REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-008502
ASUNTO: WP02-R-2015-000543

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado JOSÉ RAMÓN RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, identificado con la cédula de identidad V-20.005.032, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 10 de agosto de 2015, con motivo a la detención del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, arriba identificado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido el referido ciudadano a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución de esta circunscripción judicial, toda vez que se encuentra solicitado en la causa N° WP01-P-2009-3452. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el articulo (sic) 439 numeral 4, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga al ciudadano MENDOZA QUINTANA ALFONZO EMILIO, libertad sin restricciones por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido considera esta Representación Fiscal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, DE ACCIÓN PUBLICA, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. En el caso que hoy nos ocupa se evidencia contundentemente que estamos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto quedó evidenciado en las actuaciones que en fecha 08-08-2015, en horas de la noche dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud que una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informo (sic) que en el Sector, Rompe Carga, Roraima, Parroquia Catia La Mar, se encontraba un sujeto en actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladan a dicho lugar y observaron al ciudadano mencionado a quien identificaron como QUINTANA ALFONZO EMILIO, el cual al realizarle la revisión corporal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en sus partes intimas (sic), un artefacto explosivo tipo granada, procediendo a mantener comunicación con expertos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes se apersonaron al lugar efectuando un reconocimiento preliminar del artefacto, indicando que se trataba de una granada de mano tipo explosivo. SEGUNDO: La existencia de Fundados (sic) y serios elementos de convicción para estimar que el imputado QUINTANA ALFONZO EMILIO, es el autor del prenombrado delito en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas, tales como: Acta policial de fecha 08-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales RODRIGUEZ ELVIS, BRAS DIEGO, LLOVERA JEISON ESCALONA ESTEVENSON, adscritos a la Policía del estado Vargas; Informe Preliminar emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en donde dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso en virtud de apoyo solicitado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por cuanto había la presencia de un artefacto explosivo y se necesitaba la presencia de un experto en la materia, en donde logran identificar el artefacto como (sic). Ahora bien, se puede denotar de las actuaciones que los hechos se suscitaron en horas de la noche y una zona popular en donde la presencia policial es transitoria, siendo del conocimiento de todos que las personas que habitan en dicho sectores se niegan rotundamente a identificarse ante la autoridad policial en casos como el que hoy nos ocupa, ya que una vez que se retiran los cuerpos policiales después de atender el llamado de la comunidad y por el control que puedan tener personas que actúan al margen de la ley, se sienten desprotegidos, razón por la cual les atemoriza presenciar y servir como testigo de hechos delictivos, lo que resulta lógico y normal que una persona garantice su seguridad antes de coadyuvar con la justicia, asimismo, el arma que poseía oculto el ciudadano aprehendido, es considerada como artefacto explosivo ya que de ser activada podría producir efectos destructores en personas u objetos de considerables consecuencias, es por ello que basado en los razonamientos anteriormente expuestos solicito respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas declaren CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se le decrete al imputado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP (sic). Y PIDO ASI SE DECLARE...”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...Esta defensa procede a dar contestación al Recurso en efecto suspensivo realizado por el Representante Fiscal, por lo que procedo a fundamentar: Ciudadanos Magistrados solicito sea confirmada la decisión del Tribunal primero de control en la que le decreta la Libertad sin Restricciones a mi representado en virtud, de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia en actas que no existe testigos en el procedimiento y esto lo fundamento por cuanto se evidencia en acta que los funcionarios siendo las 07:40pm horas de la noche en el sector Mirabal de Catia La Mar estado Vargas, se encontraba un sujeto en actitud sospechosa y procedieron a realizarle la inspección corporal y pocos minutos des pues (sic) le fue incautada (sic) un artefacto explosivo tipo granada en sus partes intimas (sic), por lo que procedieron a practicar la aprehensión..., es de hacer notar ciudadana Juez que la aprehensión de mi representado se produjo sin la presencia de testigo alguno, en un lugar que es, muy concurrido ya que se trata de un sector de Catia La Mar donde habitan muchas personas, aunado a ello se realizo (sic) la aprehensión de mi patrocinado en horas tempranas (07:40pm horas de la noche), sin embargo los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigo al momento de la aprehensión y menos al momento de la revisión corporal. Siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que lo procedente y a justado a derecho es Confirmar la decisión dictada por este Tribunal, y se decrete la libertad sin restricciones del mismo y así lo solicito sea decretado, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano MENDOZA QUINTANA ALFONZO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.032, el cual fue aprehendido el día 08 de Agosto (sic) de 2015, en virtud que esa misma fecha en horas de la noche funcionarios adscritos la Policía del Estado Vargas, efectuando patrullaje preventivo por el Sector Mirabal, Zamora, y la urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, momentos en que se encontraban en un punto de control, reciben llamada telefónica al número perteneciente al cuadrante (0416).609.68.81, por una persona que no se identifico (sic), manifestando que en El Sector, Rompe Carga, se encontraba un sujeto en actitud sospechosa con las siguientes características: camisa negra y short blanco, por lo que se trasladaron a dicho lugar, logrando observar a un ciudadano con las mismas características, en donde identificándose como funcionarios policiales proceden a abordarlo, identificándolo como MENDOZA QUINTANA ALFONZO EMILIO, el cual al realizarle la revisión corporal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en sus partes intimas (sic), un artefacto explosivo tipo granada, procediendo a mantener comunicación con expertos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes se apersonaron al lugar efectuando un reconocimiento preliminar del artefacto, indicando que se trataba de una granada de mano tipo explosivo, y que se encontraba en buen estado, en razón a ello procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Asimismo, se conoció a través del Sistema de Información Policial SIIPOL, que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, según oficio 1025-2014, Expediente N° WP01-P-2009-003452, de fecha 21 de marzo de 2014. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MENDOZA QUINTANA ALFONZO EMILIO, se subsume en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano MENDOZA QUINTANA ALFONZO EMILIO, como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 ejusdem. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe (sic) de los mismos, y presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en los cuales en uno de los delitos imputados la pena supera en su límite máximo los diez años de prisión, y por ultimo (sic) existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que el imputado podría interferir para que coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: copias simples del acta de la presente audiencia. Consigno 4 folios útiles de actuaciones correspondientes a la presente causa. Es todo...”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal, en el proceso instruido en contra del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que tiene asignada el delito imputado, determinándose que estamos ante un tipo penal cuyo límite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, con base en las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.



DE LA NULIDAD DE OFICIO

En observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que la decisión dictada en fecha 10/08/2015, por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, adolece de un vicio por falta de motivación, por cuanto se evidencia que la Juez A quo, no explicó las razones que dieron lugar a cada uno de sus pronunciamientos, realizándose estos con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario citar lo establecido en el artículo 175 del mencionado Código, el cual establece lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden de ideas, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el contenido de la Sentencia Nro.1228, de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
En consonancia con lo hasta ahora señalado, esta Corte de Apelaciones, estima necesario poner especial atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/04/2015, en Sentencia N° 444, donde entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala observa que en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales consideró ajustado a derecho declarar la nulidad de oficio de la decisión del juzgado de control al constatar la existencia del vicio de errónea aplicación de la norma adjetiva penal por parte del tribunal accionado al decretar el sobreseimiento definitivo y la libertad plena de la ciudadana Xiomara Alagares Polanco, lo cual a su criterio lesionó los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, de acuerdo con jurisprudencia tanto de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal. En tal sentido, era la Corte de Apelaciones la competente para conocer de la apelación interpuesta y, al declararla inadmisible y decretada la nulidad de la decisión del Juzgado de Control, la consecuencia necesaria era la remisión del expediente a otro tribunal de control para que celebre una nueva audiencia preliminar.”

Igualmente, para esta Sala es preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.”

En tal sentido, hay que indicar que la doctrina y jurisprudencia nacional, representada en el primer caso por el doctrinario Ramón Escovar León, citado por Rodrigo Rivera (2007: 477), en su Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, expresa que la obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, destacando este autor que la motivación es la expresión del principio democrático constitucional, pues se enuncian las razones que fundan el fallo y sea conocido por todos; y en el segundo caso, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando reiteradamente ha ilustrado respecto de la motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio, al establecer que: “… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…” (N° 1.047 del 23/07/2009)

En este mismo orden argumental, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de julio de 2015, estableció que: “Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.”; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, estableciendo igualmente que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, como en este caso se verifica al evidenciarse la inmotivación del fallo pronunciado por la Juez A quo; y en este sentido, esta Sala atendiendo al principio del orden público constitucional, debe materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora, tal como queda asentado en el artículo 257 de la Norma Suprema, al disponer que el proceso constituirá la realización de la justicia, debiendo los jueces y juezas velar por la debida aplicación y interpretación de normas adjetivas, a los fines de evitar la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

A tal efecto, observa esta Corte, que la recurrida de autos adolece de una motivación en cuanto a los argumentos planteados por ella para establecer la improcedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando ni siquiera de manera exigua los tres numerales del referido artículo, limitándose a señalar exclusivamente que en su criterio no existen elementos para establecer que el imputado de autos sea acreedor de una medida de coerción, debido a la inexistencia de testigo alguno que corroborare la actuación policial; sin embargo, posteriormente la recurrida indica que efectuó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y la detención del imputado, lo cual no se advierte en el fallo recurrido. De allí que, si bien en este momento procesal, no es perentorio una argumentación exhaustiva de los motivos que dieron origen a la decisión de la A quo, es criterio reiterado, que el Juez de Instancia deba explicar las razones que motiven la improcedencia del artículo 236, haciendo debida referencia a los numerales que este artículo contiene, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como a la participación o no del imputado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y peligro de fuga u obstaculización de la verdad que pudiere devenir ante la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo cual no fue siquiera mencionado por la A quo en el auto recurrido. En ese sentido, se exhorta a la Juez de Control a que en futuros casos evite incurrir en este tipo de omisiones. TÓMESE DEBIDA NOTA.

Es por las razones expuestas que esta Sala, considera que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia del vicio de falta de motivación, en la decisión dictada por el Tribunal A Quo en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se lesionaron derechos constitucionales, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva atenta contra la correcta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10/08/2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo que trae como consecuencia que se retrotraiga el proceso al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada realice nuevamente la Audiencia para Oír al aprehendido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí observados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 373 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, identificado con la cédula de identidad V-20.005.032, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto signado bajo el N° WP02-P-2015-008502, contentivo del proceso seguido al ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, identificado con la cédula de identidad V-20.005.032, y, en su lugar se ORDENA realizar de manera inmediata una nueva Audiencia para Oír al Imputado, prescindiendo del vicio hoy detectado ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, tal como lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente con carácter de urgencia el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado y envíese copia certificada del presente fallo al Juez de la recurrida a fin de que tenga conocimiento del mismo.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-000543
LMI/s.b.-