REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-000849
Recurso WP02-R-2015-000163

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 45 del cuaderno de incidencia, esta Alzada pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava de Estado Vargas del ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.281.665, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanas Magistrados, : "Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestren que realmente mi defendido TRANSPORTABA presuntamente una sustancia ilícita, ya que no existe un testigo que asistiera a mi defendido al momento de la revisión al bolso, ya que viola el contenido del artículo 186 en su último aparte del texto adjetivo penal (sic), ya que en caso que se encuentre presente el imputado y no esté su defensor, deberá ubicarse otro testigo para que lo asista y es el caso que no fue así, violentándose así el contenido del artículo 49 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, tampoco el presunto testigo presenció la revisión en flagrancia, ya que los funcionarios tenían minutos con mi defendido, cuando pasa el presunto testigo, no presenció el testigo tampoco el pesaje a la sustancia ilícita, así como tampoco consta experticia química botánica en la presente causa siendo esta la prueba pertinente para demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita o no, tampoco tenemos experticia de reactivación de huellas dactilares al bolso ni a la panela, ni envoltorios, para poder determinar a través de esta prueba pertinente y necesaria si estuvo en posesión de mi defendido o no, razón por la cual solicito libertad sin restricciones, si aplicamos la proporcionalidad en la presente causa, Ciudadana Magistradas, a mi defendido se le violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, tal como lo contempla el contenido del artículo 49 numeral 1° y 2| (sic) de nuestra Carta Magna, ya que visto que toda persona se presume inocente, por estar investida de una garantía constitucional de presunción de inocencia, debe haber elementos fundados suficientes, que acrediten la culpabilidad y participación de mi defendido en el hecho imputado, ya que el contenido del artículo 186 en su último aparte del texto adjetivo penal (sic) contempla que en caso que se encuentre presente el imputado y no esté presente su abogado se solicitara a otra persona para que lo asista, Ciudadanas Magistradas, el mismo presunto testigo que ubicaron los funcionarios policiales, no puede ser el mismo que asistiría a mi defendido al estar presente y su defensor no, Ciudadanas Magistradas, luego de tener retenido a mi defendido durante un determinado tiempo, y no poder adminicular el dicho de un testigo con otro testigo aunado que la norma legal en su artículo 191 del texto adjetivo legal (sic), señala o contempla que sean 2 testigos, ciudadano juez, ante la insuficiencia probatoria, solicito respetuosamente se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra CARTA MAGNA, como lo es el Indubio Proreo, ya que la duda debe favorecer a el acusado, motivo por el cual solicito libertad sin restricciones, a favor de mi defendido y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y en su defecto se anule la decisión dictada por el juez de control por no estar ajustado a derecho...PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito muy respetuosamente ante su honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vagas, en contra de mi DEFENDIDO: JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sin reconocer culpabilidad alguna visto que no existe un testigo que asistiera a mi defendido, es decir la insuficiencia probatoria, solicito una ,medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal (sic)…” (Folio 21 al 27 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…En su escrito de descargo, señala la Dra. Olimar Calderón, a favor de su defendido el ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, que no existen fundados elementos de convicción que demuestren que su defendido transportaba presuntamente una sustancia ilícita, ya que no existe un testigo que asistiera a su defendido al momento de la revisión, en este sentido de la revisión de las actas se denota (sic) que consta un testigo presencial del procedimiento identificado como Reyes Gilbert Javier, plenamente identificado, y ciudadano este que observo tanto la aprehensión del imputado como su revisión corporal, no violentándose de tal manera el artículo que indica la defensa en su escrito de apelación, indica la defensa que no existe Experticia química ni Experticia de reactivación de huellas dactilares para poder determinar a través de esta prueba si estuvo en posesión de su defendido, sin embargo existe un acta de verificación de sustancia la cual deja constancia de la sustancia incautada y la Experticia que se trata de un elemento de prueba fue solicitada a través de las diligencias practicadas pro (sic) este despacho durante la fase en la cual nos encontramos, mas (sic) allá con ocasión a la prueba de reactivación de las huellas dactilares para demostrar si su defendido estuvo o no en posesión de las sustancia ilícita existe el testimonio del único testigo presencial quien dejo constancia de que efectivamente de la revisión del imputado que el presencio le fue localizada la sustancia ilícita desvirtuándose de tal manera el hecho de la duda en que si su defendido la poseía o no, indica la defensa de igual manera que contempla el texto adjetivo penal (sic) que en caso que se encuentre presente el imputado y no este presente su abogado se solicitara otra persona para que lo asista y el mismo presunto testigo que ubicaron los funcionarios policiales no puede ser el mismo que asistiría a su defendido al estar presente y su defensor no, en este punto la defensa no se explica con el argumento alegado por cuanto el testigo presencio la aprehensión y revisión del imputado y la figura del abogado es a fin de asistir al imputado a la audiencia de presentación por cuanto debe estar asistido por un defensor de su confianza y de no existir este se ubicara a otro defensor, mas (sic) no al momento de la aprehensión como lo alega la defensa…DEL DERECHO Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado...En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los hechos y participación de este ciudadano se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de una persona dedicada a la venta de sustancias ilícitas...Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho...Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico (sic) desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de media panela de la sustancia denominada marihuana...PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…”(Folio 31 al 34 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico (sic), como contentivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos (sic) 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numerales 1o, 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de sustancias y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III...” Cursante a los folios 08 al 11 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, estima que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestren que realmente mi defendido TRANSPORTABA presuntamente una sustancia ilícita, ya que no existe un testigo que asistiera a mi defendido al momento de la revisión al bolso y tampoco existe ninguna experticia química que pueda determinar dicha sustancia, en razón de lo cual solicita que se revoque la decisión dictada en contra de su defendido y en su lugar que se le otorgue una medida menos gravosa

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en tal procedimiento, donde se acredita que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, que de acuerdo a la legislación vigente es imprescriptible y no admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de hoy (04-03-15), encontrándome de recorrido policial, de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia Carayaca, Estado Vargas; momentos en los cuales nos desplazábamos por el sector el Taral, específicamente por la parte alta de dicho sector, descendimos de la unidad policial tipo moto, para efectuar un recorrido a pie por el lugar, logrando así visualizar a un ciudadano, del sexo masculino el mismo presentando las siguientes características: de estatura mediana, de tez moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela a rayas de color azul y rojo y short de color multicolor y llevaba puesto un morral de color negro, el cual al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa y evasiva, tratando de manera repentina de cambiar su caminar a paso apresurado en dirección contraria en la que nos encontrábamos, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a tratar de acercamos a este ciudadano, una vez adyacente al mismo, procedimos a darles la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva…seguidamente le solicitamos a esta persona que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le Indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-085, YEPEZ DANNY, que primeramente tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano que nos sirviera de testigo para la revisión que se iba a realizar, consecutivamente venia trasladándose a pie por el lugar donde poseíamos retenido al ciudadano antes descrito, un ciudadano, el cual mi compañero, abordo y le solicito la colaboración para que nos sirviera de testigo, el cual acepto gustosamente, identificándose el mismo como; REYES GILBERT JAVIER, de 35 años de edad…procediendo así el respectivo oficial antes mencionado a proceder con dicha inspección corporal, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano testigo, logrado así incautar lo siguiente: dentro de un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro marca PUMA, Un (01) envoltorio de gran tamaño en forma de panela, envuelto en material sintético de color negro, envuelto este a su vez en material sintético de color negro con adhesivo de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), así mismo se incautó dentro del mismo morral siete (07) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético de color negro atados a sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), de igual manera se incautó en el mismo morral la cantidad de trecientos treinta (330bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; dos (02) billetes de cien (1OObs) bolívares con los seriales; F70495982, T03694561, Un (01) billete de cincuenta (50bs) bolívares con el serial 1.64363075 y cuatro (04) billetes de veinte (20bs) bolívares con los seriales; Q23423977, L53546404, S57691398, U42230323, quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportados por el mismo como: 1.- PEREZ GUZMAN JORGENIS JOSE, de 22 años de edad, V-22.281.665. Cabe destacar que el ciudadano retenido se le noto a simple vista que posee una colostomía, el cual nos indicó este ciudadano que posee la misma desde aproximadamente un año debido a unos disparos que le dieron en el año 2014. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano en cuestión se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, y a su vez me comunique con el Oficial operador de servicio en el Sistema (Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, para la respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico que el ciudadano no presenta registros policiales. Posteriormente solicitamos la colaboración con una unidad radio patrullera para el traslado del procedimiento, presentándose a los pocos minutos la unidad policial N°088, al mando del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) SANCHEZ JOSE, trasladando así todo hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, el aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesadas las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado; la primera sustancia antes descrita el envoltorio de aran tamaño en forma de panela, envuelto en material sintético de color negro, envuelto este a su vez en material sintético de color negro con adhesivo de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas v vegetales de color verduzco. con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), un peso bruto de aproximado de seiscientos veinte gramos con cinco miligramos (620.05grs), la segunda sustancia antes descrita los siete (07) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético de color negro atados a sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), arrojo un peso bruto de treinta y siete gramos con cuarenta miligramos (37.40grs), Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JAYLAN SANDOVAL, Fiscal sexta, del ministerio público del estado Vargas, quien indico dicha representación fiscal, que le fuera presentado al ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana Jueves 05-03-15, a primera hora ante el circuito judicial penal del ministerio público del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por el SUPERVISOR AGREGADO (PEV) LCDO. TADINO JAIRO, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que se le realizo la respectiva entrevista al ciudadano que nos prestó la colaboración de servir de testigo al momento de la revisión corporal…” Cursante al folio al 01 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/03/2015, rendida por el ciudadano REYES GILBET JAVIER, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde expuso:

“…El día de hoy 04 de marzo de 2015, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, yo iba caminando por el sector el Taral de tarmas (sic) eso queda en carayaca (sic), estaba en ese lugar de visita, en ese momento observe que unos funcionarios policiales que estaban de civil, estaban revisando a un muchacho de tés (sic) morena, contextura delgada, y estatura, vestía una franela de rayas rojas con azul y un short de varios colores, y tenía un bolsito de color negro tipo morral, los funcionarios me pidieron la colaboración para observar la revisión que le iban a realizar al muchacho, yo acepte y me quede, el policía abrió el bolso y me mostró lo que había, dentro del bolso estaba una bolsa de plástico de color negra y dentro de esta un pedazo de bolsa negra con pedazos de adhesivo azul, en forma de panela, y dentro de la misma había como un monte de color verdoso de fuerte olor, el cual los funcionarios me indicaron que eso es una droga llamada marihuana y aparte tenía 7 bolsitas hechas con plástico de color negro amarradas hilos negro, dentro de las mismas había también restos de un monte verdoso de fuerte olor, también me digiero que es una droga llamada marihuana, así mismo sacaron del morral un dinero en efectivo, luego los funcionarios le indicaron sus derechos y me dijeron a mí que debía venir a la dirección de investigaciones de macuto (sic) para que me tomaran una entrevista de lo que yo había visto…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/03/2015, en la cual el funcionario DANNY YEPEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

A.- “…un (01) bolso tipo morral elaborado en mate-ial sintético de color negro marca PUMA, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de gran tamaño en forma de panela, envuelto en material sintético de color negro, envuelto este a su vez en material sintético de color negro con adhesivo de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), y siete (07) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético de color negro atados a sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana)…” Cursante al folio 04 de la incidencia.

B.- “…la cantidad de trecientos treinta (330bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; dos (02) billetes de cien (1OObs) bolívares con los seriales; F70495982, T03694561, Un (01) billete de cincuenta (50bs) bolívares con el serial 1.64363075 y cuatro (04) billetes de veinte (20bs) bolívares con los seriales; Q23423977, L53546404, S57691398, U42230323…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

4.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 04/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano 1.- PEREZ GUZMAN JORGENIS JOSE, de 22 años de edad, V-22.281.665. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales: OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-062 PEÑA DAVID, V-17.483.636, Adscrito A La Coordinación Rural Oeste De La Policía Del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-085, YEPEZ DANNY V-18.325.271, funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad la primera sustancia antes descrita el envoltorio de tamaño en forma de panela, envuelto en material sintético de color negro, envuelto este a su vez en material sintético de color negro con adhesivo de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), un peso bruto de aproximado de seiscientos veinte gramos con cinco miligramos (620.05grs), la segunda sustancia antes descrita los siete (07) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético de color negro atados a sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), arrojó un peso bruto de treinta y siete gramos con cuarenta miligramos (37,40grs). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de las experticias correspondientes, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…” cursante al folio 5 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó mediante un interprete público lo siguiente: “…No, deseo declarar me acojo al precepto Constitucional y le cede la palabra a mi defensora. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que siendo las 10:00 horas de la mañana cuando los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, se encontraban haciendo un recorrido en la parroquia de Carayaca, Estado Vargas, específicamente en el sector El Taral, cuando descendieron de la unidad tipo moto, y emprende un recorrido a pie, por dicho sector cuando de pronto observaron a un ciudadano de sexo masculino, de estatura mediana, de tez moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela a rayas de color azul y rojo y short de color multicolor y llevaba puesto un morral de color negro, el cual al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa, tratando de de cambiar su caminar a paso apresurado en dirección contraria, por lo que los funcionarios procedieron a acercarse al sujeto en cuestión, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva, manifestándole al sujeto en cuestión que se adhiera de todo objetos ocultos que pudiera, asimismo se comisionó al oficial Yépez Danny, para que ubicara a un ciudadano que sirviera como testigo para efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano, por lo que le solicitaron la colaboración al ciudadano que se encontraba cerca del lugar, quien se identificó como Gilbert Reyes, procediendo a practicarle la revisión corporal al dicho ciudadano, lográndole incautar en un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro marca PUMA, Un (01) envoltorio de gran tamaño en forma de panela, envuelto en material sintético de color negro, envuelto este a su vez en material sintético de color negro con adhesivo de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), así mismo se incautó dentro del mismo morral siete (07) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético de color negro atados a sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), de igual manera se incautó en el mismo morral la cantidad de trecientos treinta (330bs) bolívares, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle la aprehensión del mismo, quedando identifico como José Jorgenis Guzmán Pérez, la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

Observándose que lo expuesto en el acta policial, se encuentra corroborado por la acta de entrevista rendida por el ciudadano REYES GILBET JAVIER quien se encontraba camino por el sector Taral de Tarmas, en la parroquia de Carayaca, cuando observo que funcionarios de la Policía del Estado Vargas, que estaban de civil, estaban inspeccionado a un muchacho el cual se le pidieron la colaboración al ciudadano arriba mencionado para que sirviera de testigo para la revisión corporal que se le efectuaría al ciudadano en cuestión, incautándole al hoy imputado de nombre JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, un bolso negro que adentro tenía un pedazo de bolsa negra, con pedazo azules, en forma de panela y dentro de la misma había un monte verde y siete bolsitas hechas de plástico de color negra dentro de la mismas había un monte de color verde, el cual le indicaron al testigo que era una presunta droga llamada marihuana, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a lo señalado por la Defensa a que no riela en autos experticia alguna que determine que lo incautado se trata de una sustancia ilícita que encuadre en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas; es de advertirse que las afirmación de los funcionarios policiales en cuanto a que lo incautado se trata de una sustancia ilícita, queda corroborado no solo por la experiencia que tiene los mismos en este tipo de procedimientos, sino también por las circunstancias de modo y lugar en que fue incautada la misma en poder del ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, al hecho de haberse efectuado la verificación de sustancia para establecer que era droga, lo cual permite concluir que no se trata de una sustancia de lícito comercio, por lo que para este momento procesal no resulta indispensable la experticia a la cual hace alusión la defensa, en razón de lo cual se desestima este alegato.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 05/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano JORGENIS JOSE PEREZ GUZMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.281.665, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA LUIS MONCADA IZQUIERDO



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP01-R-2015-0000163
JDJVM/AN/LMI/jonathan