REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de agosto de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2015-000287
Recurso WP02-R-2015-000533


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS -FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR ENCARNACION. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000533 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/08/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS -FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o (sic) en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, atribuida al joven adolescente F.A.F.E., titular de la cédula de identidad N° V- 26.223.715, cometido en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR ENCARNACION. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados .por remisión del 537 de la Ley Orgánica para .la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 67 al 85 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que riela a los folios 65 y 66 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de agosto de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 106 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva al adolescente Identidad Omitida de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. Causen un gravamen irreparable, salvo que declaradas inimputables por la ley…”. Por lo que Dicho recurso de apelación, observa esta Corte conforme al principio de la Iura Novit Curia, en virtud de las pretensiones de la parte recurrente, se aprecia que la misma si bien, se interpone en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que: “… el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho. No obstante en consonancia con el criterio anterior, se advierte que es el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que corresponde aplicar, conforme a la reforma legal y que establece:

“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva; o una medida cautelar sustitutiva…”

De allí con base a lo antes expuesto, tenemos que al estar dirigida la impugnación planteada por el Ministerio Público al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, el cual dispone: “…Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva …”, por lo que se concluye que dicho fallo resulta impugnable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “g” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS -FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR ENCARNACION.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA LUIS MONCADA IZQUIERDO



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP01-R-2015-0000533
JDJVM/AN/LMI/jonathan