REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de agosto de 2015
205º y 156°

ASUNTO: WP01-D-2013-000037
ASUNTO: WP01-R-2013-000092

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO , en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, mediante la cual “…se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de LAS ACTUACIONES POLICIALES ya que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente… ” En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“...En cuanto al error en la que incurrió el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al decretar no solo la nulidad de la aprehensión sino del procedimiento, al considerar que las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación del adolescente A.A.S.S, en la que constan muy claramente los hechos que originaron su aprehensión supuestamente se estaría violándose lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasiona un agravio y gravamen no solo al Ministerio Público en su pretensión, sino a una sana administración de Justicia, al existir los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta en fecha 30 de enero de 2013 por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudadana Mabeys Velásquez, 2) Entrevista efectuada en fecha 30 de enero de 2013 por ante la Subdelegación la (sic) Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudadana Wisneidy Vicent Suárez, siendo identificada como la testigo N° 002... 3) Entrevista efectuada en fecha 30 de enero de 2013 por ante la Subdelegación la (sic) Guaira del Cuerpo de Investigaciones y Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudadana Mileidys Vicent Suárez, siendo identificada como la testigo N° 003...Tales circunstancias y hechos acreditados no fueron valorados por el Juez de control en su escasa, incongruente motivación así como su errónea interpretación de la norma siendo Jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia...El Tribunal decreto la nulidad sin analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, y aludiendo únicamente a la situación que inicialmente da origen a la intervención policial, haciendo total abstracción del contenido del acta policial y de la entrevista de la victima y de las testigos, en las cuales se relata lo ocurrido y cuando los funcionarios policiales abordan al adolescente, y al no analizar los elementos incurrió en inmotivación y tanto la pretensión fiscal como la de la defensa , requieren para su análisis que la decisión del a-quo establezca los hechos objeto de la investigación, en base a los elementos de convicción aportados. PETITORIO Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de presentación del adolescente A.A.S.S., conforme a las pautas establecidas en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 1 al 8 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación, la Abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:

“…se observa de las actuaciones policiales y fiscales del caso que nos ocupa, flagrante violación a derechos y garantías fundamentales y constitucionales referente a la Libertad Individual y al Debido Proceso, al Inobservar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes se evidencia del procedimiento que los funcionarios aprehensores, utilizaron una (sic) acta de denuncia efectuada por la adolescente M.V., en fecha 30 de enero del 2013, por hechos supuestamente ocurridos en fecha 24/01/2013, habiendo transcurrido el tiempo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un delito sea considerado flagrante, en el caso que sea un adulto y en la situación que sea un adolescente, que es el asunto que nos ocupa, los efectivos policiales inobservaron lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial LOPNNA demostrándose que los funcionarios aprehensores hicieron caso omiso al tiempo transcurrido desde el tiempo que ocurrieron los hechos 24 de enero de 2013 hasta el día que efectuaron la denuncia, y fueron exactamente, cinco (05) días después, de haber ocurridos los hechos; No obstante ciudadanos jueces, se observa del acta de aprehensión, que realizaron un (sic) aprehensión arbitraria, al detener al joven adolescente y privarle de su libertad sin una ORDEN DE APREHENSIÓN expedida por un de juez de control en la materia competente, en virtud de que no ara un delito flagrante, violentando el articulo 44 ordinal 1° (sic) constitucional y por ende un derecho constitucional como es LA LIBERTAD INDIVIDUAL; igualmente se evidencia del acta de investigación y aprehensión, que al adolescente se le tomo declaración sin presencia de su abogado trasgrediendo el artículo 49 de nuestra carta magna, garantía fundamental del DEBIDO PROCESO. Ahora bien ciudadanos magistrados (sic) como pretende la vindicta pública para fundar una decisión judicial, corroborándose que son actos viciados de nulidad absoluta y que no es posible su saneamiento, no pudiendo ser convalidados por el ciudadano juez a quo, es por tal motivo que considera esta defensa, que la decisión de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el supuesto fáctico "violación de derechos fundamentales", concatenada con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue proporcional y ajustada al decretarle IA LIBERTAD PLENA Y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES... La violación del debido proceso trae como consecuencia la nulidad del acto transgresor en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...por lo tanto los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa, de la dignidad humana, lo cual es señalada en el proceso penal. Se evidencia que la presentación del procedimiento bajo la figura de flagrancia, fue extemporáneo al tribunal por tener vencido el plazo para su presentación ante el tribunal conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad ampliamente desarrollado en las sentencias 3180 del 15 de Diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...Así las cosas ciudadanos magistrados (sic) en el caso que nos ocupa el Archivo Judicial no pone termino al proceso, ni tiene autoridad de cosa juzgada ni impide la persecución penal... Es decir que el caso sub examine, esta normativa adjetiva penal, por remisión exprese del articulo 537 de nuestra ley especial LOPNNA, le da oportunidad al Ministerio Público de seguir investigando, y de surgir nuevos elementes que lo justifiquen, podrá reaperturar el procedimiento, sin menoscabar les derechos de la victima, pudiendo ser inmediata esa nueva apertura de procedimiento Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO la presente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2013 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Séptima del Ministerio Público y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, en (sic) la cual es la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el supuesto táctico "violación de derechos fundamentales", concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser proporcional y ajustada a derecho al decretarle LIBERTAD PLENA Y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES…” Cursante a los folios 87 al 93 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al momento de llevarse acabo el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, dictó la decisión impugnada el 31 de Enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, (sic) y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley para niños, niñas y adolescentes (sic), motivo por el cual este Tribunal decreta la Libertad inmediata del mencionado adolescente de conformidad con el articulo 44, ordinal (sic) 1 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: En consecuencia se ordena el archivo de las presentes actuaciones por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic). TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra…” Folios 75 al 79 de la incidencia.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
“...Esta Representación Fiscal pone a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente MARBEYS VELASQUEZ, en fecha 30 de Enero del presente año, en la cual expone que vengo a denunciar a 2 muchacho de nombre JUNIOR desconozco el apellido, otro que se llama IDENTIDAD OMITIDA, y dos muchacho mas de las cuales desconozco sus datos, ya que el día 24 de Enero del 2012, mi hermana de nombre GUSMERLIN VELASQUEZ y 2 amigas mías, de nombre MILEYDI y WUISNEYDI, le solicitamos un carrerita en moto para el sector de Punta de Mulatos, espeficicamente por el Catuche y ellos en vez de ir para donde le estábamos solicitando la carrera, nos llevaron hacia Galipan y allí trataron de abusar de nosotros después que hicieron eso, nos dejaron en Galipan y tuvimos que bajar caminando, motivo por el cual se inició la investigación, razón por la cual los funcionario se trasladaron en el día de ayer, en compañía de la denunciante, hacia el sector Punta de Mulatos, sector Catuche, callejón Las Flores, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y otros sujetos por identificar, en la cual la victima al avistar a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se lo señala a lo funcionarios policiales, seguidamente los funcionarios proceden a abordarlos e identificarlos, se le practicó la inspección corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y fue aprehendido previa la lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta en las actuaciones actas de entrevista efectuad a la testigo Nro: 002, en la que manifiesta en preguntas que le fueron efectuadas, señaladas en la cuarta pregunta, en la que responde: porque mi amiga MARBEYS llorando me dijo que JUNIOR la obligó a que le hiciera sexo oral, mi hermanada me comentó que IDENTIDAD OMITIDA se desnudó y le dijo que le hiciera sexo oral. Igualmente, señala la testigo Nro: 02, en entrevista efectuada en fecha 30 de Enero del presente mes y año “…MILEYDIS fue a buscar a mi hermana vi que venia MARBELIS llorando porque ADONIS quería mantener relaciones sexuales con ella, luego la subió un muchacho de nombre CASTOR, para donde estábamos nosotros en la moto, IDENTIDAD OMITIDA empezó a insultar a mi hermana con palabras obscenas y que le quería pegar. Asimismo, consta en las actas acta de entrevista de la testigo Nro: 03 en la que expone:”…en ese momento escucho a MARBEIS que dice que IDENTIDAD OMITIDA intentó golpearla y la insultó, ya que ella no quiso tener relaciones sexuales con él…”Ahora bien esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 376 del Código Penal, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el articulo 39 y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, ejusdem, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582, literal “G” es decir dos fiadores que devengue de (60) unidades tributarias y una vez constituida se le imponga literal “C”, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público se sustenta en considerar que el Juez de Control incurrió en error al decretar no solo la nulidad de al aprehensión sino del procedimiento ocasionado un agravio y gravamen no sólo al Ministerio Público en su pretensión sino a una sana administración de justicia, por cuanto existen elementos de convicción tales como la denuncia interpuesta por la victima así como las entrevistas rendidas por las testigos, circunstancias que no fueron valorados por el Juez en su incongruente motivación y errónea interpretación de la norma, por lo que solicita se realice un estudio y análisis de las actas del expediente verificándose el supuesto error que ocasionó el gravamen que genera la nulidad y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación del adolescente de autos.

En tanto que la defensa estima que el recurso de apelación se encuentra incurso en unas de las causales de inadmisibilidad prevista en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Archivo Judicial acordado en el presente caso, no pone fin al proceso ni tiene autoridad de cosa juzgada, el Ministerio Público tiene la posibilidad de seguir investigando y dé conseguir nuevos elementos que lo justifiquen reaperturar el procedimiento, por otra parte estima que la decisión del Juez A quo fue proporcionada y ajustada a derecho por cuanto los elementos de convicción para fundar una decisión judicial no pueden convalidarse con actos viciados de nulidad absoluta, en razón de lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión mediante la cual se decreto la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como se puede apreciar del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control en materia de Adolescente, mediante el cual declaró la NULIDAD DE LA APREHENSION Y DE LAS ACTUACIONES POLICIALES relacionadas con el adolescente A.A.S.S. argumentando la “violación de derechos fundamentales”, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 276 de fecha 20-03-2009, dejo sentado entre otras cosas que:

“…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado…”

De allí que al adecuar el caso objeto de análisis al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la audiencia de presentación de imputado viene a constituir un acto que al ser realizado ante el Juez de Control en presencia del defensor que al efecto debe asistir al detenido, comporta un acto de imputación, todo lo cual aunado al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 526 del 09-04-2001 donde se dejo sentado que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

Reiterando tal criterio en fallo N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, al dejar sentado lo siguiente: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratificando su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control, quien en uso de las atribuciones que les confiere la ley permite el ejercicio del derecho a ser oído y contradecir las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público, todo lo cual da lugar a que se configure la situación jurídica analizada en el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, en razón de lo cual se considera que la razón asiste a al Ministerio Público, ello en virtud de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como han sido el punto referente a la Nulidad Absoluta impugnada por el Ministerio Público, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta en lo que respecta al argumento referido a que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la imposición de la Medida Cautelar y en tal sentido, vale señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Siendo ello así, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, ejusdem, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de enero de 2013, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal ciudadana NEIDA CORRO, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual expone lo siguiente: “…Vengo a denunciar a dos muchachos de nombres (sic) JUNIOR, desconozco el apellido, otro que se llama IDENTIDAD OMITIDA y dos muchacho más de los cuales desconozco sus datos ya que el día jueves 24 de enero del 2012, mi hermana de nombre GUSMERLIN VELÁSQUEZ, y dos amigas mías de nombre MILEYDY y WUISNEIDV, le solicitamos una carrerita en moto, para el sector de Punta de Mulatos, específicamente por el Catuche y ellos en lugar de ir para donde le estábamos solicitando la carrera nos llevaron hacia Galipan y allí trataron de abusar de nosotras, después que hicieron eso nos dejaron en Galipan y tuvimos que bajar caminando. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A EL (sic) DENUNCIATE DE_LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Parroquia Macuto, Sector Galipan, específicamente, Plan de los Indios, en la vía pública, Estado Vargas, el día 24-01-2013, como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba usted para el momento en que ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: “Cuando le pedimos la carrera estábamos en Punta de Mulatos, parte baja y ellos nos llevaron a las cuatro que andábamos hacia Galipan y todo ocurrió en el sector Plan de los Indios” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que consistió el abuso? CONTESTO: “Uno de ellos es el que se llama IDENTIDAD OMITIDA, me insultó, me haló el cabello y hamaqueó por los brazos y el otro de nombre JUNIOR me obligo a hacerle sexo oral, me insulto y también me halo el cabello, los otros dos muchachos yo no sé como se llaman pero ellos estaban en otro lugar cercano y una de las muchachas, la de nombre MILEYDY, nos comentó que habla mantenido relaciones sexuales con uno de ellos pero ella quiso, a mi hermana no le hicieron nada y a la otra de nombre WUILEIDY, tampoco le hicieron nada”. CUARTA PREGÚNTA: ¿Diga usted, donde pueden se ubicados los ciudadanos que denuncia? CONTESTO: “Ellos pos son moto taxitas y trabajan en la parada de Punta ce Mulatos, específicamente frente a la panadería y ADONIS vive en el sector el Catuche, yo se llegar a la casa pero no se explicar la dirección, JUNIOR vive en la segunda pero no se específicamente donde y los otros dos no se”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que se suscita un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si primera vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted acudió algún centro asistencial después del hecho ocurrido? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted alguna otra persona resulto lesionada para el momento en que se suscita el hecho? CONTESTO: “No solo mi persona”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna de sus amigas o su hermana conociera a los ciudadanos que denuncia? CONTESTO: “Aparentemente no pero mi amiga de nombre MILEIDY, nos dijo que ella tuvo relaciones con uno de ellos porque quiso, yo presumo que lo conocía” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que denuncias se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “No se si estaban drogados, pero tengo conocimiento de que IDENTIDAD OMITIDA, consume drogas” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que denuncia portan arma de fuego o la amenazaron con algún arma? CONTESTO: “No solamente me dijeron que si yo decía algo me iban a agarrar de nuevo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que denuncia? CONTESTO: “ADONIS, es flaco, alto de piel morena, usa corte bajito, tiene ojos de color marrón oscuro, tiene labios gruesos, cejas gruesas y le dicen “MERENGUE”, JUNIOR, es de piel blanco, cabello liso cortico, castaño oscuro, gordito y de estatura baja y los otros dos no los detalle” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las motos que codician los cuatro sujetos? CONTESTO: “La moto que tenía ADONIS y JUNIOR, era roja, una Yamaha, pero JUNIOR siempre anda en carro azul oscuro, placas XKR-784 y las otras dos no las detalle” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermana, amigas y donde pueden ser ubicadas? CONTESTO: “Mi hermana se llama GUSMERLIN VELASQUEZ y puede ser ubicada a través de mi persona, mis dos amigas de nombre MILEYDY y WUISNEIDY, ellas son hermanas pero no se su apellido y vive en el Hotel Macuto, en el piso 4 y estudian 3° y 2° año en el Liceo Pedro Elías Gutiérrez” DECIMA CUARTA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “Si que yo no lo había denunciado por miedo, pero anoche vi a IDENTIDAD OMITIDA y me amenazaron de muerte, es todo…” Cursante a los folios 13 al 14 de la incidencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0138-00355, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contemplado en La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, me trasladé en compañía de la adolescente agraviada de nombre: M.V, identificada en actas anteriores y de los funcionarios Inspector Miyogla HERRERA, Detective Jessika DE ABREU, Agentes Alejandro Gómez, Perdomo Luis y Luis Polanco, hacía la siguiente dirección: PUNTA DE MULATOS, SECTOR CATUCHE, CALLEJÓN LAS FLORES. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA Y OTROS SUJETOS POR IDENTIFICAR, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de Investigaciones, la víctima, avistó a un ciudadano a quien señaló con el nombre de Adonis Sanz, quien funge como investigado, por lo que bajo las medidas de seguridad pertinentes en el caso, resguardamos a la víctima a los fines de evitar contacto con el agresor, seguidamente lo abordamos previa identificación y le solicitamos alguna documentación que nos permitiera su identificación, indicándonos que no tenía documentación, sin embargo se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía un (01) short de color azul, blanco y negro, franela de color negro donde se leía las palabras HURLEY, gorra de color negra con la inscripción donde se lee QUICKSILVER y sandalias playeras, posteriormente al notificarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó conocer acerca del hecho, el l funcionario Agente PERDOMO LUIS, le solicitó que exhibiera las pertenencias que pudieran tener en el interior de sus bolsillos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente le informo el motivo de nuestro requerimiento, informando el mismo de manera espontánea y voluntaria, que se encontraba arrepentido de haber intimidado bajo amenazas a la víctima en el caso que nos ocupa, hecho por el cual se le informo que se encontraba detenido, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales, posteriormente en momentos que nos disponíamos a retirarnos a la sede de este despacho, específicamente en la Parada de Moto Taxi del Sector Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, la adolescente denunciante logró avistar un vehículo automotor y la misma manifestó que pertenecía al ciudadano que conoce con el nombre de Junior, presunto autor de los hechos que se investigan, por lo que nos dirigimos hasta donde se encontraba el vehículo en mención, una vez en el lugar y plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos percatamos que adyacente al vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE SL 4P, color: AZUL, año. 1988, Placa: XKR784, se encontraba un ciudadano a quien la adolescente señalo con el nombre de Junior, por lo que previa identificación fue abordado y al explicarle el motivo de la comisión, manifestó ser el dueño del vehículo en mención, acotando de manera espontánea y voluntaria que ciertamente había obligado a la víctima a realizarle sexo oral, pero que dicha acción la había realizado, por dejarse llevar por unos amigos, por lo que bajo las medidas de seguridad pertinentes en el caso, le solicitamos alguna documentación que nos permitiera su identificación, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada quedando identificado como: JHONNY FIDEL LOPEZ EURRIETA, de nacionalidad: Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-90, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Punta de mulatos, calle El Matadero, casa sin número, adyacente al Kinder, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, cédula de identidad V-19.445.876, así mismo para el momento el ciudadano en mención vestía una franela de color blanca, bermuda de blue jeans y zapatos deportivos color verde claro, el funcionario Agente GOWIEZ ALEJANDRO, le solicitó que exhibiera las pertenencias que pudiera tener en el interior de sus bolsillos encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se procedió a informarle que se encontraba detenido, por tal motivo fue impuesto de sus derechos constitucionales, informándole a su vez del procedimiento a seguir, luego procedimos a trasladarnos los funcionarios Agentes Perdomo Luis y mi persona con el ciudadano detenido de nombre JHONNY FIDEL LOPEZ EURRIETA, hacia la sede de este despacho, en el vehículo en mención, propiedad del investigado, estando en la sede de este despacho, se procedió a notificarle a los jefes naturales de! procedimiento realizado; en ese mismo orden de ideas se le hizo mención al ciudadano de nombre: JHONNY FIDEL LOPEZ EURRIETA, donde se encontraba ubicada la motocicleta mencionada en actas anteriores, manifestándonos que la misma la había estacionado, en las afueras de su residencia, por lo que procedimos a trasladamos los funcionarios actuantes, hacia la siguiente dirección: PUNTA DE MULATOS, CALLE EL MATADERO, CASA SIN NÚMERO, ADYACENTE AL KINDER, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, una vez en el lugar arriba mencionado y plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino, quien al notificarle el motivo, de nuestra presencia, nos indicó ser tío del ciudadano Jhonny López, quedando identificado como: FIDEL EURRIETA SANTANA, de nacionalidad: Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04-48, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Seguridad, residenciado en el Sector Punta de Mulatos, casa número 52, frente al kínder, parroquia la guaira (sic), estado Vargas, cédula de identidad V-645.277 y que el vehículo tipo: MOTO, se encontraba aparcada afuera de su residencia, permitiéndonos el acceso a la misma, ubicamos la misma presentando las siguientes características Clase: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Color: ROJO, Año: 2006, Placa: MBY439, Serial De (sic) Carrocería: ME1FE13E362006835. seguidamente la Detective Jessica De Abreu, procedió a realizar la inspección en el sitio, posteriormente nos trasladamos a la sede de este despacho con la motocicleta en mención; en ese mismo orden de ideas procedí a ingresar los datos de los detenidos en el Sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL), así mismo características de los vehículos arriba mencionados, con el fin de tener conocimiento si los mismo presentan algún registro policial o solicitud alguna, arrojando como resultado que los mismos no presentan registro, ni solicitud alguna, de igual forma se le realizó llamada telefónica al Abogado JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien se le informó sobre lo antes expuesto, quien se dio por notificado e indicó a su vez que el ciudadano JHONNY FIDEL LOPEZ EURRIETA, fuese puesto a la orden del tribunal correspondiente el día Viernes 01-02-2013, en horas de la mañana, de igual manera se le notifico por llamada telefónica a la Abogada NÉLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le informo sobre los hechos, dándose por notificada e indicó a su vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuese puesto a la orden del tribunal correspondiente el día Jueves 31-01-2013, en horas de la mañana, consigno mediante la presente Derechos del Imputado, reporte de SIIPOL, así como las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de las adolescentes victimas del caso, es todo …” Cursante a los folio 20 al 22 de la incidencia

3.- INSPECCION TECNICA N° 0262 y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 30 de enero de 2013, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "… SECTOR GALIPAN, PLAN DE LOS INDIOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS. Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de realizar la respectiva, inspección técnica policial en la dirección antes referida, la misma se constituye como terreno, orientado en sentido Norte Sur y viceversa, el mismo se encuentra constituido de la siguiente manera: la carretera elaborada en cemento rustico la cual presenta en sus extremos bordes de cemento rustico denominados comúnmente aceras así mismo se constituye por piso de tierra en gran parte de ella, dicho terreno y sus adyacencias se encuentran destinado al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, donde se observa con respecto a dicho terreno vegetación abundante a todo su alrededor, como punto de referencia se toma El Plan De (sic) Los Indios, ya que se dice que fue en sus adyacencias donde ocurrieron los hechos, acto seguido se realiza un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías digitales de carácter general, Identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico (sic) de esta Sub-Delegación.. Es todo…” Cursante a los folios 30 al 33 de la incidencia.

4.- INSPECCION TECNICA N° 0263 y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 30 de enero de 2013, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "…PUNTA DE MULATOS, CALLE EL MATADERO, FRENTE AL KINDER, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación, natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica policial en la dirección antes referida, la misma se constituye como un espacio el cual funge como patio, orientado en sentido Norte Sur y viceversa, el mismo se encuentra constituido por suelo de cemento rustico, dicha espacio y sus adyacencias se encuentran destinado al libre tránsito peatonal, donde se observa con respecto a dicho espacio viviendas unifamiliares de las denominadas casas, así mismo logramos avistar aparcada en el ya citado patio un vehículo, tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX 100, color ROJA, año 2006, placas MBY439, serial de carrocería ME1FE13E362006835, como punto de referencia se toma El Kinder, ya que fue frente a este donde ocurrieron los hechos, acto seguido se realiza un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación, con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías, digitales de carácter general, Identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación. Es todo…” Cursante a los folios 34 al 37 de la incidencia.

5.- INSPECCION TECNICA N° 0264 y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 30 de enero de 2013, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "… EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C VARGAS, SECTOR EL CARDONAL DE LA GUAIRA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. En el precitado lugar se hallan dos vehículos el primero de ellos con las siguientes características: Un vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE SL 4P, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placas XKR784, año 1988, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS. Presenta todas sus puertas sin signos de violencia en regular estado de uso y conservación, faros delanteros, traseros y micas laterales en regular estado de uso y conservación, se observan sus retrovisores en regular estado de uso y conservación, los riñes con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, parabrisas delantero en regular estado de uso y conservación, parabrisas trasero en regular estado de uso y conservación, este posee sus dos placas identificativas, en general su latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente al inspeccionar sus PARTES INTERNAS: se observa, su tablero principal elaborado en material sintético de color gris en regular estado, presentando su respectivo reproductor comercial en regular estado de uso y conservación, sus asientos elaborados de tela, color gris en regular estado de uso y conservación, así mismo logramos inspeccionar el segundo vehículo el cual poseía las siguientes características: un vehículo, tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX 100, color ROJA, año 2006, placas MBY439, serial de carrocería ME1FE13E362006835, al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNAS:, Se le observa desprovisto de su caucho trasero, provisto de su caucho delantero, provisto de su tacómetro, micas traseras y delanteras en regular estado de uso y conservación, provisto de sus retrovisores, provisto de su asiento elaborado en material sintético color negro, provisto de su tanque elaborado en metal color rojo en regular estado de uso y conservación, se le observa su motor en regular estado de uso y conservación, provisto también de su placa identificativa, en general su latonería y pintura se encuentra regular estado de uso y conservación. Se loman fotografías digitales de carácter general, Identificativa''y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación, es todo…” Cursante a los folios 42 al 49 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2013, rendida por la adolescente el W.A.V.S, de 17 años de edad (cuya identidad se omite por razones de ley) identificada en acta como TESTIGO 1, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “...Resulta ser que el día Jueves 24-01-2013, como a las 07:00 horas de la noche me encontraba con mi hermana de nombre: MILEYDY VICENT y unas amigas de nombre: MARBEYS VELASQUEZ y GUSMERLYZ VELAZQUEZ, en la parada de Moto Taxi, ubicada en el Sector de Punta Mulatos, con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA quienes nos dijeron que nos llevarían a mi casa, nos montamos en las motos de cada uno de los ciudadanos antes mencionado y nos llevaron al sector de Galipan, nos dieron una vuelta por el sector y luego nos llevaron a la entrada de Galipán, allí nos quedamos y esperamos como 15 minutos para que pasara un taxi para irnos a la casa, como ya eran las 09:00 de la noche y no pasaba taxi empezamos a caminar hacia el Sector de Punta de Mulatos, pero en el camino nos encontramos con GUIYO, YERA Y JUNIOR yo le dije a YERA "llévanos a mi hermana y a mí a Punta de Mulatos que nos vamos a quedar en la casa de la tía de mi amiga GUSMERLYZ" mi amiga GUSMERLYZ se monta en la moto con GUIYO y le dice a su hermana MARBEYS que se monte con ella y JUNIOR le dice agresivo que se monte con él en la moto y MARBEYS se monta con él, cuando yo arranco con RUBÉN y mi hermana veo para atrás que Junior se está regresando con MARBEYS como hacia Galipan, nosotros llegamos a Punta de Mulatos y esperamos allí como una hora más o menos para ver si llegaban, en vista que no llegaban, llegó un amigo llamado: RUBÉN, él me subió a Galipán a ver si encontraba a MARBEYS, dimos una vuelta en Galipan y no la encontré cuando estoy de regreso a Punta de Mulatos me consigo en el camino al ciudadano ADONIS, JUNIOR y MARBEYS y ella estaba llorando le pregunté "qué te pasa MARBEYS por qué estas llorando" y ella solo lloraba y no me decía nada y JUNIOR la dejó allí y se fue, MARBEYS y yo nos montamos en la moto con RUBEN y nos llevó a Punta de Mulatos luego fue que me enteré que Junior obligó a MARBEYS a que le hiciera sexo oral y él le eyaculó en la cara, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ADOLESCENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CQNTEJ5TO: “Eso ocurrió en el Sector de Galipan, Vía Pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, a las 09:00 horas de la noche, del día Jueves 24-01-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "se (sic) que se llama JHONNY pero en el sector de Punta de Mulatos le dicen JUNIOR y el otro es ADONIS desconozco más detalles de él". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona (sic) como autores del hecho? CONTESTO: "En el Sector de Punta de Mulatos, adyacente a la Bodega de César". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento del hecho antes narrado? CONTESTO: "Porque mi amiga MARBEYS llorando me dijo que JUNIOR la obligó a que le hiciera sexo oral, mi hermana me comentó que Adonis se desnudó y le dijo que le hiciera sexo oral". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizaron dichos ciudadanos, para cometer el hecho antes narrado? CQNTÉSTQ: "ellas (sic) me dijo que solo la amenazaban y que le decían que si no le hacia el sexo oral la iba a dejar botada". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que se suscita un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "Sí, primera". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se halla percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si, estaba mi hermana de nombre: MILEYDI VICENT y mi amiga de nombre: GUSMERLYN VELAZQUEZ". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicada las adolescentes antes mencionada? CONTESTO: "Están aquí en esta oficina." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los ciudadanos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Ellos trabajan de moto taxi, en la parada de Punta de Mulatos". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos antes referidos? CONTESTO: "JUNIOR, es de tez moreno claro, contextura regular, cabello liso, negro bajo, de 1.70 de estatura aproximadamente, como de 23 años aproximadamente, ADONI, es tez morena, contextura delgada, cabello liso negro, de 1.70 de estatura aproximadamente, como de 16 años." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos en cuestión se encontraban bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos se encontraban ingiriendo algún tipo de bebidas alcohólicas? CONTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 50 al 51 de la incidencia.

7.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL/ VAGINO RECTAL de fecha 30 de enero de 2013, practicado a la adolescente W.A.V S, (datos omitidos por razones de ley), a través de la cual la Médico Forense de la Medicatura de este estado, emite las siguientes conclusiones: “…MEDICO LEGAL: Desde el punto de vista médico legal no hay lesiones externas que evaluar. VAGINAL: Desfloración antigua. Sin signos de traumatismo vaginal reciente. ANAL: Signo de traumatismo anal antiguo…” Cursante al folio 56 de la incidencia

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2013, rendida por la adolescente el G.V.V.C, de 16 años de edad, (cuya identidad se omite por razones de ley) identificada en acta como testigo 2, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “...Resulta ser que el día Jueves 24-01-2.013 en horas de la noche yo me bajé en compañía de Mislidys, Wisneidy y mi hermana de nombre Marbeys, en la parada de Punta de Mulatos, íbamos agarrar (sic) una carrera de carro para mi casa, mi hermana le dice a Adonis que nos hiciera la carrera en las motos, cada una de nosotros nos montamos en una moto, a mi hermana Marbeys la llevaba Adonis, Wisneidy la llevaba Wilmer, Misleidys no se el nombre del muchacho y a mi persona me llevaba Álvaro, de allí se desviaron todos para la subida de Galipan, en la subida se dispersaron todos, Álvaro y mi persona nos paramos en el plan de los Indios, luego subimos más arriba y vi que estaba Misleidys y el muchacho que manejaba la moto me estaba esperando, le dije que fuéramos a buscar a Wisneidy y a Marbeys, bajamos del plan de los Indios y conseguimos (sic) Wisneidy ella se quedó conmigo en un terreno, Misleidys fue a buscar a mi hermana, vi que venía Marbeys llorando porque Adonis quería mantener relaciones sexuales con ella, luego la subió un muchacho de nombre Castor para donde estábamos nosotros en la moto, Adonis empezó a insultar a mi hermana con palabras obscenas y le quería pegar, Castor le dijo que si le pegaba se iban a guindar a pelear, luego adonis (sic) se fue del sitio y nosotras bajamos en las motos, nos dejaron en la entrada de Galipan, nos fuimos caminando para la entrada de Punta de Mulatos, al1 rato llegaron Wiyo, Yerald y junior (sic), yo me monté en la moto con Wiyo, Wisneidy, Misleidys se montaron juntas con Yerald y Marbeys se montó con Junior, arrancarnos en las motos, pero no veo a mi hermana, yo me quedé sentada en la parada de Punta de Mulatos esperando a mi hermana, al rato llegó Wisneidy, Misledys y Marbeys llorando y haciendo para vomitar yo le pregunté que le había sucedido, ella no me quería decir nada, después subimos para la casa de mi tía, fue cuando Marbeys nos dijo que Junior la había puesto a hacer sexo oral, la agarraba por los cabellos y que le había eyaculado en la boca, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO "Eso sucedió en la subida de Galipan, plan de Los Indios, vía pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, el día Jueves 24/01/13, en horas de la noche." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que piden una carrera de motos en la parada de Punta de Mulatos? CONTESTO: "No, en otras ocasiones nos han hecho carreras de motos en esa parada" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos se encontraban ingiriendo alguna bebida alcohólica o de estupefacientes? CONTESTO: "No," CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que le realizaron las carreras en las motos? CONTESTO: "Conozco desde hace tiempo a Álvaro, Adonis, Wilmer y Junior era primera vez que lo veía" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué consistió el abuso sexual que realizó el ciudadano Junior a su hermana Marbeys? CONTESTO: "Mi hermana me dijo que Junior la había puesto hacer sexo oral, la agarraba por los cabellos y le había eyaculado en la boca" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano Junior para el momento de los hechos llegó amenazar u ofrecer algo a cambio a su hermana Marbeys para abusar sexualmente de ella? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué hayan abusado sexualmente de las adolescentes Wisneidy y Misleidys? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano Junior? CONTESTO: "Desconozco, ya que era primera vez que lo veía" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos tengan algún apodo? CONTESTO: "Adonis que le dicen "Merengue" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los referidos ciudadanos pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estos ciudadanos acostumbran hacer estos hechos con otras adolescentes? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 57 al 58 de la incidencia.

8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL/ VAGINO RECTAL de fecha 30 de enero de 2013, practicado a la adolescente G.V.V.C, (datos omitidos por razones de ley), a través de la cual la Médico Forense de la Medicatura de este estado, emite las siguientes conclusiones: “…MEDICO LEGAL: Desde el punto de vista médico legal no hay lesiones externas que evaluar. VAGINAL: Desfloración antigua. Sin signos de traumatismo vaginal reciente. ANAL: Sin lesiones…” Cursante al folio 63 de la incidencia

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2013, rendida por la adolescente el M.V.V.S, de 16 años de edad, (cuya identidad se omite por razones de ley) identificada en acta como TESTIGO 3, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “...Resulta ser que el día Jueves 24-01-13, me encontraba en compañía de mi hermana de nombre: Wineidy Vicent y dos amigas de nombre: Gusmerlyn y Marbeis, estábamos en la parada de Moto Taxi (sic) de punta (sic) de Mulatos de La Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas y Marbeis le pidió a unos moto taxis que nos hicieran la carrera para Caraballeda y Macuto, para las residencias de cada una, los muchachos le dijeron que sí, a dichos muchachos nosotros lo conocemos de vista, ya que hemos estado anteriormente en la zona, Gusmerlyn se fue con Alvaro, Wineidy con Wilmer, Marbeis con Adonis y mi persona con muchacho de color moreno oscuro que desconozco su nombre, posteriormente cuando íbamos a bordo de las motos los ciudadanos se desviaron, agarrando hacia Galipan arriba, luego cada uno de los muchachos se dispersaron y cada una de nosotras no nos veíamos, luego hablé con el muchacho y me llevó para donde estaban las muchachas reunidas con los arribas mencionados, en ese momento escucho a Marbeis que dice que Adonis intentó golpearla y la insultó ya que ella no quiso tener relaciones sexuales con él, luego Adonis se fue en la moto y los demás muchachos nos bajaron hasta la entrada de Galipan y allí empezamos a caminar, luego de unos minutos, llegaron tres chamos entre ellos estaban Willo (sic), Gerald y Junior, a quien también conocemos, en ese momento ellos nos dijeron para llevarnos hasta punta de Mulatos y mi hermana Wineidys y yo nos fuimos con Gerald, Gusmerlyn con Willo y Marbeis con Junior, cuando llegamos a Punta de Mulatos, esperamos un rato y no aparecía Marbeis que se había venido con Junior, por lo que me monté nuevamente con adonis (sic) y Álvaro en una solo moto al llegar arriba buscamos por todo lados a Marbeis y no la conseguimos, Adonis se fue con otro muchacho a buscarla más arriba y Álvaro se quedó conmigo solo, luego él me llevó a un lugar más abajo como escondido y allí me dijo para mantener relaciones sexuales, yo le decía que no y él me decía que si no mantenía relaciones sexuales con él, me iba a dejar botada por allí, yo le decía que me dejara tranquila y él seguía amenazándome y como no quería mantener relaciones sexuales, me hizo que le hiciera sexo oral, eyaculando en el piso, posteriormente salimos de ese sitio y afuera nos encontramos a Adonis y a otro muchacho que desconozco su nombre y Adonis empezó a preguntar que iban hacer conmigo, que por qué mejor no me hacían trío y se bajó los pantalones y Álvaro decía que me dejaran tranquila, que yo estaba llorando, así que Álvaro me dijo que me montara en la moto y me llevo a la Parada de Punta de mulatos (sic) donde ya estaban las muchachas reunidas y nos fuimos a la casa de la tía de Marbeis que vive allí mismo en el sector de punta de mulatos (sic), es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho antes narrados? CONTESTO "Eso ocurrió en la subida de Galipan, plan de los Indios, vía pública, parroquia macuto (sic), estado Vargas, como a las 08:00 horas de la noche, del día Sábado 24-01-13" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: "Si, es primera vez" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Creo que Marbeis" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos en mención? CONTESTO: "Los conozco como: 1. Adonis, 2. Álvaro, 3.Wilmer, 4. willo (sic), 5.Gerald, 6. Junior y otro que desconozco su nombre" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué consistió el abuso que le realizó el ciudadano a quien menciona como Álvaro a su persona? CONTESTO: "Me obligo a hacerle sexo oral y eyaculo en el piso" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al estar a bordo de los vehículos tipo: Moto (sic), sabían a donde se dirigían? CONTESTO: "Ellos se desviaron de la ruta que le habíamos dichos que nos llevara" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los vehículos tipo: Moto (sic) que menciona? CONTESTO: "De la única que recuerdo es de Junior que era de color roja" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las otras adolescentes que menciona llegaron a ser víctima de algún maltrato por los ciudadanos arriba descritos? CONTESTO: "Se que a Marbeis, Junior la obligo a realizarle sexo oral y a las otras dos adolescentes le hacían proposiciones únicamente, también Adonis creo que golpeó a Marbeis" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, habían mantenido relaciones sexuales anteriormente? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a presente entrevista? CONTESTO "No, es todo…” Cursante al folio 64 de la incidencia.

10.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL/VAGINO RECTAL de fecha 30 de enero de 2013, practicada a la adolescente M.M.V.S, de 16 años de edad, (datos omitidos por razones de ley), a través de la cual la Médico Forense de la Medicatura de este estado, emite las siguientes conclusiones: “…MEDICO LEGAL: Desde el punto de vista médico legal no hay lesiones externas que evaluar. VAGINAL: Desfloración antigua. Sin signos de traumatismo vaginal reciente. ANAL: Sin lesiones…” Cursante al folio 69 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 31/01/2013, ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Circunscripcional, se observa que el imputado A.A.S.S. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…No deseo declarar, es todo…” Cursa a los folio 75 al 79 de la incidencia

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según la denuncia formulada por la adolescente M.C.V.C, de 17 años de edad ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30-01-2013 la misma manifiesta que el día 24/01/2013, cuando se encontraba en compañía de su hermana y dos amigas en la parada de moto taxi en Punta de Mulatos de la Parroquia La Guaira, solicitaron a dos muchachos uno de nombre Junior, otro que llaman A.S y dos más de los cuales desconoce el nombre una carreta hacia el sector Catuche de Punta de Mulatos, quienes en lugar de ir hacia el sitio solicitado las llevaron al sector de Galipan donde trataron de abusar de ellas, donde A.A.S.S, la insultó, haló por los cabellos y brazos y Junior igualmente la insultó y la obligó a tener sexo oral, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladan en compañía de la misma al Sector Catuche, Punta de Mulatos, Callejón Las Flores, vía pública, Parroquia La Guaira, con el objeto de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos señalados por la denunciante como autores del hecho, una vez en el lugar la denunciante ve y señala al adolescente A.A.S.S., y al ciudadano que conoce como Junior quien quedó identificado como Jhonny Fidel López Eurrieta de 22 años de edad, por lo cual proceden a su aprehensión, de lo antes expuesto se evidencia que los hechos denunciado por la adolescente, aparecen ratificados en la declaración tomada a las jóvenes W.A.V.S., G.V.V.C. y M.M.V.S., todo lo cual sin dudas tomando en consideración a que este tipo de situaciones irregulares frecuentemente se llevan a cabo en la clandestinidad, determinan que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como para estimar que el adolescente A.A.S.S., es autor o participe en la comisión de los mismos, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en lo que se refiere al delito de ACTOS LACISVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, tenemos que hasta este momento procesal no cursan en autos elementos de convicción que vincule al adolescente A.A.S.S., en la autoria de este delito, puesto que de la declaración de la victima la adolescente M.V, se constata que la misma entre otras cosas señaló que el sujeto que la obligó a tener sexo oral fue el ciudadano a quien ella conoce con el nombre de Junior, quien se encontraba en compañía de otros sujetos entre ellos el adolescente A.A.S.S., razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a este delito al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos tienen atribuida una pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, es decir la pena no excede de los tres (03) años de privación de libertad, lo que hace procedente la aplicación al precitado adolescente de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual “…se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de LAS ACTUACIONES POLICIALES ya que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente… ”, y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCAR la decisión emitida en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual “…se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de LAS ACTUACIONES POLICIALES ya que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente…”, y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a estos delitos se refiere.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.



EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


ANA NATERA VALERA LUIS MONCADA IZQUIERDO


EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO





Recurso WP01-R-2013-000092
JDJVM/AN/LMI/jonathan