REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2015
205° y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-001576
Recurso: WP02-R-2015-000264


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.716.993, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA PARRA, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo la Abogada DANESIA PEDRA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, alegó entre otras cosas que:

" ...ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 13-04-2014 cuando se encontraba en las cercanía de la plaza los Maestros de Maiquetía, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerando esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, en virtud de la incongruencia que se observa del acta Policial, acta de denuncia y acta de entrevista de la persona que funge como testigo, ya que se evidencia en el acta de denuncia que la presunta victima alega que fue despojado de su celular por un sujeto con un pico de botella, y en el acta de entrevista rendida por el testigo manifiesta que su vida fue amenazada por un ciudadano que intentaba robar o otro ciudadano en el momento que lo estaba defendiendo; se evidencia que no existe testigo que pueda corroborar los dichos de la persona que funge como víctimas a pesar que los hecho ocurrieron en plena vía pública y en horas tempranas. Por otra parte no puede esta defensa dejar de señalar que se puede observar que las dos actas de entrevistas son exactamente iguales en su contenido, para ser más específica en las respuestas que ambos dan a los funcionarios, al momento de ser interrogado sobre los hechos, no siendo posible que dos personas narren los hechos con las mismas palabras, cada quien tiene su propia manera expresar sus ideas y no es obligación de una persona que preste su colaboración para servir de testigo, firmar un acta ya redactada por los funcionarios actuantes. Cabe destacar que los funcionarios policiales dejan constancia en acta, que le fue incautado a mi representado un teléfono celular, sin embargo ni la presunta víctima ni el testigo dan fe de ello, aunado a esto no existe cadena de custodia de la presunta arma (botella) mencionada por la víctima y testigo, en razón de ello solicito se decrete La Libertad Sin Restricciones de mi patrocinado. Ahora bien esta defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representado en el hecho, que las circunstancias de modo y como lo es La Frustración y así solicito sea decretado por este Tribunal y en consecuencia le imponga medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, en virtud de que no está configurado el peligro de fuga en este caso, puesto que mi defendido es un ciudadano, que reside en este estado Vargas, en la siguiente dirección, que fue aportada al Tribunal, CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA.. .Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON L UGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO CHERRY ALEXANDER FUENTES Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 13-04-2015, en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 13 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAI PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, plenamente identificado al inicio de la presente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándosele como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem..." Cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su representado en el hecho precalificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en virtud de la incongruencia que se observa del acta policial, acta de denuncia y acta de entrevista de la persona que funge como testigo, ya que se evidencia en el acta de denuncia que la presunta víctima alega que fue despojado de su celular por un sujeto con un pico de botella, y en el acta de entrevista rendida por el testigo manifiesta que su vida fue amenazada por un ciudadano que intentaba robar a otro ciudadano en el momento que lo estaba defendiendo; se evidencia que no existe testigo que pueda corroborar los dichos de la persona que funge como víctimas a pesar que los hecho ocurrieron en plena vía pública y en horas tempranas, en razón de lo cual solicita que se admita el recurso de apelación y se decrete la Libertad Sin Restricciones de su patrocinado o en su defecto le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar - que la doctrina define a las medidas cautelares como: "...aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia... " Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...siendo las 17:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho el ciudadano S/l Líscano Aguíar Angel...Plaza de Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado ...deja constancia de la siguiente Diligencia Policial (sic): "Siendo las 15:00 horas, aproximadamente de la tarde del día 12 de Abril del 2015, me encontraba de servicio en Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, en compañía del S/2 Silva Gómez Luis...y el S/2 Solarte Isarra Adryan...servicio ordenado por el Cap. (sic) Lozada Delgado Jeanpierre, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, donde siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, compadeció ante esta unidad un ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS EDUARDO PEÑA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.574.620, quien dijo que había sido víctima de robo por un ciudadano y que al mismo lo tenían apresado en la calle Padre Machado, frente a la U.E.N (sic) REPUBLICA DE EL SALVADOR, inmediatamente me dirigí hacia la calle antes mencionada que se encuentra al lado de la plaza los (sic) Maestro de Maiqueíía, en compañía de S/2 Silva Gámez Luis, S/2 Solarte Isarra Adryan, al llegar a la calle visualizamos a un ciudadano de contextura gruesa, de 1.75 metros de altura aproximadamente, de color de piel morena, de cabello oscuro, vestido de la siguiente manera: pantalón de material sintético color negro y suerte de color gris, el cual se encontraba frente al colegio antes mencionado, el cual se encontraba forcejando con otro ciudadano quien lo tenía agarrado, procedimos a dirigimos hasta el lugar dando la voz de alto al presunto agresor e identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana... quien al notar nuestra presencia, se suelta e intenta correr, pero al notar que nos encontrábamos tan cerca del sitio desiste de lo mismo y se entrega, procediendo a practicar la revisión corporal... igualmente al mismo se le despojo de: un (01) teléfono celular, marca HAIER, modelo W716, de color NEGRO, tapa color AZUL, GSM: 850/900/1800/1900 MHZ, WCDMA: 850/1900 MHZ, CODIGO P: H13D29MC, serial IMEI: 862259020303664, y una batería de teléfono marca HAIER, modelo H11277, el cual la ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA PARRA, reconoció y manifestó que era de su propiedad, se procedió a identificar al ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse como queda escrito CHERRY ALEXANDER FUENTE PARRA, cédula de identidad (indocumentado), quien manifestó no poseer cédula de identidad, procedimos a leerle al ciudadano aprehendido sus derechos...Se procedió al traslado del ciudadano detenido y lo incautado, hasta la sede de La Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, ubicado en las adyacencias de la Plaza Los Maestros de Maiquetía, calle Silencio al lado de la jefatura civil (sic), efectuó llamada telefónica a la ciudadano: ABG. LENIN DEL GUIDICE Fiscal 2" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con la finalidad de dar conocimiento de la aprehensión realizada, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitírselas a la brevedad posible...” Cursante a los folios 08 y vto., del cuaderno de incidencia.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de abril de 2015, rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA PARRA, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

"... Yo venía en un bus de Catia la (sic) Mar, me baje (sic) en la entrada de calle los baño (sic) para irme por la parte de abajo para dirigirme hacia la plaza de los maestro (sic) para agarrar el bus que va hacia el rincón (sic), cuando iba a cruzar por la calle Padre Machado se me acercó un señor con un pico de botella en la mano, me dijo que le hablan robado a la mamá, y que yo era unos de muchachos se me acercó amenazándome con el pico de botella y me metió la mano en el bolsillo del pantalón y me saco (sic) el teléfono celular marca HAIER, y como treinta Bolívares que cargaba, y me seguía amenazando hasta de muerte, me decía que me iba a matar si gritaba, me decía que me iba a cortar, un señor que iba pasando por ese sitio al ver que me estaban robando se acercó y empezó a hablar con el señor que me estaba robando, para ver si lo calmaba y señor que me estaba robando le dijo que se callara o lo cortaba, de repente se le cayó el pico de botella de la mano y empezó a correr, el señor que se acercó a ayudarme y mi persona no les pegamos atrás del ladrón corriendo, y lo alcanzamos frente al colegio República del Salvador, lo acorralamos en la pared del colegio, yo salí corriendo hasta el comando (sic) de la guardia (sic) que está al lado de la plaza Los Maestro, para informar que me habían robado y que teníamos al ladrón, tres funcionarios de la guardia salieron corriendo hasta el sitio donde habíamos agarrado al ladrón, después de unos cinco minutos los guardias que habían salido regresaron con el señor que me habla robado. Seguidamente se le efectuó las siguientes preguntas al ciudadano denunciante. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, el lugar exactamente donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: entre (sic) calle los baños (sic) y la calle Padre Machado y lo agarramos frente al colegio república de el salvador. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano que lo intentó robar? CONTESTANDO: Ni idea, no sé quién es. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazó de muerte al momento de intentar arrebatarle el teléfono? CONTESTANDO: Si me lo dijo de forma directa, que me iba a cortar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se siente agredido física y psicológicamente? CONTESTANDO: no (sic), para nada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algún tipo de problema o inconveniente con algún familiar o amigo del ciudadano que la agredió? CONTESTANDO: No. ni siquiera lo conozco. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: no (sic). Es todo..." Cursante a los folios 10 y vto., del cuaderno de incidencia.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de 2015, rendida por el ciudadano SERHÁN KARAM, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

" ...el día de hoy como a las 05:05 horas de la tarde venía caminando por calle los baños (sic), cuando de repente vi a un señor amenazando con un pico de botella a un muchacho y le robo el teléfono, yo me acerque e intente hablar con él, para que se calmara, el señor me dijo que me callara o me iba a cortar, al rato de eso se le cayó al suelo el pico de botella y empezó a correr, el muchacho y yo empezamos a correr también detrás del señor, y lo alcanzamos frente al colegio República del Salvador, después que lo agarramos el muchacho salió corriendo a buscar a alguien que nos ayudara, minutos después llegaron tres Guardias Nacionales y agarraron al señor y se lo llevaron. Seguidamente se le efectuó las siguientes preguntas al ciudadano denunciante. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, el lugar exactamente donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: entre (sic) calle los baños (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano que intento robar al muchacho? CONTESTANDO: no (sic), no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazó de muerte al momento de intentar arrebatarle el teléfono? CONTESTANDO: Si me lo dijo de forma directa, que me iba a cortar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al muchacho que intentaron robar? CONTESTANDO: no (sic), no lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: no (sic)...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 15 al 18 de la causa original, se observa que el imputado fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, siendo que el ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, manifestó lo siguiente:

"Estábamos en el club Sunet (sic) de Maiquetía, jugando caballos, y le pedí 100Bs. A uno de ellos que trabaja en Saúl y uno de los Arabes es Cristiano y pues le dijo que no me diera nada porque él no jugaba eso, comenzó a discutir conmigo y me dio un golpe, de hecho no buscaron a la guardia (sic) porque están cerca, entonces entre tres personas me estaban golpeando, van y llaman a la Guardia Nacional y éste pregunta lo que pasa; luego me esposa y me llevan al comando. En el comando el Guardia le dice al Arabe (sic) que le dé el teléfono para poder dejarme preso, porque no pueden hacerlo sin el teléfono. Me meten al calabozo hasta hoy que me encuentro aquí. La Guardia me dijo que me había dejado con un árabe (sic). Es todo.". Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal; quien pregunta al imputado: ¿Qué personas estaban en el club (sic)?, el imputado responde: tres personas, blancos, altos y uno con barba, ¿usted dijo que le pidió 100Bs., quien lo golpeó? Y el imputado responde: los (sic) dos muchachos más altos. ¿Dónde resultó lesionado? Responde el imputado: en la cabeza. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. DANESIA PEDRA, que a preguntas formuladas por esta, el imputado responde: En la Talanquera, en la calle me quedé parado allí. La hora en que me aprehendieron fue a las 5:30pm. "Es todo". El tribunal no formula preguntas al imputado...”

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial la detención del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PARRA, quien informó a los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de la Guardia Nacional que minutos antes cuando se dirigía hacia La Plaza de los Maestros a tomar un transporte con ruta hacia El Rincón, Maiquetía, cerca de la Calle Padre Machado, frente al Colegio República de El Salvador se le acercó un sujeto con un pico de botella en la mano y con amenaza de muerte manifestaba que él era uno de los sujetos que habían robado a su mamá le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le sacó un teléfono celular marca Haier y la cantidad de (30 bs) que poseía y continuaba amenazándolo que lo iba a matar y lo iba a cortar, cuando va pasando un ciudadano y se acercó a hablar con el sujeto que lo estaba robando a ver si lo calmaba y este le decía que se callara o lo cortaba y de repente se le cae el pico de botella y empezó a correr, por lo que la víctima y el ciudadano que llegó ayudarlo siguieron al sujeto y lo agarraron y lo mantuvieron apresado, por lo que la víctima corrió al comando de la Guardia que esta al lado de la Plaza de Los Maestros, a buscar a la Guardia indicándole que lo había robado un sujeto y lo tenían apresado en el referido sector, inmediatamente los funcionarios se dirigieron al lugar y al llegar a la referida calle visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de color de piel morena, de cabello oscuro y vestido con pantalón de material sintético de color negro y suéter de color gris, quien se encontraba frente al colegio antes mencionado forcejeando con otro ciudadano quien lo tenia agarrado, seguidamente procedimos a darle la voz de alto e intenta correr pero al notar que los funcionarios se encontraban tan cerca desiste y se entrega, rápidamente le practicaron la revisión corporal incautándosele un "...(01) teléfono celular, marca HAIER, modelo W716, de color NEGRO, tapa color AZUL, GSM: 850/900/1800/1900 MHZ, WCDMA: 850/1900 MHZ, CODIGO P: H13D29MC, serial IMEI: 862259020303664, y una batería de teléfono marca HAIER, modelo H11277...", el cual la víctima reconoció y manifestó que era de su propiedad, hechos estos corroborados en el acta de entrevista rendida por el ciudadano SERHAN KARAN, quien observó que el hoy imputado tenia a la víctima amenazada con el pico de botella se corrobora lo asentado en el acta policial cursante en actas, quien además afirma que observó la aprehensión y decomiso del teléfono celular, evidencia ésta que consta en el acta de cadena de custodia, quedando identificado el ciudadano aprehendido como CHERRY ALEXANDER FUENTE PARRA, por lo que ante tal concordancia existente en el contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que:

"...En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido...la valoración subjetiva de la "sospecha" del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor...".

Y en la sentencia N° 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

"...Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito... "

De allí que al adecuar los criterios antes expuesto a la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que los hechos objetos de este proceso, permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal; tal como lo imputo el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, ello por cuanto tal como lo afirma la defensa los objetos materiales del delito fueron recuperados; asimismo tomando en consideración la correspondencia existente entre lo afirmado por la víctima y el testigo con el contenido del acta policial con respecto al señalamiento que se hacen del imputado CHERRY ALEXANDER FUENTE PARRA, tenemos que para este momento procesal los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: "...el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva... "; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, por parte del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTE PARRA, ante lo cual quienes aquí deciden observan que del resultado del delito se determina que no se infligió un perjuicio material del agraviado, por cuanto el objeto del delito fue recuperado de manera casi inmediata no pudiendo el agente obtener algún provecho de ese objeto, configurándose la forma inacabada de ejecución dicho de ilícito, es de advertirse que a través del Sistema de Gestión Judicial se pudo verificar que el imputado de autos se le sigue causa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control signada con el número WP01-P-2014-004806, por el delito de ROBO AGRAVADO, constatándose de esta manera que el mismo posee conducta predelictual, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito - Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.716.993, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PARRA, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de, este Circuito Judicial.,

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

LUIS EDUARDO MONCADA ANA NATERA VALERA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



-WP02R2015000264-
LEM/s.b.-