REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Agosto de 2015
205° y 156°

Asunto Principal : WP01-S-2014-003791
Recurso : WP02-X-2015-000005

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA MALDONADO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2014-003791, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO TORRES CARDOZO, identificado con el número de cédula V- 6.124.666, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ejusdem y en relación con el artículo 89 numeral 7 ibidem, ello por aplicación expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-X-2015-000005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la abogada MARGHERITA COPPOLA MALDONADO, SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2014-003791 seguida contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO TORRES CARDOZO, identificado con el número de cédula V- 6.124.666, sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia (sic) en Delitos de violencia (sic) contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal en acato (sic) al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal (sic), me inhibo del conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2014-003791; en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otro funcionarios o funcionarías del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza, (…)". Ahora bien en el caso de marras, se desprende de las actuaciones procesales que ejercí como Jueza del Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción (sic) judicial (sic), pronunciándome en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que considera esta servidora que dicho pronunciamiento se encuadra en la causal antes transcrita, y a los fines de no comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, que perturbe la sana administración de justicia, de tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a el honorable órgano superior colegiado que ha de conocer de la presente incidencia sea la misma dictada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, para el del asunto al Juez Accidental correspondiente y continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 112 al 127 y 128 al 141 de la segunda pieza de causa signada bajo el Nº WP01-S-2014-003791, seguida contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO TORRES CARDOZO, cursa insertas acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio ambos de fecha 04 de junio de 2015, suscritos por la Juez Inhibida, quien solicita se le aparte de conocer la referida causa bajo el argumento de “…que en fecha 04 de junio de 2015, durante la audiencia (sic) Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emití opinión sobre el fondo de la causa en decisión de esa misma fecha, específicamente al señalar “…PRIMERO Se ADMITE la acusación particular propia presentada por la abogada LEUDYMAR MAIYELI DIAZ ORTEGA ELIZABETH, representante legal de la ciudadana MARGARITA SOARES VEGAS, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO TORRES CARDOZO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA SOARES VEGAS…” siendo estos los elementos de prueba en la que se justifica la argumentación por ella esgrimida, siendo ello así tomando en consideración que la inhibición la sustenta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejo sentado, en donde entre otras cosas se dejó sentado que:

“…De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes…(…). 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…(Omisis)…”. Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación …finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

De allí que al adecuar el caso objeto de análisis, al contenido de la criterio antes referido, tenemos que la causal invocada por la Juez Inhibida se encuentra contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se invoca una causal objetiva de inhibición, siendo ello así tenemos que para configurar la misma resulta necesario la presentación de una “…prueba concluyente y convincente en la incidencia…” como lo indica el fallo antes transcrito, en tal sentido una vez efectuada la revisión del acta de inhibición presentada por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número : WP02-X-2015-000005, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO TORRES CARDOZO, así como la causa principal se evidencia que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio ambos de fecha 04 de junio de 2015, fueron emitidos y suscritos por la precitada Juez, tal como rielan a los folios a los folios 112 al 127 y 128 al 141 de la segunda pieza, en tal sentido al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso con el criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se concluye que los actos suscritos por la precitada Juez resultan suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como ello lo afirma que se encuentra comprometida su imparcialidad por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, quedando así establecida la causal de inhibición por ella invocada contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del ejusdem, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, quien se INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2014-003888, seguida contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO TORRES CARDOZO, identificado con el número de cédula V- 6.124.666. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el número WP02-X-2015-000005, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO TORRES CARDOZO, identificado con el número de cédula V- 6.124.666, en virtud de haberse configurado una de las causales de Inhibición Obligatoria, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue invocado como sustento de la inhibición planteada y por ende opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del mismo Texto Legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente Cuaderno de Incidencias junto con la causa original a la Coordinación de Violencia a los fines legales pertinentes.

EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-X-2015-000005
JDJV/ANV/RMG/GC/grecia.-