REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000487
Recurso WP02-R-2015-000456

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.287.942, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2015, mediante la cual tras la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenó la apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000456 y se designó como ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 02/07/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas y por el Fiscal Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en fecha 23 de marzo de 2015, así como los escritos extensivos de fecha 15-04-2015 y 24-04-2015, este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor en el sentido que fuera decretado el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Igualmente, SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio, y los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones de fecha 14-04-2015, incluyendo las pruebas descritas en su escrito de fecha 09-06-2015, por ser lícitas, legales y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en un eventual Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N| 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solo conforme al artículo 1357 del Código Civil. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por este Tribunal al ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS en fecha 06-02-2015, porque no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del ciudadano acusado YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días continuos concurran ante el Tribunal de Juicio…” Cursante a los folios 95 al 105 de la incidencia.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordenaron la apertura a juicio en dicha causa, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, de fecha 05 de febrero de 2015, cursante al folio 01 y 02 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09/07/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 160 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 03, 06, 08, 09 y 10 de julio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual tras la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenó la apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2.-“...Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en cuanto al conocimiento del punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se advierte que en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente respecto al numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, estima esta Corte que luego de haberse efectuado una revisión minuciosa al recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente no efectuó un planteamiento claro y preciso del supuesto de la norma, en cuanto a lo que pretende con el quebrantamiento de la misma. Observándose igualmente que en el escrito interpuesto por el apelante ante el Juzgado A quo, en fecha 14/04/2015 cursante a los folios 45 al 59 de la incidencia, el mismo propuso como excepciones lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I, el cual establece “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos…”, en consecuencia se considera inapelable por cuanto el mismo puede ser interpuesto en fase de juicio, por lo que se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 149 al 157 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.287.942, en cuanto al punto que fue sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.287.942, en cuanto al numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo resulta irrecurrible por cuanto puede ser propuesto nuevamente en la fase de juicio.

CUARTO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO









WP02-R-2015-000456
LMI/s.b.-