REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2013-002796
Recurso WP02-R-2015-000276

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso en representación de la Defensoría Undécima en Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-23.597.321, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y como consecuencia de ello se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en contra del mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del Derecho EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso Circunscripcional, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 11-10-2013, se celebró Audiencia para Oír al Imputado, en la cual le fue decretada a mi representado la medida judicial preventiva privativa de libertad, por su presunta participación comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. En fecha 17 de Julio de 2014, se efectuó el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ordenando la apertura al juicio oral y público, fecha desde la cual se ha intentado llevar a cabo el debate sin que haya sido posible por diferentes razones. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Uno de ellos, se encuentra recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Se desprende de tal disposición, que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y en consecuencia a la libertad, con fundamento a los principios constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 44 de nuestra carta magna (sic)…el referido artículo 44 de la Constitución, es un mandato que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna y en la secuencia de las fases de (sic) proceso, por ello, la circunstancia de que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma adjetiva penal, viola los principios constitucionales que garantizan la libertad personal y que regulan el debido proceso. En efecto, ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones indebidas, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…Todos los argumentos anteriormente esgrimidos, dan cuenta de la concepción fundamental de nuestro sistema acusatorio penal, que no es más que la de enaltecer los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa. De la revisión del expediente de la causa, se puede evidenciar que no puede imputársele al procesado ni a su defensa el retraso que ha sufrido el presente caso para la realización del juicio oral y público, cuya razón principal ha sido la falta de traslado del acusado a la sede de este Circuito Judicial Penal, sin embargo es necesario resaltar, que la potestad de determinar el centro de reclusión más adecuado y que se realicen los traslados oportunos a la sede del respectivo Tribunal para llevar a cabo en su totalidad el proceso penal, es atribución exclusiva del estado a través de los órganos operadores de justicia, por lo que mal puede transferirse esa responsabilidad al procesado, cuando éste se encuentra bajo la tutela del estado una vez que es decretada su privación de libertad. Aunado a lo anterior, no se puede dejar de mencionar los múltiples contratiempos generados en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, por la falta de Despacho generada por diferentes razones, lo cual también ha generado un retraso considerable para dar término a la presenta causa y, aunque el Órgano Jurisdiccional no sea el responsable directo del retardo procesal, no lo exime de su obligación de hacer valer la supremacía de los Principios Constitucionales que garantizan el correcto funcionamiento del sistema de justicia, por el contrario, lo insta a imponer el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en las leyes, como por ejemplo, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es imperativo en el caso que hoy nos ocupa. Es por ello que para la Defensa, que no existe justificación alguna para otorgar la prórroga a la privación de libertad de mi representado, lo que se refleja claramente en la solicitud efectuada por el Ministerio Público que generó la decisión que hoy se recurre, donde se evidencia que la Fiscal incumplió con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las circunstancias que justifiquen la solicitud de la prórroga de privación de libertad "...deberán ser motivadas por el o la Fiscal...", cuestión que no ocurrió en el presente caso, porque sencillamente no existe elemento alguno capaz de sustentar tal requerimiento, y lo que es peor, el Órgano Jurisdiccional sucumbe ante la pretensión Fiscal, otorgando una prórroga de dos (02) años, lo cual se traduce en una privación ilegítima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la extensión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Abril de 2015…” Cursante a los folios 08 al 13 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la medina (sic) de coerción personal y en consecuencia se otorga la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de Dos (02) años, la cual comenzará a computarse desde el primer (1er) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la Defensa radica en afirmar que en el presente caso no procede la prórroga solicitada por el Ministerio Público, ya que la dilación en el proceso seguido a su defendido ha ocurrido debido a que no se hacen efectivos los traslados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, sin embargo es potestad del Tribunal determinar un centro de reclusión más adecuado y que se realicen los traslados oportunos para que no le sea imputable a su representado el retardo procesal, además alega los múltiples contratiempos por falta de Despacho generados por diferentes razones en el Juzgado A quo, lo cual ha ocasionado un retraso considerable para dar término a la presente causa, aunque el Órgano Jurisdiccional no es el responsable directo del retardo procesal no lo exime de su obligación de hacer valer su supremacía para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de justicia, instándolo a imponer el cumplimiento del mismo a través de los mecanismos establecidos en las leyes; por otra parte, la Defensa alega que el Fiscal incumplió con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no sustentó la solicitud de prórroga y el Órgano Jurisdiccional sucumbe ante tal pretensión otorgando una prórroga por dos años, lo que se traduce en una privación ilegitima de libertad que menoscaba a todas luces los principios y garantías contenidas en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicita la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, anulando en consecuencia la decisión impugnada, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique caer en un estado de impunidad.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifiquen la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un delito; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del acusado RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 30/01/2015, tal como consta al folio 01 de la presente incidencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia, constató que al ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, se le decretó Medida Privativa de Libertad el día 11/10/2013; asimismo, en fecha 17/07/2014 se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamento para el enjuiciamiento público del RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Jersy Chacoa.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ; pues tal solicitud fue interpuesta en fecha 30/01/2015, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 14/04/2015 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de dos (02) años, además se evidencia de las actas que se ha diferido la audiencia de Juicio Oral y Público en fechas 18-09-2014, 09-10-2014, 30-10-2014 y 20-11-2014, y además de ello el Ministerio Público solicitó la prórroga en tiempo oportuno, y en este sentido es forzoso concluir que no existe ilegalidad alguna en el proceso penal llevado al mencionado acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Destacado de la Alzada)

Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que entre otras cosas se asentó: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De manera que al quedar determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado, sino que deben además considerarse el tiempo de prórroga otorgado por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la gravedad del delito imputado, observándose que en el caso de autos al ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Chacoa Jersy, hecho punible éste que tiene atribuida una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ello así, la prórroga acordada por el lapso de dos (02) años, en modo alguno supera la pena mínima antes referida; además de ello hay que tener en cuenta que el referido ilícito ocurrió en las instalaciones del Retén Policial de Macuto del estado Vargas, donde se encontraba recluido ya que había incumplido una medida de prelibertad otorgada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Vargas, toda vez que ante ese Juzgado cursa una causa en la cual fue sancionado por la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tal como se constató a través del Sistema de Gestión Judicial; tales circunstancias comportan hechos objetivos que impiden asumir que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano, razones estas que conllevan a concluir que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 14/04/2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción decretada al ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando dicho lapso a partir del día siguiente del vencimiento de los dos años de la privación de libertad, es decir, el 12/10/2015, ya que esta fue impuesta el 11/10/2013, culminando la prórroga otorgada por el Juzgado de Juicio el 11/10/2017, desechándose de esta manera los alegatos de la Defensa sobre la falta de justificación o de motivación del otorgamiento de la prórroga de la medida cautelar impuesta en el presente caso, ello en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado: “...sin embargo, no configura el vicio de inmotivación delatado, puesto que es criterio reiterado de esta Sala que no constituye una infracción al debido proceso, debido a que la motivación exigua, no comporta falta de motivación de la decisión (ver, entre otras sentencias n.os y 355/2001, 2606/2005 y 413/2015)...” Sentencia Nº 714 del 17/06/2015.

Sin perjuicio a lo anteriormente decidido, se observa que en el presente caso hasta la fecha no se ha llevado a efecto el juicio oral y público, en tal sentido este Juzgado Superior le advierte al Juez A quo, que de ser necesario haga uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado por esta Alzada).

Vistas las anteriores jurisprudencias, se insta al referido Juzgado a que realice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencia de las partes (Acusado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TÓMESE DEBIDA NOTA.


DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-23.597.321, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Chacoa Jersy, ello por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 12/10/2015.

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

Recurso: WP02-R-2015-000276
LMI/s.b.-