REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000247
RECURSO: WP02-R-2015-000279

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.844, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA MORILLO y JOSE RAMIREZ , HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de RICHARD GIL y ALIRIO GUEDEZ. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, tal y como fue expuesto en el escrito que consignara en fecha 04 de diciembre de 20144, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS llevaba para ese día tres (03) AÑOS y diez (10) meses detenido sin que se haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa y, por ende, no se ha dictado sentencia definitivamente firme en la misma. Nuestra Ley adjetiva penal establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 establece el juicio previo y el debido proceso, y que este juicio se realice sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, cualquier medida de coerción personal dictada en contra del imputado pierde legitimidad, lo cual ha ocurrido en la presente causa. Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en sentencia de fecha 16-06-04, causa 03-2342 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo expuesto, y siendo que no se ha podido verificar el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa por razones que en ningún momento se pueden atribuir a mi defendido ni a la Defensa, sino que no se ha podido verificar el traslado de mi defendido a la sede jurisdiccional, siendo obligación su traslado a entes del Estado, es decir, al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, no puede pretender que sea el sub-judice el que corra con las consecuencias de las ineficiencia de los órganos del Estado, aunado al hecho de que es el Tribunal, quien debe velar porque se cumplan sus decisiones, no puede pretender soslayar la responsabilidad que tiene en el hecho de que haya retrasado en demasía la celebración de los actos. En consecuencia al evidenciarse que el retardo procesal no es atribuible a mi defendido o a su defensa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar la Libertad Plena del citado ciudadano, toda vez que su detención se ha convertido en una detención ilegal, como ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal…Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Defensa solicita muy respetuosamente a ustedes ciudadanos magistrados que sea debidamente admitido el presente recurso de apelación porque evidentemente te la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA RAMOS quien lleva más de CUATRO (04) AÑOS detenido sin que pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, debiendo ser declarado con lugar la presente apelación por evidenciarse que dicho retardo es atribuible al Estado y no al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS ni a su defensa, y en consecuencia acuerden la Libertad Plena del mismo conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 03 al 06 de la incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20-04-2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Penal 8° del estado Vargas, Abg. OLIMAR CALDERON y en consecuencia niega el otorgamiento de Libertad a favor del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 12 al 25 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de cuatro (04) años desde la detención de su defendido MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS hasta que el Tribunal A-quo negó el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad y acordó mantener la misma, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación.

Asimismo tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)” (Subrayado nuestro) .

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.

Por otro lado, establece la doctrina “…que esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuestos ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos…”. Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Paginas 318 y 319.

En este mismo orden de ideas, tenemos que nuestro Máximo Tribunal, ha dictado diversas decisiones en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República; ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal dejando sentado en la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, lo siguiente:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes”.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Ahora bien, de una revisión realizada al Sistema de Gestión Judicial Independencia, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 06 de Julio de 2015, publicó sentencia en la cual CONDENA al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.844, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, todos en grado de coautor tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones trae a colación la sentencia Nº A-127 de fecha 09-10-2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE; donde se reitera el criterio referido a que:

“…Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo: “…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…”.

Conforme a la argumentación que contempla este último fallo, es imperioso concluir que en esta fase del proceso resulta improcedente los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.844, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20-04-2015, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la presente causa concluyó con el dictamen de una sentencia condenatoria en contra del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE entrar analizar los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.844, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20-04-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia debidamente certificada. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A quo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA NATERA VALERA LUIS MONCADA IZQUIERDO

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

ASUNTO: WP02-R-2015-000279
RCR/LEM/JVM/MG/kisbel