REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002824
Recurso WP02-R-2015-000443


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano OSWAL ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, identificado con la cédula de identidad Nº 18.930.970, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 06 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000443 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26/06/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado OSWAL ANTHONY SALAZAR ESCORCHE identificado con la cédula de identidad N° 18.930.970, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSWAL ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, identificado con la cédula de identidad N° 18.930.970, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 11 al 15 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano OSWAL ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano OSWAL ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, tal como se evidencia en acta de Audiencia de Flagrancia cursante a los folios 11 al 15 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del requisito tempestividad, quienes aquí deciden observan que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 06 de julio de 2015, e igualmente que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 29 y 30 de junio, 01, 02 y 03 de julio de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por el Defensor Público, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano OSWAL ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, identificado con la cédula de identidad Nº 18.930.970, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000443
LMI/s.b.-