REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal: WP02-P-2015-002306
Recurso: WP02-R-2015-000374

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 41 del cuaderno de incidencias, esta Alzada pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del imputado JESUS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.450, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual decretó en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chirinos Monasterio Maired Dayana y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, abogada YURIMA VASQUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido, por cuanto para el momento de la aprehensión no existía testigo alguno…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL TERCERO, por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 22-05-2015, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 26 al 28 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la conducta asumida y reflejada en autos por el imputado no encuadra en el mencionado tipo penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial de Libertad, toda vez que aún cuando se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.450. QUINTA: Se designa como centro de reclusión DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, ESTADO MIRANDA…” Cursante de los folios 12 al 17 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados ya que para el momento de la aprehensión no existía testigo alguno que avale la actuación policial, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial de la Libertad en contra de del ciudadano JESUS GABRIEL FEBRES BELLO, todo ello en virtud de no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 02/06/2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio como recorrido motorizado por todo lo largo y ancho del Estado Vargas al mando de la unidad tipo moto N° 130, Conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-029 MORENO ANDRES, V-20.006.292, cuando nos encontrábamos descendiendo por el sector las lluvias de pariata (sic), parroquia Maiquetía , Estado Vargas, siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy 02-06-15, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad, motivado a la amplia cantidad de robos realizados los últimos días, en el lugar fuimos abordados por unos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: CHIRINO MONASTERIO CESAR…y CHIRINOS MONASTERIO MAIRED…que momentos antes había sido objeto de un robo en su vivienda por parte de un ciudadano apodado "EL NEGRO", el mismo con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una Camisa (sic) de color blanca y un short Multicolores (sic); en tal sentido procedí a realizar un dispositivo con la finalidad de realizar la aprensión a dicho ciudadano, procedimos a ascender nuevamente por el sector antes mencionado cuando logramos visualizar a un ciudadano con similares características, en la parte alta del sector las lluvias (sic), procedí a darle la voz de alto al ciudadano en mención, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-029 MORENO ANDRES, que le efectuara dicha inspección en presencia del ciudadano denunciante…incautándole en la pretina del Short UN ARMA NEUMATICA, MARCA MARKSMAN, MODELO REPEATEAR, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, BB CAL. CALIBRE (4.5 mm) .177 Cal, del mismo modo en el bolsillo del lado derecho una PULSERA DE METAL COLOR AMARILLO, y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), en billetes de papel moneda de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: seis (8) (sic) billetes de cien bolívares…identificando los objeto como suyo la ciudadana denunciante, quedando identificado como: JESUS GABRIEL FEBRES BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Vo. 24.805.450…En vista de la denuncia formulada por el ciudadano y la ciudadana antes nombrada (sic), se hace presumir que el ciudadano aprehendido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía en cursó, se le impusieron sus derechos constitucionales…Posteriormente procedí a informar por vía radiofónica a la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento y trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; resultando imposible la verificación a través del servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) debido a que no hay sistema. Seguidamente nos trasladamos a la División de Promoción dé Estrategias Preventivas con el ciudadano aprehendido los ciudadanos denunciante y los objetos incautados, quedando lo mismo (sic) como evidencia incautada donde se refleja la acción del ciudadano aprehendido durante el robo. Acto Seguido Una (sic) vez en este despacho el detenido procede a firmar los derechos constitucionales que les fueron impuestos anteriormente siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA AGREGADA (PEV) MARCANO LEANDMENY, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. LENIN DEL GUIDICE, fiscal segunda 2o del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento, indicando la representación fiscal, que le realizara las diferentes reseñas en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y le fuera presentadas las actuaciones del procedimiento y al Ciudadano (sic) detenido, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez se le realizara la respectiva reseña ante el Saime ya que el mismo aparentemente tiene dificultad con la huella dactilar que le aparece en la cédula y en la reseña del C.I.C.P.C , (Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes). Es todo…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/06/2015, rendida por la ciudadana CHIRINOS MONASTERIO MAIRED DAYANA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la policía del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Es el caso que el día de hoy me encontraba en mi vivienda en Pariata sector las lluvias (sic) parte media, aproximadamente a las ll:45am cuando fui sorprendida por un sujeto que se introdujo en mi casa derribando la puerta amenazándome con una pistola quien me quitó mi esclava de oro y pidiéndome que le buscara dinero y todo lo que tenía la misma noo (sic) reaccione por el desespero llegó en ese momento mi hermano de nombre Cesar, quien lo apuntó con la pistola quitándole el dinero que cargaba en su mano ya que el sujeto apodado el "NEGRO", nos amenazaba de muerte salió de mi casa con las cosas ya mencionadas al mismo tiempo Salí (sic) de mi casa para pedir ayuda cuando de casualidad pude ver a 2 funcionarios de la policía quienes estaban caminando por la zona cercana donde vivo me les acerque y le dije que había sido robada por un tipo que entró a mi casa el cual le dicen el "NEGRO", fueron en su búsqueda después como a la hora de pasar lo sucedido los funcionarios fueron informado por mi hermano quien había visto al sujeto fueron lo (sic) capturaron, indicándonos los funcionarios que debíamos acompañarlos hasta macuto (sic) a rendir declaración de lo sucedido…” Cursante al folio 4 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/06/2015, rendida por la ciudadana MONASTERIO CAMACHO NORMA MARISOL, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la policía del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

"…Es el caso que el día de hoy me encontraba en mi vivienda en Pariata sector "las lluvias (sic) parte media", aproximadamente a las 11:45am Me (sic) acercó a la casa de mi hija que la escuche gritar al llegar un tipo la cual conozco como el "NEGRO", se encontraba en la casa de mi hija, me empujó hacia adentro amenazándome con una pistola pidiéndome que le entregara lo que tenía y como le dije que no tenía nada me puso la pistola en la cara diciéndome que me hiba (sic) a matar al rato llego mi hijo y lo hizo arrodillar quitándole el dinero que tenía encima después se fue corriendo de la casa al rato de que mis hijos colocaran la denuncia los policías lo atraparon luego nos indicándonos los funcionarios que debíamos acompañarlos hasta macuto a rendir declaración de lo sucedido…” Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/06/2015, rendida por el ciudadano CHIRINOS MONASTERIO CESAR ENRIQUE, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la policía del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Es el caso que el día de hoy, llegando del trabajo a la casa de mi hermana encontré la puerta abierta entre hasta la cocina encontrando a un chamo que tenia una pistola apuntando a mi hermana y me apunto diciéndome que bajara la cabeza porque me iba a matar quitándome el dinero que me había pagado del trabajo me quede boca abajo en el suelo y el chamo se fue salimos de la casa a buscar ayuda y vimos a unos policías informándoles que nos habían robado en nuestra propia casa les informe donde podríamos encontrarlo ya que en otras ocasiones el chamo quien le dicen el "NEGRO", se la pasaba robando a los vecinos los policías fueron a buscarlo logrando detenerlo con las cosas que nos había quitado, indicándonos los funcionarios que debíamos acompañarlos hasta macuto a rendir declaración de lo sucedido…” Cursante al folio 06 de la incidencia

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02/06/2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…UN ARMA NEUMATICA, MARCA MARKSMAN, MODELO REPEATEAR, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, BB CAL. CALIBRE (4.5MM) 177 CAL…” Cursante al folio 7 de la incidencia

B) “…UNA PULSERA DE METAL COLOR AMARILLO…” Cursante al folio 8 de la incidencia
C) “…La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), en billetes de papel moneda de aparente circulación legal seis (5) (sic) billetes de cien bolívares, seriales: AA19174211; AA85935233: D17819130; N11811598, V04636604, V73939790…” Cursante al folio 9 de la incidencia

Asimismo en la Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Junio de 2015, cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia, el imputado JESUS GABRIEL FEBRES BELLO, manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02 de junio de 2015, en horas de la noche, funcionarios de la policía del estado Vargas observaron a una ciudadana que pedía ayuda desde las afueras de su vivienda ubicada en Pariata sector Las Lluvias parte media, estado Vargas, rápidamente dichos funcionarios se acercaron hasta donde la referida ciudadana quien se encontraba junto a su hermano, quedando ambos identificados como CHIRINOS MAIRED DAYANA y CHIRINOS CESAR ENRIQUE, quienes les expusieron a los funcionarios que momentos antes y bajo amenaza de muerte un sujeto e indicando sus características físicas, sujeto este a quien le apodan el NEGRO, los habían despojado de sus pertenencias, ya que dicho sujeto había ingresado a la vivienda de las víctimas de manera violenta, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó a la ciudadana CHIRINOS MAIRED DAYANA que le hiciera entrega de sus pertenencias por lo que la misma le hizo entrega de una esclava de metal color amarillo, minutos después ingresó a la mencionada morada el ciudadano CHIRINOS CESAR ENRIQUE, siendo sorprendido por el sujeto que apodan el NEGRO, quien le apuntó con el arma neumatica e hizo que se arrodillara, quitándole seiscientos (600) bolívares en efectivo que este traía consigo, sucedido esto el mencionado sujeto se retiró del lugar por lo que las víctimas salieron en busca de ayuda, dicho esto los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por la parte alta de la mencionada dirección, observando a un ciudadano con las mismas características indicadas por las víctimas, por lo que se acercaron al referido ciudadano quedando identificado como JESUS GABRIEL FEBRES BELLO, por lo que se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de las víctimas, incautándole al mencionado ciudadano un arma neumatica marca Marksman, una esclava de metal color amarillo y la cantidad de seiscientos (600) bolívares en efectivo, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como de su pertenencia, apareciendo igualmente descritos en el registro de cadena de custodia que rielan en la incidencia y siendo que los hechos que aparecen corroborados con las deposiciones de las referidas víctimas, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que los objetos mencionados por las víctimas fueron recuperado, tal como se deja constancia en el acta de cadena de custodia cursante a los folios 8 y 9 de la incidencia, por lo cual no se infringió un prejuicio material a los agraviados, ni se les causo ningún daño físico a las víctimas al momento del hecho y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a que en el registro de cadena de custodia cursante al folio 7 de la incidencia se evidencia que el objeto que le fue incautado al ciudadano Jesús Gabriel Febres Bello fue un (01) Arma Neumatica, Marca Marksman, Modelo Repeatear, elaborada en metal de color gris, circunstancias estas que hacen que no se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que este establece entre otras cosas, que “Quien porte arma de fuego sin constar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de Fuerza Armada Nacional Bolivariana con Competencia en materia de control de armas…”; por lo que se configura el delito inacabado; asimismo, se existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JESUS GABRIEL FEBRES BELLO en la comisión de los referidos ilícitos, desechándose los alegatos de la defensa de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados ya que para el momento de la aprehensión no existía testigo alguno que avale la actuación policial.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó que el ciudadano JESUS GABRIEL FEBRES BELLO es presunto autor pero de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por uno de los ilícitos imputados como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION que prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JESUS GABRIEL FEBRES BELLO y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 03/06/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JESUS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.450, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO






WP02-R-2015-000374
JVM/ANV/LMI/KISBEL.