REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002322
RECURSO: WP02-R-2015-000383

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, identificado con el número de cédula V-24.804.033, en contra de la decisión emitida en fecha 04/06/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cabello Romero Jerckson Armando. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada LOURDES CORRO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mi asistido, y que justifique su detención judicial, los funcionarios policiales no hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores y de las víctima…es decir, solo consta el dicho de estos. De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo. Por otra parte queda en evidencia que al momento de aprehender a mi representado y practicarle la revisión corporal, los funcionarios policiales no se hicieron un lugar público donde habían cantidades de transeúntes, así como personas que esperan en las afueras del tribunal, ya que ese es el Sitio del Suceso de aprehensión. Así las cosas, también ha dicho de manera reiterada, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 16/03/2011, Exp: WP01-R-000065, donde estableció "...que al contar que todos los objetos fueron recuperados, es decir los que constituyen, el cuerpo del delito en circunstancia de flagrancia, entonces se estaría en presencia de una forma inacabada como lo es la frustración..."(negrilla de la defensa), De la revisión de las actas que bien seguro la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar sí la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuística mente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida sí la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado: Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En ese mismo orden de ¡deas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír al imputado…En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que mi defendido no ha cometido hecho delictivo alguno, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales contenido en el ordinal (sic) 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre sí dichos numerales para su procedencia y así lograr acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ…” Cursante a los folios 02 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

“…Ahora bien, refiere la recurrente que el Juez decreto una medida privativa de libertad contra su representado sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos que le fueron imputados, que al momento de efectuar la aprehensión los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de un testigo que pudiera dar fe de los objetos incautados y que no es cierto que en este caso concurren las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 de la norma penal adjetiva por cuanto su defendido tiene arraigo en el país. Con relación a estos particulares, cursan en las actuaciones: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Eduardo Gómez, Dairelys Yurden, y Jerckson Cabello adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del estado Vargas en la que dejaron constancia que encontrándose en un establecimiento comercial denominado "La Botillería" pudieron observar dos ciudadanos que tomaron una actitud nerviosa y se retiraron del lugar, los cuales presentaban las siguientes características, el primero, moreno, de 1,64 m d estatura aproximadamente, quien vestía una franela de color negro, short playero negro y gris, y zapatos de color blanco y el segundo moreno, de aproximadamente 1,72 m de estatura, quien vestía una franelilla de color rojo con blanco, short de cuadros, de color rojo, negro y blanco y zapatos de color azul marino con rojo; que seguidamente se les acerco un ciudadano manifestando que los referidos sujetos acababan de despojarlo bajo amenaza de muerte de un teléfono celular marca Blackberry modelo pearl 8100; procediendo los funcionarios a efectuar el chequeo corporal de los mencionados ciudadanos, incautando al primero de ellos un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color verde, y al segundo el teléfono celular propiedad de la víctima, quedando identificado el primero de ellos como JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.804.033. De donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación de palabras de la propia victima quien a su vez fue testigo de la aprehensión de los mismos de manera flagrante por ser realizada a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, por incautarse los objetos activos y pasivos de la comisión del delito y además haber sido perseguidos por el clamor público. 2.-Acta de denuncia, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del estado Vargas por el ciudadano JERCKSON ARMANDO CABELLO ROMERO, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, específicamente que se encontraba a bordo de un transporte público a la altura del Hotel Ole Caribe del estado Vargas cuando fue abordado por dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte, empleando un arma blanca tipo cuchillo lo conminaron a hacer entrega de su teléfono celular, que posteriormente los mismos se lanzaron del autobús, que inmediatamente se bajo de la unidad y le dio aviso a unos funcionarios que se encontraban cerca quienes procedieron a verificar a los mencionados ciudadanos, logrando incautar el arma blanca con que fue amenazado y el teléfono del cual lo habían despojado momentos antes. De donde se desprende que el ciudadano JERCKSON ARMANDO CABELLO ROMERO pudo observar el momento de la revisión corporal y de la aprehensión de los imputados, de forma tal que contrario a lo manifestado por la recurrente, no solo consta el dicho policial de los funcionarios actuantes del procedimiento, pues el mismo fue observado por la victima del presente caso. 3.- Registros de cadena de custodia de fecha 3 de junio del 2015 suscritos por el funcionario Eduardo Gómez, actuante del procedimiento donde se dejo constancia de la colección de un (01) arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular Blackberry debidamente individualizados. En donde consta la colección de los objetos activos y pasivos del delito, a los cuales posteriormente se le realiza su respectiva experticia técnica…Podemos evidenciar, del análisis de dichos medios que no existe elemento alguno para asumir que la víctima, quiera perjudicar al ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, puesto que no lo conoce, primera vez que lo vio y dio aviso a las autoridades en virtud de un delito cometido en su contra y del cual acababa de ser víctima. De tal manera que, a criterio de quien aquí expone, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar al imputado JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, como autor en el delito que le fue imputado. Así pues, una vez acreditada la comisión del hecho punible aquí imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, desprendiéndose de las actuaciones que componen el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en los mismos, y dada la pena que pudiera llegarse a imponer, se acredita una presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 237 del texto adjetivo penal…Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad del imputado de autos no constituyen infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial…En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado… Por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control el 04/06/2015, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado…” Cursante a los folios 14 al 21 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/06/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” (Folios 17 al 21 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en el delito imputado ya que no hubo testigo alguno y el solo dicho de los funcionarios y de la victima no es suficiente para acreditar la comisión del delito alguno, por lo que solicita libertad sin restricciones del ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de los elementos de convicción cursantes en autos, acreditándose la presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por lo que solicita se Declare Sin Lugar la apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos d de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 03-06-2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Tarde de día de hoy Miércoles 03 de Junio del 2015, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el Centro de Coordinación Policial Macuto, específicamente en la oficina de Recepción y Espera en compañía de la Oficial Yurden Izaguirre Dairelys Mariovys…procedí a trasladarme al establecimiento comercial, Botellería Rancho Grande adyacente a este comando policial a realizar la compra de un vital liquido, donde logramos avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: 1).- tez morena, de aproximadamente 1.64 metros de estatura y vestía para el momento franela de color negro, short playero de color negro con gris y morado, zapato de color blanco 2).- tez morena de aproximadamente 1.72 metros de estatura y vestía para el momento una franelilla de color roja con blanca, short de cuadro, de color rojo y negro y blanco, zapato de color azul marino con rojo, quienes al avistar la comisión policial se tornaron de forma nerviosa y lograron evadir dicha comisión, seguidamente se nos acercó un ciudadano quien quedo identificado como CABELLO ROMERO JERCKSON ARMANDO, titular de la cédula de identidad numero V-19.797.339, indicándonos que los referidos sujetos lo habían despajado de su teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Pearl 8100, de Color Gris con plateado, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…de igual manera procedí a indicarle a los sujetos que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta manifestando los mismos no poseer objeto alguno por lo que procedí por la sospecha del caso y con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios y terceras personas…logrando incautarle entre sus partes intimas al sujeto que vestía franelilla de color roja y shorts de cuadros (01) Arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético de color verde con orificios, con una hoja de material metálico con filo tipo cierra, quien quedo identificado como: FUENTES MARTÍNEZ JORVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V-24.804.033, de 18 años de edad…y al segundo sujeto que vestía franela de color negro con short playero de color negro con gris y morado de igual manera se le logro incautar de igual manera entre sus partes intimas un (01) Teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Pearl 8100, de Color Gris con plateado, Serial 357564024137493, el cual coincidía con el indicado por la victima, quedando este segundo sujeto identificado como: M. R. K. A…motivado a lo antes expuesto y en virtud de que los mismo se encuentran incurso en uno de los delitos contemplado en la Leyes Vigentes se procede aproximadamente a las 3:35 horas de la tarde a la lectura de sus derechos constitucionales…así mismo procediendo a trasladar todo el procedimiento hacia el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas, Ubicada en la baja del playón, avenida la playa, parroquia Macuto, acto seguido se le notifico vía telefónica al Fiscal Segundo del ministerio publico Abogado LENIN DEL GUIDICE y a la Fiscal Auxiliar Séptima ISLANDIA SANCHEZ, quienes Ordenaron Realizar las actuaciones correspondientes y le fuese presentada para el día de mañana en horas tempranas…” Cursante al folio 4 de la causa original

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-06-2015, rendida por el ciudadano CABELLO ROMERO JERCKSON ARMANDO, ante la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…yo me estaba trasladando en una unidad de transporte público hacia mi residencia luego de haber hecho un trabajo en la caja regional en la parroquia de Caribe, cuando dos sujetos se montaron en la unidad de trasporte a la altura de la entrada de Caraballeda, uno se sentó al lado mío y el otro en la parte trasera, cuando la unidad de transporte pasaba frente al hotel Ole Caribe, el que se encontraba en la parte trasera saco un cuchillo y me lo puso en el cuello y me dijo dame el teléfono, cundo sentí que me estaba afincando mas el cuchillo y el otro fue el que me quito el teléfono el que tenía el camisa azul y un short como playero , lanzándose los sujetos de la unidad de transporte público cayéndose ya que el autobús estaba rodando, me baje de la unidad y me fui de tras de ellos cuando los alcance le grite a un funcionario que se encontraba cerca y él lo detuvo y le explique lo sucedido". Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso como a las 3:55 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, en todo el frente del Hotel Ole Caribe.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que lo robaron? CONTESTO: No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de la personas que lo robaron? CONTESTO:"el primero que vi es de contextura delgada, de tez trigueño, de estatura mediana, color de cabello negro, vestía camisa azul y un short como playero y zapatos blancos, el según contextura delgada, de tex (sic) morena, de estatura alta, color de cabello negro, un short rojo con negro playero y camisa vinotinto con blanco, zapatos color negro con rojo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si los ciudadano que menciona se encontraban bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefacientes CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba solo al momento de los hechos que narra CONTESTO:" Habían personas que se encontraban en la unidad de transporte pero se retiraron en lo que arrancó la unidad" SECTA PREGUNTA: ¿Diga usted, específicamente de que pertenencias le lograron despojar, los Ciudadanos (sic) involucrados? CONTESTO: "Se llevaron mi teléfono." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de usted los ciudadanos lograron despojar de sus pertenencias a otras personas? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si vio el cuchillo que le pusieron en el cuello en el momento que lo estaban robando? CONTESTO: Si era un cuchillo con el mango verde. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que teléfono le robaron, el numero que poseía y si la línea esta a su nombre? CONTESTO: Un teléfono Blackberry color gris, 0414-222-76-79, si esta a mi nombre. NOVENA PREGUNTA desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…” Cursante al folio 05 de la causa original

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-06-2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

“…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, UNA (01) HOJA METALICA CON FILO EN UNO DE SUS LADO DE TIPO SIERRA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR GRIS Y PLATIADO, SERIAL IMEN 357564024137493, UN (01) CHIP DE LINEA DE TELEFONIA MOVISTAR, UNA (01) BATERIA DE COLOR AMARILLA SERIAL S09065 Y UNA (01) TAPA…” Cursante al folio 08 de la causa original

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 17 al 21 de la causa original, el ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, decidió acogerse al precepto constitucional.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano CABELLO ROMERO JERCKSON ARMANDO, sobre el robo del cual fue objeto, ya que en horas de la tarde del día 03/06/2015 se encontraba una unidad colectiva con destino a su residencia, cuando a la altura de la entrada de Caraballeda abordaron dicho transporte público dos (02) sujetos sentándose uno de ellos al lado de la victima y el otro detrás del mismo, minutos después el sujeto que se encontraba sentado en la parte posterior de la unidad colectiva sacó un cuchillo (arma blanca) colocándoselo a la victima en el cuello e indicándole que le entregara su teléfono celular, por lo que la victima bajo intimidación le hizo entrega al sujeto que se encontraba sentado junto a el de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Pearl 8100, color gris con plateado, sucedido esto ambos sujetos se lanzaron del autobús, por lo que el ciudadano Cabello Romero Jerckson Armando persiguió a ambos sujetos logrando observar una comisión policial, indicándole este a los funcionarios lo sucedido, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron aprehender a los ciudadanos en cuestión, quedando identificado uno de ellos como JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, realizándose la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en cuestión en presencia de la victima, incautándole a uno de ellos un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Pearl 8100 de color gris y plateado y al ciudadano Jorvis Alexander Fuentes Martínez; (01) arma blanca tipo cuchillo, con una empuñadura de material sintético de color verde; siendo además que el ciudadano Cabello Romero Jerckson Armando reconoce los objetos incautados como de su pertenencia, así como al aprehendido como uno de los sujetos que momentos antes bajo amenaza lo despojó de sus teléfono celular, hechos y evidencias que aparecen corroboradas por el acta policial levantada al efecto y por el registro de cadena de custodia que cursa en autos, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en este tipo de delitos procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que el objeto mencionado por la víctima fue recuperado, tal como se deja constancia en el acta de cadena de custodia cursante al folio 8 de la incidencia, por lo cual no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la víctima al momento del hecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JORVIS ALEXANDER FUENTES MARTINEZ, identificado con el número de cédula V-24.804.033, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cabello Romero Jerckson Armando, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO








WP02-R-2015-000383
JVM/KISBEL.-