REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-002902
Recurso WP02-R-2015-000440

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISVERT, identificado con el número de cédula V-9.993.736, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000440 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ordenado librar oficio para solicitar las actuaciones originales que llegaron en fecha 05 de agosto de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como se desprende de las actas procesales son los propios residentes del lugar quienes al verse sin el suministro de luz proceden a verificar los transformadores del lugar y según lo expuesto por los entrevistados retienen preventivamente al hoy imputado FREDDY ANTONIO PADRON llegando de manera inmediata los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional. Pues ello constrata (sic) con lo expuesto por el hoy imputado en el sentido de que una de estas personas fue el trajo (sic) el bolso y según lo expuesto por los tres testigos quien tenia la posesión del bolso era el ciudadano FREDDY ANTONIO PADRON dentro de el se encontraban los objetos incautados., dos metros de cables, las llaves ajustable, un destornillador, un alicate de hierro y los dos metros de cobre con un peso aproximado de tres (3) Kilos siendo así y hasta este momento procesal no existen elementos de convicción que corroboren el dicho del hoy imputado mas sin embargo considera este tribunal que estamos en presencia hasta este momento procesal del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS pero de una forma inacabada, pues toda vez que fue interrumpida la acción penal por un tercero, la intervención de los residentes de la zona. En tal sentido acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica pero en grado de frustración de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal considerando en consecuencia del articulo (sic) 236 en su numeral 1o estamos en presencia de un hecho punible como lo es el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los articulo 80 y 82 de Código Penal. Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas hay tres actas de entrevistas, así como la incautación del materias y las actas de los funcionarios actuantes, aunado a ellos debemos considerar que con su actual existió una interrupción del suministro eléctrico considerando este Tribunal hasta este momento procesal y con el mismo se interrumpió los procesos productivos del país. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que fuera impuesta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISVERT, identificado con la cédula de identidad N° 9.993.736, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Cursante a los folios 35 al 40 de la causa.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada LOURDES CORRO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISEVERT, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la Abogada LOURDES CORRO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISEVERT, y aun cuando de las actuaciones que conforman este cuaderno de incidencias, no se desprende acta de designación y aceptación de defensa, dicha cualidad se evidencia a través del acta de la Audiencia Flagrancia, acto en el cual la Defensora Pública asistió al imputado de autos, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de julio de 2015 por lo que conforme al cómputo cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISVERT, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…).

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentados en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 16 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISVERT, identificado con el número de cédula V-9.993.736, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ANA VALERA NATERA LUIS MONCADA IZQUIERDO

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-0000475
RABD/NSM/RCR/yuleima.-