga con el debido respeto que merece el Ministerio Público desde la audiencia preliminar y ahora en la etapa del juicio el señor la defensa se esta integrando al juicio denota una actitud hostil hacia el Ministerio Público manifestando negligencia por parte del mismo en cuanto a la investigación recuerda el Ministerio Público a la defensa la el deber que tiene el como funcionario publico el igualmente de solicitar se practiquen diligencias en el lapso comprendido de las noventa y seis horas tiempo que establece para la culminación de la investigación con el acto conclusivo, es decir, si el tenia conocimiento de que esos jóvenes podían rendir declaraciones así lo pudo solicitar y ratificarlo en la audiencia preliminar entonces no solamente a criterio de esta representación fiscal esta siendo grosero sino que esta denotando verdad falta de respeto hacia el Ministerio Publico situación esta que solicita esta representación al tribunal se haga el llamado de advertencia gracias.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA: “en relación a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público este tribunal le va a recordar a las partes que deben litigar de buena fe en este caso, particularmente en este caso hay defensa pública y defensa privada, en el caso de autos si bien es cierto la fiscal del Ministerio Público señala que el defensor puede acudir a la fiscalía a solicitar unas pruebas pertinentes el cual no lo hizo en su debida oportunidad es tiene el ministerio publico se le considera la advertencia que le ha hecho a la defensa, en la audiencia preliminar el tribunal tiene desconocimiento del trato de las partes de ahora en adelante litigar con buena fe y con el debido respeto tanto la defensa con fiscalía y la fiscalía con la defensa vamos a continuar.” ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO PIDE LA PALABRA MANIFESTANDO QUE: “disculpe doctora me siento aludido porque se solicito oportunamente el día 28 de mayo por ante la fiscalía del Ministerio público la practica de esas diligencias se solicito en la audiencia de presentación el juez la acordó ordeno al Ministerio Público se realizaron es más se ordeno que se hicieran pruebas de luminol se hizo una prueba de luminol hay esta el resultado el juez ordenó prueba de luminol ordenó se evacuaran todos esos testigos que ofreció la defensa entre otras cosas, luego yo al día siguiente porque la audiencia de presentación fue el 26 de mayo de 2014, dos días siguientes el 28 de mayo se consigno por ante el Ministerio Público la misma solicitud pero el Ministerio Público no realizo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE PREGUNTA AL DEFENSOR PÚBLICO: ¿Qué recurso ejerció en relación a esa omisión por parte del Ministerio Público? Contesto: “fuimos justamente a solicitar la nulidad de la audiencia preliminar como ordena la ley el juez hizo caso omiso a la solicitud realizada.” ¿Que ejerció la defensa a esa omisión de pronunciamiento de nulidad? Contesto: “bueno estamos hoy aquí en el juicio precisamente a los fines de debatir, no hice absolutamente nada porque justamente no tiene recurso de apelación”. no tiene recurso de apelación porque la juez no, si revisa un poco la audiencia preliminar con todo respeto ciudadana juez vera cual es el pronunciamiento del juez en ese sentido y justamente estoy ratificando hoy día porque como lo dijo la señora ciudadana Fiscal del Ministerio público me estoy incorporando hoy a la al juicio y creo que lo he hecho con el debido respeto que habla de una negligencia investigativa mantengo mi criterio porque justamente se evidencia una negligencia investigativa, por cuanto si se hubiese realizado una investigación eficiente se tuvieran por lo menos más medios de prueba para poder discernir que fue lo que ocurrió aquí. LA CIUDADANA JUEZ INDICA: “Visto lo señalado por la defensa, este Tribunal informa que nos encontramos el día de hoy, a los fines de evacuar los medios de pruebas admitidos, a los fines que este Tribunal de realizar una decisión justa, en cuanto a lo referido por el Defensor en el sentido de haber señalado la negligencia por parte del Ministerio Público, ya la representante de la Vindicta Pública señaló en esta audiencia que se sentía aludida por lo que solicito respeto para las partes”. TOMA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “para que quede claro el Ministerio Público en fecha 27/05/2014 oficio Nº 23f0455-2014 dirigido urgente atención comisario Alirio Castellanos jefe del eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tengo a bien a dirigirme a usted con carácter de extrema urgencia comisionar a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a los fines de practicar las siguientes diligencias entrevistar a todos los testigos funcionarios de guardia y reclusos que se encontraban el día 26/05/2014en el piso 3 del centro de reclusión de Caraballeda dos practicar experticia de planimetría en el sitio del suceso, tres practicar experticia de luminol en el sitio del suceso, cuatro practicar experticia hematológica a un fragmento de gasa impregnado de sangre colectada en las heridas de quien en vida respondiera al nombre de Reiner, por cuanto esta representación fiscal tiene conocimiento en virtud del procedimiento asignado bajo el Nº K1403720001114 de fecha 26-05-2014 efectuado por funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes Luis Felipe González, Pinto Rivas Yeison, Dixon Rodríguez y Medina Dixon José oficio que fue recibido el mismo día 27/05/2014 a la 01:00 horas de la tarde por el detective Carlos placa 34355con oficio húmedo de receptoria de Guardia eje de homicidios del estado Vargas tal como consta el resultado de la prueba de planimetría de luminol y el acta donde los funcionarios se trasladaron al sitio y manifiestan que ninguno de los jóvenes quiso rendir la correspondiente declaración es decir se cumplieron las diligencias que solicito la defensa en la audiencia de presentación de detenidos lo que pasa es que creo que la defensa tiene mala memoria.” LA CIUDADANA JUEZ INDICA: “en cuanto a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público le da respuesta a la defensa de las diligencias solicitadas en la fase investigativa ya estamos en un Tribunal de juicio en el cual evacuar los medios de pruebas admitidos por el tribunal de control tanto el día de hoy vamos a la continuación del juicio.” (subrayado del Tribunal). En cuanto a la incidencia planteada en el juicio oral y reservado seguido a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal realizó el debido pronunciamiento, relativo a la admisión de la testimonial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN MAYORA, en la continuación de la audiencia de fecha 19 de septiembre de 2014, antes de la recepción de los medios de pruebas; advirtiéndose que en cuanto a éste medio de prueba, se admitió la testimonial referida, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la búsqueda de la verdad, por cuanto el Juez de Control omitió dicho pronunciamiento sólo en la audiencia preliminar. Ahora bien, es de hacer acotar que el Juzgado Primero de Control sección Adolescente en fecha 22 de julio de 2014, dictó decisión, con ocasión de llevarse a cabo la audiencia preliminar seguida a los acusados referidos, en la cual al folio 56 de la III pieza del expediente original, con respecto a esta prueba, señaló: “…Y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal 16. Testimonio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN MAYORA, víctima y testigo referencial de los hechos que constituyen delito en la presente causa…”; razón por la cual este Tribunal de Juicio considera que no existió perjuicio alguno haber admitido dicha testimonial antes de la recepción de los medios de pruebas, en la continuación del juicio de fecha 19-9-2014, por cuanto existió falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control solo en la audiencia preliminar subsanándolo en la resolución de apertura..”.

Del contenido de la argumentación anterior se desprende que las razones que originaron la incorporación de la testimonial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN MAYORA, víctima y testigo referencial, se produjo como consecuencia de la solicitud formulada por el Ministerio Público, al constatar que el referido medio de prueba fue omitido al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, siendo ello así tenemos que la actividad jurisdiccional llevada a cabo por la Juez A quo en lo que respecta a esta incidencia, no constituye en modo alguno el vicio delatado por el recurrente, por cuanto en el pronunciamiento emitido en cuanto a este punto se verifico que la incorporación de esta testimonial se realizó conforme a la previsiones contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como erróneamente lo plantea el recurrente y siendo que el artículo 537 de la ley especial que rige esta materia, permite la aplicación supletoria de la legislación penal, sustantiva y procesal en todo lo que no se encuentre previsto expresamente en ella, quienes aquí deciden estiman que la incorporación de esta testimonial por parte de la juez A quo se enmarcó en el contenido no solo del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en las facultades que le otorga el artículo 107 del texto adjetivo penal pues en su actuar garantizó la regularidad del proceso, así como el ejercicio correcto de las facultades de las partes y la buena fe, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 ejusdem, procedió a cumplir con un acto omitido, ya que no le era dado retrotraer el proceso a periodos ya precluidos más aun cuando la omisión en la que incurrió la Juez de Control en la audiencia preliminar, no constituía vicio de nulidad alguna por cuanto las partes estaban en pleno conocimiento de la existencia de este elemento de convicción evacuado por parte del Ministerio Público, que al ser dicho sea de paso la víctima indirecta en el caso que nos ocupa conforme al parágrafo segundo del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a la Juez garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento, ante lo cual se concluye al no configurarse el vicio alegado en la cuarta denuncia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a este punto y ASI SE DECIDE.

En tanto que en lo que respecta a la detención ordenada en Sala en contra de los adolescentes, que fueron sancionados, se advierte que la argumentación de la Juez A quo, se sustenta en considerar las circunstancias que agravaban la situación de los jóvenes acusados; referidas específicamente a la mala conducta predelictual de los mismos, y a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de culminación del juicio llevado a cabo en fecha 18 de diciembre de 2014, quien pidió al Tribunal la privación de libertad de los jóvenes acusados, por el plazo de CINCO (5) AÑOS y que se procediera a la detención de los mismos desde la sala, debido a que se acreditó que los mismos son participes en el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien vida se llamara RENIER FUENTES, joven adolescente que contaba con la edad de 15 años y se encontraba recluido en el Reten de Caraballeda; peticiones estas que fueron acordadas ordenándose la DETENCIÓN EN SALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia.

Frente a este planteamiento, y a la inconformidad que expresa la defensa en cuanto a la detención de sus representados al momento de dictarse esta sanción, resulta oportuno señalar que la decisión emitida por la Juez A quo, en el caso de autos se enmarca en el contenido del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, el cual establece en sus literales a y b que la Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el o las adolescente, cometiere el delito de homicidio, fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad, que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años, supuestos estos que sin lugar a dudas se ajustan a los circunstancias que facultaban a la Juez A quo a declarar con lugar la solicitud de detención formulada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo establecido en el artículo 349 último aparte del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, por lo que al no configurarse el vicio alegado en la quinta denuncia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por el recurrente y ASI SE DECIDE.

El abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien en representación de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ, en la SEXTA DENUNCIA invoca la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA Y PUBLICACION DE OTRA, señalando que “.La juez aquo (sic) en fecha JUEVES VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2014 pronunció una sentencia, donde condenaba a los justiciables, por considerarlos responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD y luego del análisis de unas circunstancias ajenas al caso, a través de las pautas del articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza agrava la sanción y la aumenta a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y para ello hace un resumen sintético de las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a esa decisión, análisis este que debe constar en la respectiva grabación ya que en las actas no consta, a pesar de haber sido leído de la misma acta de culminación del debate y es en el momento de publicar la sentencia, que nos percatamos las partes que ahora existe una fundamentación totalmente distinta a la pronunciada en fecha 18/02/2014, presumiendo una manipulación dolosa de las actas que permitieron realizar los cambios aquí denunciados y para ello debe tomarse en consideración que aparecen todas las firmas de las partes en una hoja en blanco que formaba parte integrante del acta de culminación de debate, no tiene cabida lógica que si en el acta de culminación del debate recoge lo dicho por todas las partes, no aparezca textualmente escrito todo lo que pronuncio la ciudadana juez, sino por el contrarío una dispositiva que a su vez Viola el Principio del Juicio Educativo, contenido en el Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo solo persigue que … y al no constar en el acta, la exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, entonces deben tomarse como inexistentes.

En vista de la redacción de denuncia, así como el sustento en el supuesto de ley de VIOLACIÓN DELA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA Y PUBLICACION DE OTRA, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la decisión N° 409 de fecha 07-08-2009, en la cual dejó sentado que “…cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porque fue erróneamente interpretada, cual es la interpretación correcta que según el debe dársele…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede con la argumentación que esgrime la defensa en la presente denuncia se evidencia el incumplimiento de los parámetros legales que al efecto exige la jurisprudencia en lo que respecta a la invocación de esta denuncia, pues del contenido de la misma no se expresa cual es la diferencia entre los pronunciamientos emitidos en sala de audiencia en contraposición con lo dispuesto en el texto de la sentencia publicada, todo lo cual sin lugar a dudas permite inferir que la defensa pretende que esta Alzada asuma la carga procesal que por ley corresponde al recurrente quien debe expresar de manera clara, precisa y circunstanciada en que consiste el vicio por el delatado, desconociendo que conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en le presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a esta Alzada tiene atribuida el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados, por lo que al no haber establecido el recurrente en su argumentación la diferencias a las que hace referencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia planteada en la SEXTA DENUNCIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ.

En lo que respecta a la SÉPTIMA DENUNCIA sustenta en la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO; se observa que el recurrente “…aduce que en el Acta de Continuación de Juicio de fecha JUEVES, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2014,la ciudadana Juez aquo (sic), limita la posibilidad y Libertad de Expresión de todas las partes, cuando de manera expresa, impone a través de una "ADVERTENCIA", a colocar "...normas o pautas, conforme al articulo (sic) 324 del Texto Adjetivo Penal, para la continuación de este juicio..", estimando el recurrente que al analizar el fundamento invocado, queda en el entendido que el Juez regulara el juicio, pero "...sin coartar el ejercicio de la acusación ni del derecho a la defensa..." y esta afirmación se desprende de la lectura de la (sic) Actas de Continuación de Juicio de fecha 25/09/2014…”

Frente al contenido de esta denuncia, esta Alzada estima necesario traer a colación algunos de los criterios que sustenta nuestro máximo tribunal en cuanto a los principios que rigen el proceso penal y que han sido invocados en esta denuncia por el recurrente y en tal sentido tenemos lo siguiente:

La Oralidad: “…es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…” Sent 457 Sala de Casación Penal de fecha 23-11-2004.

La inmediación “…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales distintos a los probatorios, donde el juez- al finalizar el mismo- debe dictar decisión…” Sent. 3744 de fecha 22-12-2003. Sala Constitucional.

El principio de concentración “…se refiere a que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la cara probatoria, o por cualquier incidencia que se presentase…” Sent. 459 del02-08-2007. Sala de Casación Penal.

La publicidad: “…El debate oral será público, pero el Juez como director del proceso puede tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mimos…” Sent. 559 de fe 22-04-2005. Sala Constitucional.

Establecido como ha quedado el contenido de cada uno de los principios invocados en esta denuncia por el recurrente, tenemos que el mismo continua en esta denuncia haciendo referencia a la doctrina relacionados con los mismos, y siendo que el mismo hace referencia que el día JUEVES, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2014,la ciudadana Juez Aquo, limitó la posibilidad y Libertad de Expresión de todas las partes, cuando de manera expresa, impone a través de una "ADVERTENCIA", en vista de ello esta Alzada en la sentencia impugnada constato lo siguiente:

“…En la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2014, surgen nuevas incidencias y se realizó un llamado de ADVERTENCIA por la conducta desplegada por el Abogado JAVIER LANZ LANZA durante el desarrollo del debate seguido en contra de los acusados de autos, de la siguiente manera: “Antes de continuar el Juicio este tribunal va a realizar una ADVERTENCIA en virtud del comportamiento presentado por el ABG. JAVIER LANZ en la audiencia de fecha 19 de Septiembre de 2014, conducta que considera este Tribunal que no fue la adecuada, a los fines de representar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por lo que, se le hace un llamada (sic) de atención, conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamiento dilatorios; en caso contrario este Tribunal realizará lo que considere pertinente conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la misma advertencia se extiende a todas las partes deben litigar con buena fe y deben mantener el orden dentro de la audiencia, exigiéndoles respeto a las partes hacia el Tribunal, por lo que este Tribunal considera realizar unas normas o pautas, conforme al artículo 324 del Texto Adjetivo Penal, para seguir la continuación de este juicio. En primer lugar; las partes al momento de realizar la solicitud deben hacerlo fundadamente o motivadamente. En cuanto a las preguntas realizadas por las partes, a los medios de pruebas (testigos, expertos, funcionarios); las partes se limitarán a señalar si hay preguntas o no, no deben realizar alegatos o exposiciones; es decir, en lo sucesivo no deben alegar por ejemplo: no hay preguntas, por cuanto el funcionario que declara es un funcionario acompañante, considerando el Tribunal que se pudiera realizar este alegato al momento que ejerzan sus conclusiones. No deben las partes responder al juez con gestos, si hay o no preguntas, no deben manifestar: “ejusdem, ibídem, yes”; solo deben manifestar verbalmente “si hay preguntas, no hay preguntas”. El Tribunal no dejara constancia de las solicitudes que realicen las partes, en relación a una pregunta especifica, por ejemplo cuando expresan: “ciudadana Juez solicito se deje constancia de la pregunta”; si las partes consideran ejercer su derecho o pretender hacer valer su derecho; soliciten copia certifica del acta del día de la audiencia de la continuación del juicio para tal fin; realizadas éstas pautas, este Tribunal va a continuar con el juicio oral y reservado. Se realiza un llamado de ADVERTENCIA a los representantes de los adolescentes, conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los representantes puede acudir al juicio oral y reservado, a los fines que presencie el juicio; sin embargo he observado la falta de respeto en varias oportunidades, quejas de parte de los alguaciles; por lo que les recuerdo no deben interrumpir las audiencias, no deben sacar teléfonos, ni mucho menos tomar fotografías, deben respetar a los alguaciles; en caso contrario el Tribunal retirara a los representantes cuyo comportamiento no lo considere adecuado, es todo…”.

Ante el contenido de la argumentación sustentada por la Juez A quo, en la denuncia delatada por el recurrente quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la decisión N° 345 de fecha 13-07-2009, donde se dejo sentado “…Los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen autenticas herramientas correctivos que puede y debe ejercitarlas el juzgador para concluir el proceso y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, hasta el deber de decisión…” de allí que al adecuar el criterio que antecede a lo dispuesto por la Juez A quo en el texto del punto de la sentencia impugnado se evidencia que la actividad desplegada por el órgano jurisdiccional en lo absoluto puede considerarse como violatorio de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidadque alega el recurrente, ello por cuanto la actividad de la Juez A quo se ajusta a las facultades de disciplina y orden que por voluntad de la ley el Juez debe imponer en el desarrollo de su actividad jurisdiccional por lo tanto se concluye que la razón no asiste a la defensa y por ello lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la séptima denuncia interpuesta por el abogado el Abogado JAVIER LANZ LANZA. Y ASI SE DECIDE.

Resueltas como han sido las denuncias antes mencionadas, esta Alzada pasa de seguidas a resolver en forma conjunta las denuncia relacionadas con la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, alegada tanto por el abogado Javier Lanz, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZ, así como también por los abogados MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente YEISON ENRIQUE PINTOS RIVAS y laYAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta (4o) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del joven JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA.

Ahora bien, analizadas como han sido los argumentos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a estas denuncia, se evidencia que las mismas se ciñen a cuestionar la forma como fueron valorados los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate celebrado en el presente caso, estimando que la Juez A quo omitió tomar en consideración las evidentes contradicciones en la que incurrieron los testigos evacuados, estimando que el vicio de CONTRADICCIÓN en la decisión recurrible, radica principalmente en el análisis realizado al testimonio de la ciudadana LUISA CARMEN MAYORA, y del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ (Padre y madre del hoy occiso), no concuerda con lo manifestado por la Dra. LAMEDA VALENTINA, así como que de las testimoniales de los funcionarios JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, GREOMAR GONZALEZ, e INGRID BELTRAN, surgen evidentes contradicciones que no fueron analizadas por la juzgadora, argumentando a su vez que la recurrida tomo como plena prueba de la culpabilidad de sus representados las Inspecciones Técnicas, Informe Médico y Protocolo de Autopsia, siendo que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, donde se establece que tales instrumentos solo sirven para demostrar el cuerpo del delito y no responsabilidad penal alguna.

En tanto que el Ministerio Público, en cuanto a esta denuncia señala que la Juez valoró, concatenó, adminículó todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado, llegando a la conclusión que efectivamente los adolescentes participaron en las acciones que desencadenaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano REINER FUENTES, considerando la Representación Fiscal que en el análisis de la sentencia que la Juez al momento de administrar justicia, aplicó la lógica y la sana critica así como sus máximas experiencias, logrando con ello una sentencia motivada, razonada, y conforme a derecho, y de esta forma imponer una sanción acorde al delito cometido, como quedo probado.

Frente a la argumentaciones en las que se sustentan los recurrentes en esta denuncia, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que conforme a la doctrina la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de contradicción en la motivación alegada por los recurrentes, quienes aquí deciden atendiendo al contenido de del fallo antes transcrito, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizo la Juez A quo, para dictar el fallo impugnado, y en tal sentido tenemos que el mismo en el capitulo denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO, la juez A quo procedió a dejar sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 401 del 02/11/2004, expresó:"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

“…En relación al asunto WP01-D-2014-000216, en la cual la representación Fiscal le imputó a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, se evacuaron los siguientes medios de pruebas: -Compareció la médico Anatomopatólogo forense ARICRUZ RIVERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “…Prueba que se le da valor probatorio por provenir de experto en la materia, quien ratificó en sala el protocolo de autopsia suscrito por su persona de quien en vida se llamara RENIER JOSE FUENTES MAYORA, deponiendo la misma que se trataba de tres heridas punzo penetrantes, localizado básicamente en la cara lateral del cuello lado izquierdo y la región esternal del lado izquierdo la que produjo lesiones internas y perforó la tráquea por encima de la bifurcación del pulmonar izquierdo; que condujo también, aparte de haber perforado el pericardio lesionó la parte cardiaca externamente, pero la lesión a nivel del lidio pulmonar de los bronquios produjo una especie de hemorragia y hizo un shock hipovolémico; por lo cual fallece y una de las consecuencias que se describen en el protocolo es que hay levadura del pulmón este con signos de asfixia mecánica, porque había hongo de espuma rosado en bronquios, tráquea, edema pulmonar y eso condicionó como un edema respiratorio y aparte de eso él coagula ahí mismo por la parte congestiva por lo que se provoca, eso provoca la asfixia. A preguntas formuladas, por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted manifiesta que verifican tres heridas, esas heridas según su descripción pudieron ser producidas porque tipo de arma? Contesto: por el tamaño yo diría que entre 0.1 a 0.3 pudo haber sido un punzo porque puede medir 0.1 y en todo caso una herida por puñal muy delgadito podría ser pero la descripción esta muy clara entre 0.1 a 0.3 de diámetro. ¿Las heridas si las describimos desde el punto de vista médico son punzo penetrantes? Contesto: “…punzo penetrante…”; demostrándose la corporeidad del delito de HOMICIDIO en el caso imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en perjuicio de quien en vida se llamara RENIER JOSE FUENTES MAYORA, pudiéndose determinar de esta deposición que la causa de la muerte no sobrevino a una circunstancia distinta a las lesiones producidas por un objeto punzo penetrante; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Se evacuó la testimonial de la médico VALENTINA LAMEDA, quien presta sus labores en el Centro Ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con un año de servicio, testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “…La anterior declaración es valorada por este Tribunal, en todo su contenido ya que refirió en la sala de audiencia, en torno a los hechos que se encontraba de guardia y llegó un paciente al área de emergencias, registrado con el nombre de RENIER, quien fue conducido por unos funcionarios, que el paciente presentó disminución del estado de conciencia, llego pálido sudoroso, hablaba, que estaba consciente, estaba orientado en tiempo espacio y persona, que tenía la tensión baja, pero estaba saturando; luego le colocó dos vías periféricas, que se le interrogó en reiteradas oportunidades acerca que le había sucedido, que él nunca respondió nada, el examen físico de entrada estaba normal, que no había nada a nivel cardiaco, no había nada a nivel pulmonal a nivel del abdomen y extremidades solamente lo que se evidenció era la cavidad cutánea mucosa y una herida que tenía al nivel del tórax, que decidió colocarle en las vías un calmante, porque tenía dolor a nivel del tórax, que mencionó que se cayó; entonces le preguntaron que como se había caído? Y RENIER nunca le dijo nada, posteriormente decidieron llevarlo al Seguro Social, se trasladaron en una ambulancia hacia el seguro social, presentó dos paros cardiacos que hicieron la “RCP”, la cual resultó satisfactorio y llegaron al seguro social como en un lapso de quince (15) a veinte (20) minutos aproximadamente; que el paciente llegó con signos vitales al seguro social y fue introducido al quirófano en el área de emergencias, recibiéndolo los cirujanos y el anestesiólogo, advirtiéndose que fue precisa al responder en todas las preguntas realizadas por las partes, de la siguiente manera: “A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…¿Usted permaneció hay hasta que lo dieron? Contesto: no permanecí allí porque estaba en la camilla de la ambulancia y nosotros no nos podemos ir sin la camilla de la ambulancia…entonces el entro el nunca salió en realidad yo me quede afuera porque es un área previa al quirófano el entro y yo espere a que saliera la camilla duro como no yo se cuatro minutos no me recuerdo bien el tiempo que paso cuando dijeron que le hicieron el electrocardiograma y no habían signos vitales yo espere que lo pasaran y todo para agarrar la camilla yo estaba allí era esperando mi camilla porque el estaba en manos de especialistas. ¿Igualmente cuando usted inicia su exposición que él se encontraba conectado en tiempo y espacio y que el hablaba, que el sabia ósea coordinaba cada una de las cosas que el decía cierto? Contesto: cierto, incluso el hablo con alguien por teléfono el habló con su mamá, no se cual fue el funcionario y dijo mamá este mamá yo estoy bien, no me estoy portando mal, creo que algo así fue lo que le dijo no se no recuerdo porque a él se le coloco el teléfono y hablo con su mamá.”A preguntas formuladas por la defensa WILDA CORDERO, RESPONDIÓ: “…¿Ahora usted manifestó que el hablo por teléfono con que persona hablo él? Contesto: “creo que con su mamá. ¿Pudo escuchar la conversación? Contesto: claro, pero fue muy rápido ósea el le dijo como que bendición mamá como estas no se si fue así, como que pórtate bien, como que la mamá me imagino lo regaño no se algo, como yo también te quiero, pero fue una conversación súper rápida, fue como menos de un minuto la conversación. ¿A que hora declararon la muerte y los cirujanos dijeron? Contesto: no se porque acuérdate que yo me baje agarro mi camilla y ya ellos están en manos de especialistas ya de eso se encargan el seguro social los médicos cirujanos. ¿y no le dijeron nada? Contesto: no ya yo me devuelvo a mi ambulatorio y ellos se encargan.” A preguntas realizadas por el abogado MARLON MARTINEZ, contestó: “…el llega al ambulatorio el no esta desmayado, estaba con disminución rítmica pero no estaba desmayado incluso empieza a hablar hablar y hablar y es cuando una funcionaria le agarra el teléfono pone el teléfono y habla con su mamá. ¿Doctora usted manifestó que el habló con su mamá por el transcurso de un minuto le dijo a su madre que el estaba bien, que se estaba portando bien, usted llego a escuchar si en algún momento el acuso a alguna persona? SEGUIDAMENTE LA VINDICTA PÚBLICA OBJETO LA PREGUNTA DECLARADA SIN LUGAR LA OBJECCIÓN. Seguidamente el defensor privado manifiesta: ¿Usted escuchó en esa llamada con sus padres expresarse que alguien lo había herido? Contesto: “no.” Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público la cual manifiesta que: se deje constancia que el testigo señaló que no escuche.” constatándose de este testimonió la existencia de las heridas que presentó RENIER, procedente del Reten de Caraballeda, a consecuencia de un arma blanca “punzo penetrante”, siendo atendido en el centro asistencia de Caraballeda por la Dra. VALENTINA LAMEDA, quien le presta los primeros auxilios, quien observa cuando el joven hoy occiso conversó por teléfono con su mamá y luego lo trasladó en una ambulancia al Hospital José María Vargas del Seguro Social, donde al hacer intervenido falleció, quedando demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO en perjuicio de RENIER FUENTES. Se evacuó la declaración del funcionario LEONARDORAFAELHERNANDEZLOPEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones División de Retenes, actualmente laborando en el Reten de Caraballeda con 11 años de servicio, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, , testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “…La declaración del funcionario LEONARDORAFAELHERNANDEZLOPEZ, es valorada por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto mencionó que siendo aproximadamente las 5:30pm, cuando se encontraba de servicio en el Réten de Caraballeda escuchó voces muy fuertes pidiendo auxilio en la parte superior del mismo; por lo que rápidamente se dirigió al lugar junto con sus compañeros, y observó que en la celda Nº 4 había un “agite” entre los jóvenes que se encontraban allí, y vio cuando sostenían al joven RENIER FUENTES, quien se encontraba inconsciente, luego procedió abrir la puerta; es decir el piso de celda, comisionó a dos compañeros para que revisaran, luego pasaron a RENIER a prevención de dicho Retén para darle los primeros auxilios, rápidamente notificó el hecho vía telefónica para que enviarán una ambulancia, para trasladar al joven a un centro médico; posteriormente llegó protección civil, le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado el ciudadano al centro médico más cercano, comisionaron a dos efectivos para que fueran con la ambulancia, luego un oficial le informó sobre el diagnóstico del joven y éste manifestó que se trataba de una herida punzo penetrante a la altura del pecho; que del centro médico de Caraballeda fue trasladado al seguro social de La Guaira cuando aproximadamente a las 9:00pm, le indicaron que RENIER FUENTES había perdido la vida cuando fue intervenido en el quirófano, procediendo a trasladar a los cuatros ciudadanos compañeros de celda del adolescente fallecido, le notificó al fiscal, y éste le ordenó que fueran presentados ante Tribunales. Advirtiéndose que a preguntas formuladas por las partes, el funcionario fue coherente en afirmar lo siguiente: “preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿A que hora aproximadamente termina la visita? Contesto: A las cuatro de la tarde. ¿Ud manifiesta al tribunal que a eso de las cinco y treinta ud oyen un alboroto en la parte superior de la celda y suben, los adolescentes se encontraban ellos según el listado que ustedes tienen, tiene celdas asignadas, no como ellos manifiestan vulgarmente que estaban en desplace? Contesto: No no se encontraban desplazados. ¿En esas celdas que usted nombra número cuatro ud recuerda que jóvenes se encontraban asignados a esa celda? Contesto: Si, ¿me dice los nombres? Contesto: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el joven que esta allá. ¿Qué decía? Contesto: Me agredieron, quien me agredieron. ¿A primera vista mientras ustedes le prestan los primeros auxilios lograron verificar alguna herida? Contesto: En la parte del pecho se le notaba una mínima como pudiera explicar cuando uno se rasguña un poquito un granito eso fue lo que se podía observar. ¿Qué observó cuando subió a la celda cuatro? Contesto: Observo que los muchachos que se encuentran en la celda hay una agitación, entre los que tenían sostenido al joven verdad pero por los gritos que están pidiendo auxilio que el muchacho le pasa algo, es lo que procedo abrir el candado. ¿Quién lo tenia sostenido? Contesto: No puedo decir quien lo tenía sostenido eran sus compañeros de la celda con exactitud no puedo decir quien lo tenía sostenido para el momento lo que quería era prestarle los primeros auxilios al ciudadano que se encontraba inconsciente. A pregunta formulada por el Defensor JUAN GUEVARA, sobre: “…¿Normalmente las visitas terminan a que hora? Contesto: A las cuatro de la tarde, hay dos turnos un turno de la mañana desde la nueve de la mañana hasta las doce del medio día y un turno desde la una de tarde hasta las cuatro de la tarde. ¿En este momento de la visita, se reúne por supuesto están abiertas las puertas se reúnen todos los detenidos se encuentran esa área de ese reten se reúnen se desplazan por una cuestión de momento se desplazan se reúnen comparten todo el reten etc, cierto oficial? Contesto: si. ¿Usted puede explicar cual es el procedimiento luego que termina la visita de ustedes normalmente emplean llegada las cuatro de la tarde y terminada la visita? Contesto: Una vez que se retira el último visitante uno agarra y empieza a colocar a cada quien en la celda que le corresponde claro ese día es distinto una vez terminada la visita una vez terminada la visita uno agarra y empieza a colocar según la lista a cada imputado en la celda que esta asignado. ¿Ese procedimiento terminara a las cuatro y media aproximadamente media hora que tiempo? Contesto: Si aproximadamente media hora como mucho.¿En el momento que ocurren los hechos los chicos ya se había terminado el desplace? Contesto: Si claro. ¿Podíamos concluir todos se encontraban encima del muchacho? Contesto: Lo que dije todos lo tenían agarrado con que intensión, desconozco.”; adminiculada estas declaraciones a las testimoniales de los funcionarios GONZALEZ GREIMAR, JOSE HERNANDEZ Y INGRID BELTRAN, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el joven adolescente RENIER FUENTES; así como la participación de los jóvenes referidos en el hecho ilícito de HOMICIDIO, observando específicamente éste funcionario que en la celda Nº 4 había un “agite” entre los jóvenes que se encontraban allí, vio cuando sostenían al joven RENIER FUENTES, quien se encontraba inconsciente y señaló que en el Retén de Caraballeda no se encontró ningún tipo de “desplace”, ya que se había terminado la visita. Se evacuó la testimonial del funcionario GONZALEZ GREOMAR, once (11) años de servicios un año trabajando en traslado, titulares de la cédula de identidad Nº 16.379. 915. quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expone:, testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “La declaración del funcionario GONZALEZ GREOMAR, es valorada por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto el funcionario refiere que escucharon unos gritos en la celda de los adolescentes, subieron, abrieron la puerta, pasaron a la celda número 4, observó uno de los adolescentes que se encontraba en ese lugar estaba gritando, lo sacó en compañía del funcionario JOSÉ HERNÁNDEZ, lo sentaron en una silla, le echaron alcohol y lo bajaron a prevención; luego, llego una ambulancia y se fue con el oficial JOSÉ HERNÁNDEZ para el ambulatorio de Caraballeda, lo atendieron, después la Dra. que lo atendió, le advirtió que lo llevaran al seguro social para hacerle una placa, posteriormente le hicieron la placa y le manifestaron que había que meterlo para quirófano y después que había fallecido.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…¿Sabe quien están asignados a esa celda número cuatro, dígame los nombre? Contesto: uno apellido IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. ..¿Cuándo ustedes llegan al sitio a la celda número cuatro que verifican que ven? Contesto: Vi que estos chamos lo estaban ahorcando, después cuando abrimos la reja ellos nos lo entregan lo sacamos y lo sentamos afuera todo desmayado y el chamo decía gracia leo y lo baje a la prevención cuando lo baje a prevención llamamos a la patrulla porque el estaba como desmayando entonces llamamos a la ambulancia y como a los diez minutos llego y yo me fui con él y el oficial Hernández al hospital de Caraballeda. ¿Ese día hubo visita a que hora se acaba la visita? Contesto: “La primera visita es de nueve de la mañana a doce y de doce a cuatro.” ¿Esos hechos ocurrieron aproximadamente a que hora? Contesto: Después de la visita….¿El hablaba? Contesto: Si.”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DRA. YAMILETH CONTRERAS: ¿Que observó usted cuando llego al tercer piso? Contesto: el oficial Hernández abrió la reja y yo con José Hernández sacamos al muchacho ellos estaban encima de él, lo sacamos y ellos pusieron el candado y lo sacamos. ¿Quiénes estaban encima de él? Contesto: Lo que estaban con él en la celda. ¿Usted pudo observar que tenía en los brazos, tenía como el paño que guinda tenia un paño. ¿Quien? Contesto: Renier el muchacho que lo estaba ahorcando con el paño. ¿Quién lo estaba ahorcando? Contesto: Ellos que lo tenían aquí así abrimos la puerta y vinieron ellos nos lo entregaron y lo sacamos estaba como desmayado hasta orinado estaba, cuando lo sacamos que lo estabilizamos abajo le dije hasta orinao. ¿Quiénes lo sacaron de la celda? Contesto: Yo y José Hernández.”. A preguntas formuladas por el Tribunal, sobre: “…¿Cuándo usted señala que estaban ahorcando a la persona usted observó a los adolescentes puede señalar como era la posición de cada uno de ellos con respecto al occiso como estaban cada uno de ellos, la posición de ellos? Contesto: “Así uno aquí uno para allá y uno para acá.” ¿Y en que forma? Contesto: “estaban allí él estaba luchando abrimos lo sacamos lo halamos no tenia camisa….”, adminiculada estas declaraciones a las testimoniales de los funcionarios quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el joven adolescente RENIER FUENTES; así como la participación de los jóvenes JOSE ENRIQUE GIMON, DIXON GONZALEZ, YEISON PINTO Y LUIS GONZALEZ, quienes se encontraban bajo medidas de seguridad en la celda número 4 del Retén de Caraballeda, denotándose que éste funcionario observó que estaban ahorcando al joven adolescente RENIER (hoy occiso), dentro de dicha celda, y éste luchaba con ellos; señalando a preguntas formuladas que no se encontraban desplazados los referidos acusados. Se evacuó la declaración del funcionario JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones División de Retenes, actualmente laborando en el Reten de Caraballeda con 8 años de servicio, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 328 ambos del Código Penal, testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “..La declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, es valorada por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto manifestó que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en el Reten de Caraballeda, se escucharon unos gritos en la parte de arriba, donde se encuentran las celdas, los funcionarios subieron a verificar la situación, cuando se percataron que en una de las celdas se encontraba un adolescente y procedió a abrir la celda en compañía de los oficiales HERNÁNDEZ y NEOMAR GONZÁLEZ, sacaron al muchacho para prestarles los primeros auxilios; luego, se comunicaron por la radio para que hicieran presencia los bomberos; que como a las 10 ó 15 minutos se presentaron los paramédicos, se trasladaron los oficiales HERNÁNDEZ y NEOMAR al ambulatorio de Caraballeda, le manifestaron que le tenían que hacer unas placas en el tórax, el cual tenía que ser referido al JOSÉ MARÍA VARGAS, al llegar al Hospital les informan los médicos de guardia que el adolescente tenía que ser ingresado a quirófano, por cuanto se encontraba un poco grave, porque las heridas fueron cerca del corazón, le comunicaron al Jefe de la Dirección de Investigaciones; luego, le informaron que el adolescente había fallecido. Advirtiéndose que de las preguntas realizadas por las partes, formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO, sobre: “…¿Cuando ustedes oyen ese rebullicio o ese llamado de emergencia de las celdas que hora era aproximadamente? Contesto: “eran aproximadamente las cinco de la tarde, la hora de la visita tenía una hora de haberse acabado….”¿En la celda número cuatro quienes se encontraban? Contesto: “En la celda número cuatro se encontraban IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el otro no me acuerdo, Pinto.” ¿Cuando usted llego en compañía de los otros dos funcionarios, que logró específicamente verificar usted? Contesto: “Nosotros lo que nos percatamos es que el muchacho se encontraba desmayado y nosotros lo sacamos rápidamente de la celda, para prestarles los primeros auxilios.” ¿Y los cuatro jóvenes restantes donde se encontraban? Contesto: “Ellos se encontraban sosteniendo al muchacho….”; el Abogado JUAN GUEVARA, preguntó ¿Cuándo llega a la celda cuatro que observa? Contesto: “Observo que al muchacho lo tenían sostenido ¿Usted sabe quien es IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: si. ¿Qué estaba haciendo IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: Sosteniendo al occiso.”; adminiculada estas declaraciones a las testimoniales de los funcionarios LEONARDORAFAELHERNANDEZLOPEZ, GREIMAR GONZALEZ Y INGRID BELTRAN, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el joven adolescente RENIER FUENTES; así como la participación de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban bajo medidas de seguridad en la celda numero 4 del Retén de Caraballeda, denotándose que éste funcionario observó que los jóvenes acusados sostenían al joven adolescente RENIER (hoy occiso), dentro de dicha celda y éste estaba desmayado. Se evacuó la testimonial de la ciudadana INGRID BELTRAN, funcionaria adscrita a la Dirección de investigaciones División de retenes, actualmente laborando en el Reten de Caraballeda con 4 años de servicio, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “…La declaración de la ciudadana INGRID BELTRAN, es valorada por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto manifestó que en el Reten de Caraballeda, escuchó unos gritos, cuando bajan al muchacho lo sentaron en una silla y le prestó los primeros auxilios. A preguntas formuladas, por la Fiscal del Ministerio Público: ¿En cuanto tiempo lo sacan? Contesto: Lo sacan aproximadamente en 10 o 15 minutos para el ambulatorio de Caraballeda, concatenada esta declaración con las testimoniales de los funcionarios LEONARDORAFAELHERNANDEZLOPEZ, JOSE HERNANDEZ y GREIMAR GONZALEZ, quienes fueron los funcionarios que encontraron al adolescente RENIER FUENTES en la celda N° 4 desmayado, en compañía de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, elemento de prueba que demuestra la comisión del hecho punible; así como para la participación de los jóvenes acusados mencionados. Se evacuó la testimonial de la ciudadana MAYORA LUISA DEL CARMEN, quien funge como víctima, madre del occiso, testimonial que fue valorado por la Juez A quo, de la siguiente manera: “…La declaración de la ciudadana MAYORA LUISA DEL CARMEN, es valorada por este Tribunal en todo su contenido, ya que su testimonio fue controlado por las partes, quien manifestó que cuando estaba llegando a su casa, la llamó una funcionaria, quien le manifestó: “Usted es la mamá de RENIER? Y ella le contestó: “…si dígame..”, que ella escuchó cuando la funcionaria le manifestó: “le contamos a tu mamá” y él le dijo: “…si si pásamela…”; la funcionaria le dijo: “…mira lo que pasa es que lo estamos trasladando porque le dieron dos puñaladas en el pecho, entonces ella le dice a él quieres hablar con tu mamá? y el le dice: “si”; que al instante que le pasa la llamada, ella le dice: “…que paso Renier..”, RENIER dice: “…no mamá me dieron unas puñaladas”; que RENIER le nombró a YEISON y tres más.”A preguntas formuladas por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A FORMULAR PREGUNTAS: ¿Cuánto tiempo duro esa conversación con usted? Contesto: no duro mucho no duro mucho como tres minutos y fue mucho. ¿Su hijo en ese momento que le manifestó? Contesto: en el momento que ella me lo pasa el me dice mamá yo le pregunto que te paso como fue no mamá te amo, IDENTIDAD OMITIDA y tres hasta hay no me dijo mas nada, me dijo IDENTIDAD OMITIDA y tres y al momento el corto la llamada cuando el vio que yo empecé a llorar y a gritar. ¿Usted en esa conversación recuerda si le manifestó algo así como que sobre su comportamiento pórtate bien ya yo voy? Contesto: “yo le dije a él este bueno hijo quédate quieto que ya yo voy me dijo mamá apúrate vente rápido que te amo esas son las palabras que él me dijo...¿Su esposo donde estaba? Contesto: “el estaba en los lados de Caracas”…¿Inmediatamente que usted tiene conocimiento de eso se comunica con el? Contesto: “si inmediatamente lo llamo que bajara porque le habían metido dos puñaladas a Renier….¿Qué le comunicó usted a su esposo? Contesto: “cuando lo llamo bueno que bajara rápido que me habían herido a Renier.” ¿Y usted le manifestó a él que le había dicho Renier? Contesto: “si cuando llego hay al hospital el hablo contigo, que te dijo bueno la muchacha le dice que si quiere hablar conmigo le dijo que si yo le pregunto que le había pasado y el me dijo mamá fueron IDENTIDAD OMITIDA y tres y vente rápido que te amo.”SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSORA PRIVADA WILDA CORDERO QUIEN FORMULO PREGUNTAS:¿Y usted pudo conversar con la funcionaria que hizo el traslado con él? Contesto: “no mediamos muchas palabras lo único que me dijo fue que le metieron dos puñaladas lo llevamos al ambulatorio de Caraballeda y de ahí lo trasladamos aquí y bueno aquí estamos no mediaron muchas palabras conmigo.”; aunada a esta declaración se evacuó la testimonial de la Dra. VALENTINA LAMEDA, quien a preguntas formuladas por las partes, manifestó que observó cuando RENIER sostuvo una conversación por teléfono celular que le había facilitado una funcionaria, y escuchó, textualmente a preguntas formuladas “…incluso el hablo con alguien por teléfono el hablo con su mamá, no se cual fue el funcionario y dijo mamá este mamá yo estoy bien no me estoy portando mal creo que algo así fue lo que le dijo no se no recuerdo porque a el se le coloco el teléfono y hablo con su mamá.”; al igual que fue conteste con la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, padre de RENIER (occiso), quien señaló que su esposa LUISA DEL CARMEN MAYORA, lo había llamado por teléfono informándolo acerca de lo ocurrido a su hijo RENIER quien se encontraba detenido en el Reten de Caraballeda.”; además el testigo PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, señaló que ingreso al Hospital “José María Vargas”, y conversó con su hijo RENIER antes del ingreso al pabellón, y éste le mencionó que fueron “IDENTIDAD OMITIDA Y TRES MÁS” quienes les causaron las heridas que le provocaron la muerte….” Se evacuó la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, testimonial que fue valorado por la Juez A quo, de la siguiente manera: “…La declaración del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, es valorada en todo su contenido, por cuanto dicho testimonio fue controlado por las partes, en la cual manifestó que llegó al hospital, observó a RENIER en una camilla y le preguntó RENIER que te hicieron?, “no papá me puyaron por aquí fue un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA Y TRES más”, después se lo llevaron hacia el quirófano donde lo iban a operar a la media hora falleció, que no conoce a IDENTIDAD OMITIDA ni a los demás muchachos, a los cuales se refería su hijo. Advirtiéndose que si es cierto, que no fue testigo presencial de los hechos, no menos cierto es que éste conversó con el adolescente RENIER; es decir víctima directa en este caso, momentos antes de fallecer y alcanzó a decirle que el autor de los hechos fue IDENTIDAD OMITIDA y tres muchachos más. Adminiculada esta testimonial, se evacuó la declaración de la ciudadana LUISA MAYORA, quien señaló que conversó vía telefónica con su esposo y le informó que habían herido a su hijo RENIER y éste se encontraba en el hospital, observando que a preguntas formuladas por el DEFENSOR PÚBLICO JAVIER LANZ, al padre del occiso, el mismo contestó:¿Quién fue la persona que le notificó que su hijo estaba lesionado que su hijo había tenido algo? Contesto: “mi esposa que me llamo”¿a que hora lo llamo? Contesto: “ella me llamaría como casi a las ocho más o menos” ¿y usted de inmediato se dirigió al hospital? Contesto: “efectivamente”. ¿Le informaron a que hora ocurrió este evento donde fue que paso? Contesto: “Yo conteste y me dijo mira Pedro baja que apuñalearon a Renier, yo estaba en Caracas y agarre mi autobús y me fui pa La Guaira.”; estando en perfecta armonía con la testimonial de la ciudadana LUISA MAYORA, quien señaló a preguntas formuladas por las partes“….¿Su esposo donde estaba? Contesto: el estaba en los lados de Caracas. ¿Usted habla con el? Contesto: con el papá si. ¿Inmediatamente que usted tiene conocimiento de eso se comunica con el? Contesto: si inmediatamente lo llamo que bajara porque le habían metido dos puñaladas a Renier….¿Qué le comunico usted a su esposo? Contesto: cuando lo llamo bueno que bajara rápido que me habían herido a Renier. ¿Y usted le manifestó a el que le había dicho Renier? Contesto: “si cuando llego hay al hospital el hablo contigo que te dijo bueno la muchacha le dice que si quiere hablar conmigo le dijo que si yo le pregunto que le había pasado y el me dijo mamá fueron Yeison y tres y vente rápido que te amo.”; por lo que de esta declaración se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO en perjuicio de RENIER FUENTES, así como la participación de los jóvenes hoy acusados.Se evacuó la testimonial del ciudadano REYES LUINYER, quien funge como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas con 4 años de servicio, quien refirió en relación al acta de investigación penal de fecha 26 de mayo de 2014, los hechos acontecidos en reten policial de Caraballeda, estado Vargas , testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “…La declaración del ciudadano REYES LUINYER, es valorada por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto fue controlado por las partes, en la cual el funcionario depuso de los hechos acontecidos en el Reten Policial de Caraballeda, estado Vargas, acotando que ese día se encontraba en labores de guardia, en el eje de homicidio de Vargas, recibieron llamada telefónica de parte del 171, informando que en la morgue del seguro social había ingresado una persona presentando herida por arma blanca; por lo que se trasladaron a la referida morgue donde lograron avistar a una persona de sexo masculino, en una camilla metálica, tipo rodante, donde el Detective MARTÍNEZ JOSÉ realizó la revisión corporal del mismo, presentó varias heridas, ya que había sido intervenido quirúrgicamente; luego realizaron un recorrido por las adyacencias de dicha morgue sosteniendo comunicación con unos funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes manifestaron que se encontraban de guardia en el referido Retén y escucharon unos gritos; luego, se dirigieron a la celda cuatro y encontraron a un adolescente, quien presentaba heridas por arma blanca, fue trasladado al Hospital del Seguro Social donde falleció; de inmediato se dirigieron hacia el Retén, realizaron las respectivas inspecciones técnicas en el sitio no se logró ubicar evidencias de interés criminalística y manifestó que dentro de la celda ubicaron a cuatro adolescentes, quienes convivían con el hoy occiso, manifestando que realizaron la aprehensión de los adolescentes, que realizaron un recorrido no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalística, posteriormente se entrevistaron tanto con el personal de guardia; así como con los familiares del occiso en las adyacencias, quienes le informaron que recibieron llamada telefónica de parte de su esposa, porque su hijo había tenido un problema en el recinto penitenciario. Advirtiéndose, que de la declaración del funcionario REYES LUINYER, se encuentra en perfecta armonía con las deposiciones de los funcionarios GREOMAR GONZALEZ VELASQUEZ, HERNANDEZ JOSE ANTONIO, HERNANDEZ LOPEZ LEONARDO RAFAEL Y COROMOTO BELTRAN INGRID, adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes aprendieron a los acusados de autos, no existiendo contradicción en su testimonio, en cuanto a las entrevistas que obtuvo de los funcionarios adscritos de la Policía del estado Vargas, de la siguiente manera: LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO indagó: ¿Qué le informa esos funcionarios policiales a usted? Contesto: “que estaban de guardia y escucharon un grito que venía de la celda número 4 posteriormente subieron a verificar que es lo que sucedía y encontraron a un adolescente mal herido le prestaron los primeros auxilios y ese adolescente se encontraba conviviendo con cuatro adolescente más.” A preguntas formuladas por la DEFENSORA PRIVADA WILDA CORDERO, a los fines de formular preguntas:¿Qué le manifestaron los funcionarios con los cuales usted converso? Contesto: que se encontraban de guardia ese día en el Retén de Caraballeda y escucharon unos gritos que venían de la celda numero cuatro fueron a verificar que era lo que sucedía y encontraron a un adolescente presentando herida por un arma blanca me dijo que lo trasladaron hacia el centro del seguro social donde posteriormente fallece .A preguntas formuladas por el defensor JAVIER LAN LANZA, manifestaron lo siguiente: “…¿Usted dice que le indica el funcionario que escucharon unos gritos en la celda cuatro y que había un herido le manifestaron otra cosa aparte de eso? Contesto: no eso fue lo que manifestaron. ¿Solamente eso? Contesto: si que escucharon unos gritos que venían de la celda numero cuatro y ubicaron al adolescente herido.”; denotándose que de la reiterada pregunta realizada por las partes al testigo REYES LUINYER no titubeo en ningún momento y fue conteste en señalar que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, le manifestaron que cuando se encontraban de guardia en el Reten de Caraballeda, escucharon unos gritos que venían de la celda número cuatro fueron a verificar que era lo que sucedía y encontraron a un adolescente presentando herida por un arma blanca, que lo trasladaron hacia el centro del seguro social donde posteriormente fallece, de lo que demuestra la corporeidad del delito de HOMICIDIO en perjuicio de RENIER JOSE FUENTES MAYORA; así como la participación de los acusados de autos, en el hecho calificado por este Tribunal. Igualmente, el funcionario REYES LUINYER, depuso sobre el acta de inspección técnica Nº 0157 realizada en el DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS (SEGURO SOCIAL), UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, en la cual señaló que en la referida inspección se describen con detalles las heridas que presentó el occiso, sin embargo acentúo que la persona que suscribía la inspección realizada al cadáver de RENIER FUENTES es el técnico JOSÉ MARTÍNEZ; por lo que este Tribunal no le otorga valor alguna a esta testimonial en cuanto a esta inspección, ya que sólo mencionó que su actuación fue acompañante de la comisión. Por otra parte, depuso acerca del acta de INSPECCION TECNICA Nº 0158 EN: CENTRO DE RETEN DE CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, en la cual manifestó que no ubicaron evidencias de interés criminalístico. Aunada a esta declaración se adminicula la testimonial del funcionario JOSE MARTINEZ, técnico quien realizó las inspecciones técnicas, por lo que se le da credibilidad a su contenido en cuanto a este peritaje, en la cual se deja constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalística. Finalmente, depuso acerca del acta de investigación penal de fecha 26 de mayo de 2014, en la cual señaló que en la misma se dejó constancia que los funcionaros policiales del estado, remiten las actuaciones que ellos realizaron al momento de ocurrir los hechos en el Retén de Caraballeda; por lo que este Tribunal le da valor probatorio a su deposición por cuanto éste elemento es considerado prueba para la demostración del delito de HOMICIDIO en perjuicio de RENIER FUENTES. Se evacuó la testimonial del funcionario JOSE MARTINEZ, quien manifestó: , testimonial que fue valorado por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “…De la testimonial del funcionario JOSE MARTINEZ, es tomada en consideración por este Tribunal parcialmente en cuanto al acta de investigación penal, por cuanto sólo acotó en torno a esta acta de investigación que en el Retén de Caraballeda del estado Vargas, se llevo a cabo una investigación, en compañía del funcionario REYES LUINYER, quienes participaron como investigadores del caso; sin aportar más información al respecto. En relación a la inspección técnica realizada en el Reten Policial de Caraballeda, estado Vargas este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el funcionario JOSE MARTINEZ, señaló que se realizó una inspección técnica, en la parte interna de un calabozo, que se observaron varias celdas las cuales están enumeradas como: 1, 2, 3 y 4; que realizó la inspección específicamente en la celda Nº 4, la cual se encontraba protegida por un sistema de seguridad a base de candado, presentó un tipo de seguridad, tales como: rejas, barrotes y las puertas se encontraban elaboradas del mismo material de metal y estaba abierta para el momento; que observó varias literas con su respectivo colchón que están elaboradas en cemento, el piso estaba cubierto como ladrillo terracota, piso de color marrón se observa un área dental; es decir, se encontraba en buen estado de uso y conservación se observa un área que parece una batea, que hizo un recorrido por dicha celda, a los fines de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa el mismo, no colectó ningún tipo de sangre ni se colectó ningún tipo de evidencia para ese momento. En cuanto a la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres del Hospital “Dr. Jesús Rafael Medina Jiménez”, en la cual ratificó dicho peritaje, señalando que específicamente en la morgue del referido hospital, se observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentó múltiples heridas y le realizó la respectiva necrodactilía; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a su deposición. De la declaración del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la cual señaló en la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2014, solicita el derecho de palabra manifestando el mismo que: “…bueno doctora lo que pasa es que hay una inquietud hacia mi yo también he observado y escuchado lo que usted ha dicho y en una oportunidad el padre del fallecido declaro que no puede culpar a ninguno de nosotros porque el no sabe quien fue nos acusa a nosotros eso me tiene confundido y quiero que me expliquen ese punto.” LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ MANIFIESTA: “La defensa pública debió explicarte desde el inicio porque estas aquí, hay una investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público en la cual en el escrito acusatorio aparecen como acusados con el hecho ocurrido en reten de Caraballeda; por lo que en la audiencia preliminar llevada a cabo fue admitida la acusación; y el Tribunal de Juicio conforme a los medios de pruebas que se evacuaran decidirá en relación a este hecho, en cuanto a tu inquietud en relación a la declaración del padre del occiso; el tribunal no te puede hacer algún tipo de observación, ya que pudiera emitir opinión en el presente caso, quedó aclarada tu duda?.”MANIFESTANDO EL JOVEN ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA: “si, si gracia lo que pasa es que tenia duda porque había contradicción y por eso fue mi duda”. LA JUEZ MANIFIESTA: “estamos en el juicio y puedes manifestar tu deseo de declarar.” En la audiencia de culminación del juicio oral el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente:“…SI, DESEO DECLARAR el cual manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes doctora aquí yo estamos peleando sobre la libertad de nosotros y sabiendo que hay duda que se han demostrado las mentiras y que quieren inculparnos a nosotros y más que todo el testigo que ahorita que son los padres que dicen que IDENTIDAD OMITIDA y tres más y en una oportunidad que estuvimos aquí en esta sala el padre dijo que el no era quien para culparnos a nosotros porque el no sabia, no vio que ninguno de nosotros cuatro fuimos, que él lo que quería era que se hiciera justicia y después declara que fue IDENTIDAD OMITIDA y tres más eso también es una contradicción; eso también vale porque aquí lo que nos estamos jugando es la libertad de nosotros y que tenemos un poco de tiempo perdido que no vale la pena pagarlo, sin necesidad, doctora nosotros somos inocentes yo y mis compañeros nos declaramos inocentes de todo lo que se nos acusa la decisión es de usted y espero que tome una decisión conformable es todo.” LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PASA A FORMULAR PREGUNTAS: ¿Qué paso ese día? Contesto: ese día estábamos de visita y después que se va la visita estábamos desplazados todos y después que sucedió lo que sucedió los policías agarraron a Rennier de otra celda que no es la que ellos están diciendo, lo bajaron pa abajo y luego subieron los policías de la otra guardia a encerrarnos todos, porque iban uno de los policías superiores que es Ángel González, cuando llega Ángel González lo único que dice es quienes son los menores que viven aquí, cuando uno de los funcionarios dicen son ellos uno de los policías agarró y nos sacó y nos dijo van pa presentación y nos trajeron pa acá cuando ocurrieron los hechos nosotros estábamos todos desplazados, todos arriba las mujeres también estaban todas desplazadas se fueran ido a tomarle la declaración a las mujeres y a los adolescentes por allá fueran tenido otra versión, más para que se viera la verdad. ¿En el Retén de Caraballeda donde ustedes estaban detenidos que comentarios escuchó de quien había sido la persona que le dio muerte a Rennier? Contesto: bueno doctora discúlpeme pero de la persona no tengo información. ¿A que le denomina usted lo que le dicen en el reten de Caraballeda al supuesto código? Contesto: no, no se código así…”.En el transcurso del debate como se puede constatar del juicio llevado al efecto, el Tribunal le manifestó a los jóvenes acusados, el derecho que tenían de rendir declaraciones en todo el transcurso del juicio oral, incluso si antes se hubiesen abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate; advirtiéndose que de las deposiciones del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, rendidas en la continuación del juicio oral y reservado de fecha 25-9-2014; así como en la culminación del juicio de fecha 18-12-2014, en relación a la testimonial del ciudadano PEDRO FUENTES, este Tribunal advierte que en base a las pruebas evacuadas en el presente proceso penal, tales como: Las declaraciones de las Dras. ARICRUZ RIVERO y VALENTINA LAMEDA, los ciudadanos GREOMAR GONZALEZ, LEONARDO HERNANDEZ, INGRID BELTRAN Y JOSE HERNANDEZ, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas y las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ Y LUISA DEL CARMEN MAYORA, padres del occiso, fueron elementos de pruebas contundentes para demostrar la participación de los jóvenes mencionados, arribándose a la conclusión de realizar un juicio de reproche en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ilícito imputado por la representante de la Vindicta Pública, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamará RENIER JOSE FUENTES MAYORA; apreciándose que el presente caso existió suficiente prueba de cargo, por lo que se produjo una sentencia condenatoria. Por otra parte, en relación al llamado “desplace” señalado por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, también alegado por la defensa técnica, se observa que del juicio oral y reservado seguido a los jóvenes acusados, no se demostró ningún “desplace”, entendiendo el mismo que los jóvenes detenidos en el Reten de Caraballeda se encontraban caminando fuera de sus celdas, luego de haberse terminado la visita, indicándose que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, fueron conteste en señalar que los jóvenes no se encontraban en desplace, que la visita había culminado a las 4:00 horas de la tarde, valorando este Tribunal las deposiciones de cada uno de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, señalando a preguntas formuladas por las partes que la visita había terminado a las 4:00 horas de la tarde, que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en la celda N° 4 donde ocurrieron los hechos, bajo medidas de seguridad (encerrados); adicionalmente fueron contestes en señalar que escucharon unos gritos en la parte superior de las celdas, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, que cuando suben ya el adolescente RENIER se encontraba lesionado, que lo trasladan al hospital y posteriormente falleció. Apuntándose que efectivamente se comprobó que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, participaron en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2014 en el Retén de Caraballeda, donde perdiera la vida lamentablemente el joven adolescente RENIER FUENTES con apenas 15 años de edad, con los elementos de pruebas que fueron contundes para demostrar la participación en el hecho delictivo, imputado por la Vindicta Pública, no desvirtuando la defensa la tesis del Ministerio Público, por lo que evidentemente lo señalado por el joven IDENTIDAD OMITIDA no fue corroborado por ningún medio de prueba; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a su deposición. Al respecto cabe, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 229, expediente n| CO6-0099, de fecha 23 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado:“…La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arroje el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: “las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” (subrayado del Tribunal).

Del contenido de lo antes expuesto se evidencia la valoración que fue otorgada por el Tribunal A quo a los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo de debate, y siendo que la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia, alegada por los recurrentes está dirigida a considerar la indebida valoración de las pruebas por parte del Juez A quo, lo que a decir de los mimos impidió a la Juzgadora llegar a la convicción de que en el caso de autos la pretensión del Ministerio Público no se encontraba acreditada quienes aquí deciden a los fines de resolver la denuncia invocada, estiman necesario traer a colación los criterios que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 030 de fecha 05-03-2019, donde se dejo sentado que: “…Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso para la resolución de un recurso de apelación…” así como el criterio reiterado emitido por la misma Sala en el fallo 1047 de fecha 23-07-2009, donde se indica que: “…El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados…”, por lo que en base a estas premisas, al continuar con el análisis del fallo impugnado se observa, que la Juez A quo de seguidas al párrafo ante mencionado expreso lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la participación de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RENIER JOSE FUENTES MAYORA y tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, de las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado resultó un hecho cierto que en fecha 25 de mayo de 2014 en el centro de reclusión de Caraballeda, segundo piso celda N° 4, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraban encerrados bajo medidas de seguridad, los jóvenes adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, adicionalmente con el joven RENIER JOSE FUENTES MAYORA (hoy occiso); luego de haber recibido la visita correspondiente, en la cual éste resultó herido mortalmente dentro de dicha celda; como pruebas de este hecho, se evacuaron las declaraciones de los funcionarios LEONARDORAFAELHERNANDEZLOPEZ, GREOMAR GONZALEZ, INGRID BELTRAN Y JOSE HERNANDEZ, quienes manifestaron haber localizado a RENIER FUENTES hoy occiso en la celda N° 4 del Reten de Caraballeda, donde se encontraban bajo extremas medidas de seguridad; es decir, se encontraban encerrados cinco (5) detenidos dentro de la referida celda N° 4, los cuales ninguno quiso declarar, a excepción del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien al final del juicio declaró, siendo desechada su deposición; por lo que los jóvenes acusados eran los únicos que se encontraban en ese momento después de haberse concluido la visita que finalizó a las 4:00 horas de la tarde, señalando que sujetaban a RENIER, que les prestaron los primeros auxilios a percatarse de las heridas que tenía el joven adolescente RENIER, inclusive observaron una herida mínima a nivel del tórax, lo trasladaron a un centro asistencial específicamente el ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda y fue atendido por la DRA. VALENTINA LAMEDA, quien observó al joven en condiciones estables a pesar que el mismo se encontraba herido, señalando la médico que vio cuando la funcionaria le prestó el teléfono celular para que realizará una llamada telefónica y RENIER conversó con su madre, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…el hablo con alguien por teléfono, el habló con su mamá no se cual fue el funcionario y dijo: “…mamá yo estoy bien no me estoy portando mal creo que algo así fue lo que le dijo…” A preguntas formuladas por la Dra. WILDA CORDERO, contestó: “…creo que con su mamá…pudo escuchar la conversación:…claro, pero fue muy rápido él le dijo que como bendición mamá como estas, no se si fue así, como que portate bien…como que la mamá me imagino lo regaño no se, algo como, no se como yo también te quiero...fue una conversación rápida…” A preguntas formuladas por el Dr. MARLON MARTINEZ, respondió: “…¿usted manifestó algo en momento anterior que usted le pregunta al muchacho que le había sucedido y el contesto me caí y más nada le dijo correcto? Contesto: “este si el dijo me caí y después se le preguntó que con que dinos que te paso, entonces ellos nombraron algo de cómo de punzuñal punzoñol un término que ellos utilizan que no se como se llama.” ¿En algún momento nombro a alguien? Contesto: “no nunca dijo nada de nada nunca nombro a alguien ni quien fue, absolutamente nada me caí me caí, no me paso nada, me desmaye me desmaye, este dijo que el funcionario le pregunto y como que si un punzón no se como se llama, algo que ellos hacen entonces dijo como que si y después dijo no no no me paso nada pero si en una oportunidad dijo que si. ¿Doctora una pregunta usted converso con los funcionarios policiales que lo llevaron al ambulatorio hay en el Carlos Soublette en algún momento? Contesto: “de conversar como tal no solamente por eso te digo es muy rápido cuando llega un paciente de emergencia esta el médico, esta el evaluante le están colocando la vía los funcionarios están hay alrededor no es que uno conversa con ellos sino que le pregunta mira que le paso como lo vistes como le fue mira solamente el estaba allí en las rejas y estaba allí desmayado, desmayado si, pero cuando el llega al ambulatorio el no esta desmayado, estaba con disminución rítmica pero no estaba desmayado incluso empieza a hablar hablar y hablar y es cuando una funcionaria le agarra el teléfono pone el teléfono y habla con su mamá. Corroborándose dicha declaración con las declaraciones de la ciudadana MAYORA LUISA, quien señaló a preguntas formuladas lo siguiente “….Contesto: no duro mucho no duro mucho como tres minutos y fue mucho. ¿Su hijo en ese momento que le manifestó? Contesto: en el momento que ella me lo pasa el me dice mamá yo le pregunto que te paso como fue no mama te amo Yeison y tres hasta hay no me dijo mas nada me dijo Yeison y tres y al momento el corto la llamada cuando el vio que yo empecé a llorar y a gritar. A preguntas formuladas por la Dra. WILDA CORDERO, y con la declaración del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, padre del occiso quien manifestó a preguntas formuladas, SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A FORMULAR PREGUNTAS: “…Contesto: si él me dijo que fue un muchacho llamado YEISON y 3 más no se que quiso decir con eso porque yo no los conozco ¿usted y la mamá de su hijo viven junto? Contesto ahorita no ¿y para los momentos de los hechos? Contesto tampoco ¿cuando usted llego al hospital usted se encontraba? Contesto si si ¿ella le comento algo a usted? Contesto: “…no bueno que lo tenía en una camilla y así pues que lo tenía en el hospital y hay lo tienen”; declaraciones estas que fueron valoradas por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto de las mismas se desprende que el joven adolescente RENIER FUENTES MAYORA hoy occiso, sostuvo conversación con sus padres, quienes declararon bajo fe de juramento, manifestando que IDENTIDAD OMITIDA y tres más fueron los autores del hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron aprehendidos dentro de la referida celda N° 4 del Reten de Caraballeda, no demostrándose en el juicio el llamado: “desplace” referido por las defensa técnica. Por otra parte, compareció la médico anatomopatólogo ARICUZ RIVERO, a quien este Tribunal le otorgo valor probatorio a su deposición, por cuanto refirió que la causa de la muerte no sobrevino a ninguna circunstancia distinta al accionar de esas heridas, por el paso de un arma blanca, que es una herida punzo penetrante y efectivamente causó un SHOCK HIPOVOLEMICO a consecuencia de herida por arma blanca, dejándose constancia de dicha deposición que el adolescente RENIER pudo en esas condiciones conversar y manifestar lo que evidentemente había sucedido; es decir el adolescente RENIER FUENTES (hoy occiso) pudo haber auriculado palabras y realizar una conversación fluida, logrando decirle a sus padres, quienes fueron las personas que le ocasionaron estas lesiones y que producto de esas lesiones lamentablemente ocasionó el fallecimiento del mismo .Igualmente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron las primeras diligencias, en la cual mantuvieron comunicación con los funcionarios LEONARDO HERNANDEZ, GREOMAR GONZALEZ, JOSE HERNANDEZ Y INGRID BELTRAN, quienes le informaron sobre lo sucedido en la celda N° 4 del Retén de Caraballeda; igualmente, dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como dejaron constancia que se trasladaron en el depósito de cadáveres, donde dejaron constancia de la identidad del cadáver y las heridas que presentaba, lo que a todas luces se desprende que no hubo alteración en el sitio del suceso. Razones por las cuales este Tribunal observa que del cúmulo probatorio aquí analizado y apreciado no cabe duda que se demostró en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara RENIER FUENTES; considerando esta sentenciadora que la complicidad correspectiva operó en este caso, por cuanto no se determinó en el juicio, quien de los jóvenes acusados fue la persona que ocasionó lesiones al joven adolescente RENIER FUENTES, que dio como resultado el HOMICIDIO; por lo que es imputable a cada uno de los agresores; en consecuencia, en cuanto a éste delito se refiere la presente sentencia será CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-Aunada a estos medios de prueba se adminiculan las siguientes pruebas documentales :Las inspecciones técnicas N° 0157, realizadas por los funcionarios REYES LUINYER, ORTIZ ALEJANDRO, MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS SEGURO SOCIAL, UBICADA EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo rodante , el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentado los SIGUIENTES RASGOS FÍSICOS: tez morena, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura presentando en su región pectoral izquierdo un tatuaje decorativo…EXAMEN EXTERNO: el cadáver presento las siguientes heridas 01.-una herida de forma circular ubicada en la región pectoral derecha. 02. Una herida (01) herida de forma circular ubicada en la región externocleidomastoidea izquierda, 03.una herida de forma circular ubicada en la región pectoral izquierda, 04.-una (01) herida suturada de veinte 20 centímetros, que abarca las regiones pectoral y costal izquierda. 06. Una herida de forma circular ubicada en la región inframamaria izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER…FUENTES MAYORA RENIER…” Así como la Inspección técnica 0158 realizadas por los funcionarios REYES LUINYER, ORTIZ ALEJANDRO, MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CENTRO DE RETENCION DE MENORES (Reten Caraballeda) específicamente en la celda N° 4, parroquia Caraballeda, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de un centro de retención, ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Noreste cubierta con ladrillos, color marrón, protegida por una reja elaborada en metal tenida de color negro, con un sistema de seguridad a base de llave y cerradura en regular estado de uso y conservación, de igual manera se observa una segunda puerta elaborada en el mismo material tenida del mismo color, protegida por un sistema de seguridad a base de llave y cerradura en regular estado de uso y conservación en el cual se puede constatar lo siguiente. Temperatura fresca, luz natural de baja intensidad, piso elaborado en cemento rustico en su totalidad, al transportar dicho umbral se constata lo siguiente: temperatura fresca, luz artificial de regular intensidad, piso elaborado en granito en su totalidad, todos estos aspectos al momento de realizar la respectiva inspección técnica, observando un sistema de escaleras que conduce a la parte superior las cuales ubicamos de forma ascendente por la cuales discurrimos, observando un área de regular dimensión la cual funge como calabozo (celda) la cual presenta su entrada orientada en sentido Noreste, protegido por unas rejas (barrotes) (abierta para el momento) tenida de color negro, con un sistema de seguridad a base de candado en regular estado de uso conservación, al transponer la misma se constata lo siguiente: temperatura calidad, luz artificial de regular intensidad, piso cubierto en baldosas color marrón, observando cuatro áreas de pequeña dimensión las cuales fungen como calabozo (celda), protegidas por rejas elaboradas en metal (barrotes) pintado color negro, con un sistema de seguridad a base de candado en regular estado de uso y conservación, paredes frisadas pintadas color blanco presentando epígrafes varios, consecutivos nos ubicamos específicamente en la celda número 04. La cual se encuentra protegida por una reja (abierta para el momento) elaborada en metal (barrotes) pintado color negro, con un sistema de seguridad a base de candado en regular estado de uso y conservación, paredes frisadas pintadas color blanco presentado epígrafes varios, observando en su interior un sistema de litera elaborada en cemento color gris, con sus respectivos colchones, en regular estado de uso y conservación observando un área de lavandero en la cual se halla una bandeja de la comúnmente denominada (batea), un recipiente comúnmente denominado (tobo) elaborado en material sintético color rojo, de igual manera una segunda área de pequeña dimensión protegida por un lienzo de sabana la cual funciona como sanitario desprovista de excusado (poceta), lavamanos y muebles propios del lugar, en mal estado de uso y conservación, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda entre las periferia del lugar con la finalidad de ubicar aluna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…no se colectó evidencia de interés criminalístico…” Las inspecciones técnicas realizadas tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos; así como en el depósito de cadáveres del Hospital JOSE MARIA VARGAS SEGURO SOCIAL, son valoradas por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto las mismas fueron ratificadas en juicio, por el técnico JOSE MARTINEZ, quien suscribió las mismas, dejando constancia de cómo se encontró el lugar de los hechos, de la no visualización de evidencias de interés criminalístico; así como las características de las heridas del occiso y la identidad del cadáver a quien en vida se llamara RENIER FUENTES MAYORA.Cabe señalar, en cuanto a las inspecciones técnicas ratificadas en juicio, las mismas fueron valoradas por este Tribunal como plena prueba de lo que ellas contienen (descripción del lugar del delito, descripción del cadáver, las heridas que presentó el occiso), por ser prueba mediata practicada por el técnico JOSE MARTINEZ que no fue desvirtuada durante el juicio. Esta plena prueba del hecho indicador adminiculada a las otras pruebas ya valoradas, permite deducir el hecho indicador y permite conformar el cuerpo del delito. Protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopatólogo ARICRUIZ RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida se llamará RENIER JOSE FUENTES MAYORA, de 15 años de edad, en la cual se concluyo: “CONCLUSIONES Shock hipovolemico: 1) Heridas punzo penetrantes en cara lateral izquierda del cuello con hematoma extenso del área 2) Perforación del hilio pulmonar izquierdo bronquios, pericardio y laceración de pared ventricular izquierda con petequias sub-pleurales. Hematoma mediastinal por herida punzo penetrante en tórax. Heridas quirúrgicas saturada de toracotomía izquierda. CAUSA DE LA MUERTE–SHCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS PUNZO PENETRANTES EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO Y TORAX REGION ESTERNAL CON HEMATOMA MEDIASTINAL PERFORACIÓN DE BRONQUISO Y PERFORACIÓN DE TERCIO EXTERNO DE PARED VENTRICULAR IZQUIERDA…”El peritaje antes descrito es valorado por este Tribunal como plena prueba de la comprobación del hecho punible atribuido a los acusados de autos, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual demostró la causa de la muerte de quien en vida se llamará RENIER FUENTES MAYORA, a consecuencia “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS PUNZO PENETRANTES EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO Y TORAX REGION ESTERNAL CON HEMATOMA MEDIASTINAL PERFORACIÓN DE BRONQUISO Y PERFORACIÓN DE TERCIO EXTERNO DE PARED VENTRICULAR IZQUIERDA…” explicando la Dra. ARICRUZ RIVERO, médico anatomopatólogo en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado con una clase admirable como se produjo la muerte de RENIER hoy occiso; ratificando así el protocolo de autopsia N° 9700-138-1191, de fecha 19 de junio de 2014, razón por las cual este Tribunal le dio valor probatorio a su deposición. Informe médico suscrito por la Dra. VALENTINA LAMEDA, médico cirujano del Centro Ambulatorio Carlos Soublette Caraballeda, practicado al adolescente quien en vida se llamara RENIER JOSE FUENTES MAYORA, en la cual se concluyó: “Se trata de paciente masculino de 15 años de edad (privado de libertad del Reten de Caraballeda) quien es traído por funcionarios policiales quien refiere…hace 30 minutos cuando por llamados de imputados de acompañantes de celda acuden y observan disminución de conciencia…motivo por el cual es traído…se encontraron (2) heridas en región…de 0,5 cm, se comprueba profundidad…”; el cual este Tribunal concatenó con su propia deposición, ratificando y explicando detalladamente como atendió al joven RENIER FUENTES (hoy occiso), lo que le suministró y la forma de atención al momento de prestarles los primeros auxilios. Al respecto, en relación a las pruebas documentales resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 415 de la Sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se dejó sentado que: “…cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, acta e inspecciones realizadas conforme a los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas a juicio, junto al testimonio del funcionario y experto que las suscriben…”

De allí que en atención al alegato de contradicción aquí alegado esta Alzada, estima pertinente señalarque el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “ …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegadas por las partes.

Siendo ello así, tenemos del análisis efectuado a los argumentos que sustentan el fallo impugnado, que los hechos objeto de este proceso, tuvieron lugar en el interior de un recinto carcelario, lugar en el cual se encontraban recluidos tanto los adolescentes sancionados, como el adolescente víctima, observándose que conforme a la sentencia el último de ellos “…se trata de paciente masculino de 15 años de edad (privado de libertad del Reten de Caraballeda) quien es traído por funcionarios policiales quien refiere…hace 30 minutos cuando por llamados de imputados de acompañantes de celda acuden y observan disminución de conciencia…motivo por el cual es traído…se encontraron (2) heridas en región…de 0,5 cm, se comprueba profundidad…”.Indicándose como causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS PUNZO PENETRANTES EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO Y TORAX REGION ESTERNAL CON HEMATOMA MEDIASTINAL PERFORACIÓN DE BRONQUISO Y PERFORACIÓN DE TERCIO EXTERNO DE PARED VENTRICULAR IZQUIERDA…”., considerando la Juez Aquo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, calificación jurídica esta que desde el inicio fue imputada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar.

Así como también que conforme al contenido de la Inspección técnica 0158 realizadas por los funcionarios REYES LUINYER, ORTIZ ALEJANDRO, MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el lugar donde se suscitaron los hechos se encuentra ubicado en el CENTRO DE RETENCION DE MENORES (Reten Caraballeda) específicamente en la celda N° 4, parroquia Caraballeda, estado Vargas, concluyendo la Juez Aquo que de las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado resultó un hecho cierto que en fecha 25 de mayo de 2014 en el centro de reclusión de Caraballeda, segundo piso celda N° 4, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraban encerrados bajo medidas de seguridad, los jóvenes adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, adicionalmente con el joven RENIER JOSE FUENTES MAYORA (hoy occiso); luego de haber recibido la visita correspondiente, en la cual éste resultó herido mortalmente dentro de dicha celda; y que como pruebas de este hecho, se evacuaron las declaraciones de los funcionarios LEONARDORAFAELHERNANDEZLOPEZ, GREOMAR GONZALEZ, INGRID BELTRAN Y JOSE HERNANDEZ, quienes manifestaron haber localizado a RENIER FUENTES hoy occiso en la celda N° 4 del Reten de Caraballeda, donde se encontraban bajo extremas medidas de seguridad; es decir, se encontraban encerrados cinco (5) detenidos dentro de la referida celda N° 4, los cuales ninguno quiso declarar, a excepción del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien al final del juicio declaró, siendo desechada su deposición; por lo que los jóvenes acusados eran los únicos que se encontraban en ese momento después de haberse concluido la visita que finalizó a las 4:00 horas de la tarde, señalando que sujetaban a RENIER, que les prestaron los primeros auxilios a percatarse de las heridas que tenía el joven adolescente RENIER, inclusive observaron una herida mínima a nivel del tórax, lo trasladaron a un centro asistencial específicamente el ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda y fue atendido por la DRA. VALENTINA LAMEDA, quien observó al joven en condiciones estables a pesar que el mismo se encontraba herido, señalando la médico que vio cuando la funcionaria le prestó el teléfono celular para que realizará una llamada telefónica y RENIER conversó con su madre.

De lo anterior se desprende que la convicción a la que arribó la Juzgadora contiene un razonamiento lógico, coherente lo se verifica no solo de la lectura del fallo, sino también del contenido de la grabación de voz señalada bajo el N° DW-B1168 en el CD contentivo de las grabaciones de voz enviado a este Superior Despacho, de cuyo contenido se desprende de manera inequívoca, las razones por las cuales estimó acreditada no solo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, sino también que la participación de los adolescentes sancionados en los hechos investigados corresponde a la figura de complicidad correspectiva, debido a que al encontrase todos ellos encerrados en la celda donde ocurrió el hecho delictivo, sin que ninguno de ellos se haya atribuido la autoría del mismo, forzoso es concluir que dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos los mismos concurren en la comisión de dicho ilícito bajo la figura de complicidad correspectiva, advirtiéndose que en base a estas consideraciones resulta irrelevante si los padres del hoy occiso sostuvieron o no conversación con el mismo antes de fallecer, así como si existen contradicciones entre los funcionarios actuantes dado que el hecho se produjo en el interior de una celda donde se encontraban recluidos los adolescentes YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS, DIXON DANIEL RODRIGUEZ ARIAS y LUIS FELIPE GONZALEZy JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, en razón de lo cual se DECLARAN SIN LUGAR las denuncias de Contradicción invocadas en los recurso de apelaciones interpuestos por los defensores de los precitados ciudadanos, así como también la contenida en la SEGUNDA DENUNCIA referida Violación de la lev por errónea aplicación de una norma jurídica, alegada por el abogado JAVIER LANZ LANZA, en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 424 del código penal venezolano, por lo tanto en base a los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en once (11) de Febrero del 2015, a través de la cual se DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE, a los precitados adolecentes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POPR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENIER JOSE FUENTES MAYORA condenándolos a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha la sentencia dictada en once (11) de Febrero del 2015, a través de la cual se DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE, a los precitados adolescentes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POPR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENIER JOSE FUENTES MAYORA condenándolos a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Líbrense las correspondientes boleta de traslado a nombre de los precitados ciudadanos. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los DIEZ (10 ) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-000142
JVM/RCR/LEM/GC/rc.