REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Agosto de 2015
205° y 156°

Asunto Principal : WP01-S-2013-001859
Recurso : WP02-R-2015-000004

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA MALDONADO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2013-001859, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, identificado con el número de cédula V- 19.984.218, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ejusdem y en relación con el artículo 89 numeral 7 ibidem, ello por aplicación expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000004 y se designó ponente al Dr. LUIS MONCADA, quien se encontraba supliendo a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la abogada MARGHERITA COPPOLA MALDONADO, SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2013-001859 seguida contra el ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, sustentándose en las siguientes razones:

“…me inhibo del conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa cursa (sic) por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2013-001859…se desprende de las actuaciones procesales que ejercí como Jueza del Segundo de Control, Audiencia y Medida de esta circunscripción judicial, pronunciándome en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que considera esta servidora que dicho pronunciamiento se encuentra en la causal antes transcrita, y a los fines de no comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, que perturbe la sana administración de justicia, de tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 133 al 142 y 143 al 157 de la primera pieza de causa signada bajo el Nº WP01-S-2013-001859, seguida contra el ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, cursa insertas acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio ambos de fecha 30 de abril de 2014, suscritos por la Juez Inhibida, quien solicita se le aparte de conocer la referida causa, ya que en dicha audiencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por éste, ratificó las medidas cautelares y de protección impuestas al referido acusado y ordenó el pase a juicio de la precitada causa, siendo estos los elementos de prueba en la que se justifica la argumentación por ella esgrimida, siendo ello así tomando en consideración que la inhibición la sustenta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejo sentado, en donde entre otras cosas se dejó sentado que:

“…De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes…(…). 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…(Omisis)…”. Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación…finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

De allí que al adecuar el caso objeto de análisis, al contenido de la criterio antes referido, tenemos que la causal invocada por la Juez Inhibida se encuentra contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se invoca una causal objetiva de inhibición, siendo ello así tenemos que para configurar la misma resulta necesario la presentación de una “…prueba concluyente y convincente en la incidencia…” como lo indica el fallo antes transcrito, en tal sentido una vez efectuada la revisión del acta de inhibición presentada por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2013-001859, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, así como la causa principal, se evidencia que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio ambos de fecha 30 de abril de 2014, fueron emitidos y suscritos por la precitada Juez, tal como rielan a los folios 133 al 142 y 143 al 157 de la primera pieza, en tal sentido al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso con el criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se concluye que los actos suscritos por la precitada Juez resultan suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como ello lo afirma que se encuentra comprometida su imparcialidad por haber emitido opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de ella, quedando así establecida la causal de inhibición por ella invocada contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del ejusdem, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, quien se INHIBE de conocer de la causa antes referidas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2013-001859, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, identificado con el número de cédula V- 19.984.218, en virtud de haberse configurado una de las causales de Inhibición Obligatoria, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue invocado como sustento de la inhibición planteada y por ende opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del mismo Texto Legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente Cuaderno de Incidencias junto con la causa original a la Coordinadora de los Tribunales con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de esta Circuito Judicial Penal para que sea entregada al Juez Accidental que deberá conocer la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2015-000004
JVM/RM/ANA/rm