REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WJ01-P-2011-000052
Recurso: WP02-R-2015-000450

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, identificado de la cédula de identidad N° V-13.380.072, en contra de la sentencia publicada en fecha 26/06/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada que riela al 52 de la cuarta pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado por los abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, en fecha 08 de julio de 2015, publicándose su texto integro en fecha 26/07/2015, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 132 de la novena pieza de estas actuaciones, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 29 y 30, de junio del 2015, 01, 02, 03, 06, 13, 14, 15 y 16 julio del presente año, de lo que se deduce que el mismo presentado en tiempo hábil.

c) El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados con fundamento en el contenido del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…falta manifiesta de la motivación de la sentencia…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Por otro lado, vale señalar que en el escrito de apelación presentado, los abogados recurrentes promovieron como prueba el Registro Audiovisual (Video), donde se observa la revisión hecha por los funcionarios de la Guardia Nacional, ofrecimiento este que sustentan en el contenido de los artículo 455 y 317 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con ello pretenden demostrar; “…solicito sea admitido como prueba audiovisual y reproducido a los fines de cotejar esta situación…”., en tal sentido este Superior despacho luego de analizar los argumentos que los recurrentes esgrimen para tal fin, en lo que respecta al ofrecimiento del medio de reproducción observa que si bien el ofrecimiento de pruebas debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, ello de contraposición a lo señalado en el acta de debate y la sentencia en cuestión, se DECLARA INADMISIBLE dicho ofrecimiento, por cuanto tal medio probatorio, no es susceptible de ser valorado por esta Alzada, por constituir ello materia del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista del razonamiento precedentemente expuesto este Tribunal Colegiado ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LA PRUEBA, el recurso de apelación interpuesto por los abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA y asume el conocimiento del mismo, de allí que en vista de lo antes expuestos se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Defensas.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día MARTES OCHO (08) SEPTIEMBRE DEL 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LA PRUEBA, el recurso de apelación interpuesto por los abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, identificado de la cédula de identidad N° V-13.380.072, en contra de la sentencia publicada en fecha 26/06/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Se FIJA para el día MARTES OCHO (08) SEPTIEMBRE DEL 2015, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boleta de traslado.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP01-R-2015-0000450
JDJVM/AN/RMG/jonathan