REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-003003
RECURSO : WP02-R-2015-000520
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales ABGS. ERNAN AREVALO Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, identificada con el numero de cédula V-5.665.158, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 392 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se Observa:
En fecha 13 de agosto de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000520 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Competente para conocer y decidir la presente querella interpuesta por los Abogados ERNAN AREVALO DACOSTA Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nª (sic) 4.676.190 y 3.012.644, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana (sic) ANA LIZARIA GARCIA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5,665.158, respectivamente (sic). SEGUNDO: Declara Inadmisible la Acusación Privada interpuesta por los abogados ERNAN AREVALO DACOSTA Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nª (sic) 4.676.190 y 3.012.644, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana (sic) ANA LIZARIA GARCIA ALVAREZ, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad a tenor de lo establecido en los artículos (sic)392 numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Pena (sic)...” Cursante a los folios 40 al 54 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente incidencia y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los apoderados judiciales ABGS. ERNAN AREVALO Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, identificada con el numero de cédula V-5.665.158, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue presentado por Abogados ERNAN AREVALO Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, cualidad que se evidencia en Poder Especial, otorgado por la requerida ciudadana ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 22 de junio de 2015, numero 15, tomo 98. Cursante al folio 6 de la presente incidencia.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de julio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 62 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Segundo día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Se evidencia que los abogados ERNAN AREVALO Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, no encuadraron el recurso de apelación en ninguno de los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Alzada en atención al principio de juri novis curia, estima que el mismo se encuentra dentro del numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal y como lo dispone dicha norma (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y que esta sala encuadro en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales ABGS. ERNAN AREVALO Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, identificada con el numero de cédula V-5.665.158, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 392 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000520
JVM/ANV/LMI/yuleima.-