REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WPO1-S-2015-000476
RECURSO: WP02-X-2015-000009

Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Juez Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el número WPO1-S-2015-000476, seguida al ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, identificado con el número de cédula Nº V- 16.508.756, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 ejusdem, ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-X-2015-000009 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Juez Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se inhibe para conocer la causa signada bajo el número WPO1-S-2015-000476, seguida al ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia (sic) en Delitos de violencia (sic) contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal en acato (sic) al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo del conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP02-X-2015-000009; en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarías, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otro funcionarios o funcionarías del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7,- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza, (..,)". Ahora bien en el caso de marras, se desprende de las actuaciones procesales que ejercí como Jueza del Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción (sic) judicial (sic), pronunciándome en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que considera esta servidora que dicho pronunciamiento se encuadra en la causal antes transcrita, y a los fines de no comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, que perturbe la sana administración de justicia, de tal manera que me desprendo de las actuaciones en la presente causa, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a el honorable órgano superior colegiado que ha de conocer de la presente incidencia sea la misma declarada con lugar, de conformidad con el articulo 99 ejusdem, y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, para el conocimiento del asunto al Juez Accidental correspondiente y continúe conociendo de la misma, mientra se decide la incidencia…”

En vista de los argumento esgrimido por la Juez Inhibida esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones originales que integran el presente proceso verificando que la audiencia preliminar, cursante a los folios 23 al 28, no fue suscrita por la referida Juez, constándose que la misma actúo pero en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, tal como constan en los folios 36 al 39 y 43 al 49 de la causa, acto en el cual dictó auto fundado de fecha 26 de enero de 2015, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el proceso seguido al imputado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, en la cual el referido Juzgado precalificó los hechos en los delitos de AMENZA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal.

Ante lo arriba expuesto resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

Asimismo tenemos que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo ello así tenemos que la actuación llevada a cabo por la Juez inhibida comporta una incidencia de la fase de investigación que no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público y es precisamente este juez el que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto alegada por la Juez Inhibida como causal de inhibición, no se corresponde al acto realizado en la audiencia preliminar como erróneamente lo afirma en el acta de inhibición y siendo que su actual esta referido al decreto Medida Cautelar prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en base a lo preceptuado en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.; esta decisión no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en base a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 ejusdem, ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se decretó la Medida Cautelar al imputado investigado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al imputado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la referida Inhibición, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada bajo el número WPO1-S-2015-000476, seguida al ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, identificado con el número de cédula V- 16.508.756, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto la actuación de la precitada Juez se realizó en la fase preparatoria y no en la intermedia como erróneamente se alega en el acta de inhibición.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa. Líbrense el oficio correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

Recurso: WP02-X-2015-000009
JVM/ANV/LMI/GC/yuleima.