REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-003455
RECURSO: WP02-R-2015-000473

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO DELGADO Y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su condición de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, identificada con de la cédula de identidad N° E-80.900.410, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido se observa.

En fecha 06 de agosto de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000473 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 13-07-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…“…TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se impone a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.900.410, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistiendo dichas medidas en la obligación de la imputada de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES y estar atenta al proceso, es decir, comparecer ante este Tribunal, o la Fiscalía, cuando sea citada para realizar los actos procesales subsiguientes que pudieran fijarse. En razón de encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante fiscal y con dicha medida se aseguran las resultas del proceso considerando que dicha ciudadana tiene arraiga (sic) en el país. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada la libertad sin restricciones de su defendida…” (Folio 43 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados EDUARDO DELGADO Y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su condición de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados EDUARDO DELGADO Y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su condición de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público, que riela a los folios 37 al 38 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 17-07-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 73 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 14, 15, 16, 17 y 20 de julio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil escrito de contestación al recurso de apelación, conforme al lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO DELGADO Y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su condición de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, identificada con de la cédula de identidad N° E-80.900.410, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

GUILLERMO CEDEÑO
JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000473