REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-001759
Recurso WP02-R-2015-000293

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 25.574.830, 24.805.447 y 24.804.070 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PRATO MORALES NELSON JESUS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanos magistrados, en el presente procedimiento quedó establecido que mis patrocinados no tuvo (sic) participación alguna en el hecho que se le imputa, pues tal y como lo señalan las actas que conforman la presente investigación no existe testigos presenciales solo el dicho del ciudadano. Vista la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que en el presente caso nos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por el Ministerio Público, cabe destacar que en el acta de entrevista a la supuesta víctima, el ciudadano Prato Nelson donde manifiesta que tres sujetos lo abordaron y lo despojaron de su teléfono celular, asimismo en la declaración manifiesta que al rato de lo sucedido llegó su hijo, y en ese momento iban pasando unos funcionarios en moto, luego de unos minutos los funcionarios informan que habían detenido a unos sujetos y lo llevaron ante el comando a formular la denuncia; asimismo en las actas de entrevista el ciudadano Prato Nelson manifiesta que estaba llegando a su casa donde su papá lo estaba esperando y manifiesta que visualizó a tres sujetos que emprendieron huida. No se explica esta defensa que si la supuesta víctima manifestó que su hijo llegó al rato, cómo pudo observar el hijo de la supuesta víctima la huida de los supuestos agresores. Esta defensa observa que estamos en la presencia de una manipulación de acta de entrevista, asimismo también observa que ni la supuesta víctima ni el supuesto testigo estuvieron presentes cuando detuvieron a mis representados y mucho menos fueron testigos de su revisión corporal, ya que no riela en actas policiales entrevistas a testigos de dicha revisión. Siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión N° 225 de fecha 23/06/2004 de la Sala Penal y en razón de ello, considera esta defensa que visto que faltan múltiples diligencias por realizar, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho abominable que merece el repudio y condena para el responsable, no es menos cierto que responsabilizar a mis patrocinados de este hecho sería injusto, toda vez que tal y como está establecido en las actas procesales. Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario, considero el juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinada (sic) de un hecho tan grave como el de marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2° (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados halla (sic) sido participes en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem…” Cursante a los folios 23 al 30 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 27/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, y por cuanto puede variar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III…” Cursante al folios 09 al 14 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/11/2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

“…Siendo las 09:00 de la mañana del día de hoy 25-04-15, encontrándome de servicio de recorrido sector palmar (sic) Este, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV), HERNANDEZ JOSE, Y (sic) la Unidad tipo moto conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV), DE NOBREGA MIGUELANGE, momentos en los cuales nos encontrábamos realzando recorrido en dicho sector con el fin de disminuir el índice delictivo, fuimos abordado por dos ciudadanos quienes se identificaron como: PRATO MORALES NELSON JESUS, DE 63 AÑOS DE EDAD, me indico que había sido víctima de robo, donde su hijo quien se identificó como: PRATO DIAZ NELSON GUSTAVO, DE 28 AÑOS DE EDAD, presencio el hecho, me señalo a tres ciudadanos que se desplazaban a velos (sic) carrera me indicaron que los ciudadanos presuntamente se encontraban armados, despojando a su papá de un teléfono bajo amenaza y dicho ciudadano agresor presenta las siguiente características; 1.-primero: de tez blanca, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y un short de color gris, 2.- segundo: de tez blanca, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y un blue jean 3.- segundo (sic): de tez blanca, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y un blue jean, en tal sentido y con las premuras del caso, procedimos a implementar un dispositivo, quienes al notar la presencia policial, se tornaron en una actitud más apresurada, seguidamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva, luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV), DE NOBREGA MIGUELANGE, para que efectuara dicha inspección, todo esto en presencia del testigo, indicándome a los pocos minutos el referido oficial haber logrado incautar en la parte interna entre el short y adherido a su cuerpo al primero descrito: UN ARMA NEUMATICA, similar a un arma de fuego TIPO PISTOLA, (FLOWER), elaborado en metal de color plateada y una empuñadura elaborada en material de metal envuelta con un material sintético de color NEGRO, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE HUNTINGTON BEACH. CA. U.S.A, MARCA COMARKSMAN REPEATER Y LOS SIGUIENTES DIGITOS 811556411, CAL. (4.5mm). Quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 1 .-REGALADO BROWN BRYAN RAMON, DE 18 AÑOS DE EDAD, V-25.574.830. Logrando incautarle en la parte interna entre el blue jean y adherido a su cuerpo al segundo descrito: UN ARMA blanca. TIPO cuchillo, elaborado en metal de color plateada v una empuñadura elaborada en material sintético de color NEGRO, sin marcas visibles. Quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 2.- BARRETO SANSONETTI ABIMELEE DOMINGO, DE 18 AÑOS DE EDAD, V-24.805.447. Logrando incautarle en la parte interna del bolsillo derecho del blue jean al tercero descrito: UN teléfono, elaborado en material sintético, de color blanco con negro, marca huawei. línea telefónica Movilnet, S/N: R6X9MD92B2809048. Quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 3.- ROMERO DONQUIS WILMER JESUS. DE 19 AÑOS DE EDAD, V-24.804.070. En vista de las evidencias se presume que los ciudadanos antes retenidos preventivamente son autores y participes en la comisión de un hecho punible procedimos a practicarle la aprehensión los ciudadanos antes nombrados; imponiéndolo de sus derechos constitucionales...Posteriormente, me comunique vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL). Para verificar los posibles registro que pudiera presentar los referidos ciudadanos aprehendidos, indicándome por ese mismo medio el OFICIAL AGREGADO (PEV) ROMERO SAVIER, operador de servicio del S.I.I.POL. Que los ciudadanos no poseen registros policiales, previa coordinación con el supervisor del área OFICIAL JEFE (PEV) DE ALMEIDA JHONY, traslade todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategia Preventiva, para realizar las actuaciones pertinentes al caso Finalmente procedí a realizar una llamada vía telefónica a la Dra. JULIMIR VASQUEZ Fiscal (12) decimosegunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, con el fin de notificarle todo el procedimiento, indicando la representación fiscal que le fuesen remitidas las actuaciones y los ciudadanos aprehendidos el día lunes 27-04-15, en horas tempranas de igual forma remitir a los ciudadanos al CICPC (sic), con el fin de que se le realice respectiva reseña. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) SUAREZ SUDELINA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva. (Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarlos actuantes). Es todo…” (Folio 01 de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/04/2015, rendida por el ciudadano PRATO NELSON, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...Yo estaba saliendo de la casa esperando a mi hijo, y de repente aparecieron tres jóvenes, uno me encañono, estaba vestido franela blanco, shock como de color Beich (sic), pero no me acuerdo bien porque me atacaron los nervios, el otro me sacó un cuchillo, mientras el tercero me quitó el teléfono, Marca HUAWEI, Línea telefónica, Movilnet de color Blanco con Negro. S/N: R6X9MD92B2809048, con su pila, sin chic. De (sic) menoría. No me acuerdo como estaban vestidos porque como te dije estaba muy nervioso, y me dijeron que le diera el teléfono, al rato llego mi hijo en ese momento tan bien iba pasando unos funcionarios en una moto, y los muchachos se fueron corriendo cuando los vieron, los funcionarios de inmediato se me acercaron para preguntarme los sucedido y fueron a buscarlos, luego al cabo de unos minutos los policía me informaron que lo habían agarrado, y luego me prestaron la colaboración para traerme esta esta (sic) oficina para formular la denuncia . Es todo lo que puedo declarar de los hechos…” Cursante al folio 02 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/04/2015, rendida por el ciudadano PRATO DIAZ NELSON GUSTAVO, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...Yo estaba llegando a casa donde mi papá me estaba esperando, cuando de repente visualice a tres sujetos, uno estaba apuntando a mi papa con un arma, el mismo vestía con una franela de color blanco, un short como de color beige, el otro lo estaba amenazando con un cuchillo no lo pude ver bien porque se estaba cubriendo con mi papá, el tercero le quitó un teléfono, Marca HUAWEI, Línea telefónica, Movilnet de color Blanco con Negro, que yo le había regalado, iba pasando unos funcionarios en una moto, y los muchachos se fueron corriendo cuando los vieron, los funcionarios se acercaron para preguntarme por los sucedido le explique y fueron a buscarlos, luego al cabo de unos minutos los policía me informaron que lo habían agarrado, y luego me pidieron la colaboración para que rindiera declaraciones sobre lo sucedido, trasladándome los mismos a esta oficina para formular la respectiva denuncia. Es todo lo que puedo declarar de los hechos…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 25/04/2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

A.- “…UN ARMA NEUMATICA, similar a un arma de fuego TIPO PISTOLA, (FLOWER), elaborado en metal de color plateada y una empuñadura elaborada en material de metal envuelta con un material sintético de color NEGRO, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE HUNTINGTON BEACH. CA. U.S.A, MARCA COMARKSMAN REPEATER Y LOS SIGUIENTES DIGITOS 811556411, CAL. (4.5mm)…” (Cursante al folio 04 de la incidencia)

B.-”…UN teléfono, elaborado en material sintético, de color blanco con negro, marca huawei, línea telefónica Movilnet, S/N: R6X9MD92B2809048…” (Cursante al folio 05 de la incidencia)

C.-”...UN ARMA blanca. TIPO cuchillo, elaborado en metal de color plateada v una empuñadura elaborada en material sintético de color NEGRO, sin marcas visibles…” (Cursante al folio 06 de la incidencia)

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 09 al 14, los imputados fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, siendo que los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, manifestaron de forma individual lo siguiente: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se desprende que la argumentación de la defensa está dirigida a considerar que en autos no rielan fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados sean autores en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, aduciendo que se esta en presencia de una manipulación de acta de entrevista ya que ni el testigo ni la victima estuvieron presentes al momento de la aprehensión ni revisión corporal de sus defendidos, pero no obstante a ello, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y le sea acordada una medida menos gravosa a sus patrocinados.


En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que en criterio de algunas de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar a raíz de la información aportada por el ciudadano PRATO MORALES NELSON JESUS, a funcionarios policiales que se encontraban de recorrido por el sector Palmar Este de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, señalándole que había sido victima de un robo por tres sujetos armados y bajo amenaza quienes lo despojaron de su teléfono todo ello en presencia de su hijo PRATO DIAZ NELSON GUSTAVO, señalando las características de estos ciudadanos, el primero de tez blanca, estatura media, contextura delgada, con una franela blanca y un short gris, el segundo de tez blanca, estatura media, contextura delgada con franela blanca y blue jeans y el tercero de tez blanca, estatura media, contextura delgada con franela blanca y blue jeans, informando que los mismos habían emprendido veloz huida, motivo por el cual los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo de seguridad logrando visualizar a dichos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, identificando al primer sujeto como REGALADO BROWN BRYAN RAMON, de 18 años de edad a quien se le incauto en la parte interna de short un (1) arma neumática, similar a un arma de fuego, tipo pistola (flower), al segundo como BARRETO SANCONETTI ABIMELEE DOMINGO, de 18 años de edad, a quien le incautaron en la parte interna del blue jeans un (1) arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal plateado y al tercer sujeto como ROMERO DONQUIS WILMER JESUS, de 19 años de edad, a quien le fue incautado en la parte interna del bolsillo derecho del blue jeans un (1) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con negro, marca Huawei, evidencias éstas descritas en las actas de cadena de custodia, por lo que en base a la forma en que se produjo la detención de los imputados, resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que de las declaración rendida por la víctima ciudadano PRATO NELSON se evidencia que el mismo es conteste en afirmar que los hoy imputados, uno apuntándolo con un arma de fuego, otro con un cuchillo lo inmovilizaron procediendo el tercer sujeto a despojarlo de su teléfono celular marca Huawei color blanco con negro el cual fue incautado en poder del hoy imputado ROMERO DONQUIS WILMER JESUS, de igual manera el ciudadano PRATO DIAZ NELSON GUSTAVO es conteste cuando indica que observó a tres sujetos uno apuntando a su padre con un arma de fuego, el otro lo amenazaba con un cuchillo y el tercero le quito el teléfono que le había regalado, así como al indicar que fueron detenidos a poco de cometerse el hecho delictivo cerca del lugar de los hechos quedando así corroborada la actuación policial, siendo ello así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, son autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que el objeto mencionado por la víctima fue recuperado, al como se deja constancia en el acta de cadena de custodia cursante al folio 5 de la incidencia, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN, queda establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que aún cuando en el caso de autos se configuró la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la víctima al momento del hecho, no obstante a ello vale destacar que durante el desarrollo de la actividad delictiva participaron tres personas quienes a decir de la víctima dos se encontraban manifiestamente armadas, circunstancias estas que conforme a nuestra legislación tienen por finalidad asegurar o proporcionar la impunidad, y por ello quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del est5ado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último tenemos, que el Ministerio Público en Audiencia de Presentación le imputó a los ciudadano ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del acta policial inserta al folio 1 de la incidencia se desprende que la persona a quien le fue incautado un arma neumática, similar a un arma de fuego tipo pistola, (flower), fue al ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN, razón por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 27/04/2015 por el Juzgado Primero de Control, en cuanto a la calificación jurídica antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/04/2015 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 25.574.830, 24.805.447 y 24.804.070 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 27/04/2015 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 24.805.447 y 24.804.070 respectivamente, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solo en lo que respecta a este ilícito, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase inmediatamente la causa original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO




Recurso WP02-R-2015-000293
JDJVM/AN/LMI/jonathan