REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002463
ASUNTO: WP02-R-2015-000567
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. JORGE CRESPO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA, identificado con la cédula de identidad Nº 25.973.409, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 último aparte del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Penal, es decir, que estamos en presencia de hechos punibles como lo son CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su comisión 007/08/2014 (sic), y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en el mismo como son los elementos de convicción que rielan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, los cuales son: 1) acta de actas de investigaciones penales, 2) declaración de la víctima, 3) inspecciones oculares entre otros elementos; ahora bien, considerando la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que, este Tribunal considera que las resultas del proceso al tratarse de un delito en grado de tentativa y otro cuya pena no es de gran magnitud, siendo que el proceso penal debe estar regido por la libertad y solo se impondrá medida de privativa cuando no se pueda asegurar las resultas del proceso, así las cosas este Tribunal pasa a imponer al ciudadano GREIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal por ocho (08) meses, dado el procedimiento acordado…” Cursante a los folios 79 al 85 de la incidencia.
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:
“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este digno Tribunal en la cual le otorga una medida cautelar al imputado de autos, toda vez que se desprende de las actuaciones que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse vigente una orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en donde se evidencia que hay múltiples elementos de convicción para estimar la participación en los delitos atribuidos, ya que cursa acta de entrevista de la victima quien indica que el ciudadano imputado se encontraba junto con los ciudadanos JOSE ALBERTO MOUGREZUT y YEFRI MENDEZ, al momento en que luego de que el mismo escapaba, logrando una de las balas percutidas impactarle por una lesión de carácter gravísima, tal y como se desprende del informe medico que riela en el expediente, es por lo que considera esta vindicta publica (sic), que otorgarle una medida cautelar al imputado de autos, podría interferir en el proceso, ya que el mencionado ciudadano podría influir en contra de los testigos y victimas que resulten de la investigación para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el peligro razonable de fuga en virtud de la pena imponer, en este sentido solicito que se admita este recurso de apelación, y se acuerde la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que estamos ante la presencia de un delito grave que merece pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y hay elementos suficientes para sustentar la participación del mismo en los delitos atribuidos, es todo…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. DIAHNORAD SOLO CAMPOS, expuso:
“…Esta defensa considera que la decisión dictada por este Tribunal se encuentra ajustada a derecho por cuanto, como lo manifesté anteriormente, hasta este momento procesal el único elemento de convicción existente para acreditar la participación de mi representado en el ilícito precalificado es el dicho de la presunta victima, plasmado en el acta de investigación penal que sirve de base para el inicio de este proceso, por cuanto esta defensa se opone a la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico (sic), como son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, ya que los hechos aquí narrados por la representación fiscal, no corresponden al modo tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, ya que se desprende de las actas que rielan en la presente causa específicamente es la declaración de la victima, donde la misma manifiesta que se le acercaron cuatro sujetos en un vehículo tipo moto portando arma de fuego y presuntamente quisieron robarle sus pertenencias y él salió corriendo recibiendo un impacto de bala el cual según se lo ocasiono el ciudadano JOSE MENDEZ MONTERREY, con una arma tipo escopetin e hiriéndolo en la pierna izquierda...en razón de ello ciudadana Juez es por lo que me opongo a la precalificación dada por el Ministerio, en consecuencia asimismo no existe una sola persona que pueda dar fe de haberlo visto cometer tal delito, por lo que solicita esta defensa le sea otorgado a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal (sic), ya que esta defensa considera que no existe delito alguno que se le pueda atribuir a mi defendido GREIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA. De igual manera el único elemento con que cuenta el Ministerio Público es la declaración de la presunta victima, el cual no arroja pronóstico de condena alguna. En caso que este Tribunal acoja el pedimento realizado por la defensa solicita que sea decretada una medida menos gravosa a la solicitada por el Representante fiscal de las contendidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, ya que con dicha medida es suficiente para garantizar las resultadas del proceso aunado a ello mi representado esta amparado por lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal como es la presunción de Inocencia y la afirmación de libertad. Razón por la cual miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, solicito que declare sin lugar el recurso ejercido y confirme la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA, identificado con la cédula de identidad Nº 25.973.409, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que el CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, comporta una pena corporal comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, y el delito de COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, comporta una pena corporal comprendida entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS de prisión, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN de fecha 08 de agosto del año 2014, interpuesta por el ciudadano OROPEZA RAFAEL, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de que ayer Jueves 07-08-2014, en hora de la noche le dieron un tiro de escopeta a mi hermano de nombre ROBERTO OROPEZA…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos en mención? Contesto: “1.- Y.M., es tez blanca, cabello crespo de color marrón claro, corto, contextura delgada, estatura 1,70mts, de 25 años de edad, 2.- JOSE MENDEZ ES TEZ TRIGUEÑP CLARO, CABELLO LISO DE COLOR NEGRO CORTO, contextura delgada, estatura 1,60 mts, de 19 años de edad, 3.- J.M., es de tez blanca, cabello liso corte militar de color de color castaño claro, contextura delgada de 17 años, 4.- GREIVE SIMOZA es de tez trigueño claro, contextura rellena, cabello liso, corto de color negro, estatura 1.60 mts de 23 años aproximadamente…” folio 01 y vto de la incidencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Kilómetro Veinticinco del Junquito, sector Colinas del Parque, parroquia El junco (sic), Estado Vargas, con la finalidad, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso; realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del presente hecho punible, así como también ubicar e identificar a los ciudadanos: Y.M.M.,, JOSE MENDEZ MONTERREY, JOHAN MENDEZ MONTERREY Y GREIVE SIMOZA, quienes figuran como parte investigada en la presente averiguación una vez en el mencionado sector plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la persona denunciante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario FERNANDEZ Ángel, a realizar la respectiva inspección técnica de ley, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente la persona denunciante nos traslado hacia la residencia donde habitan los ciudadanos quienes figuran como imputados, ubicada en el mismo sector, una vez en dicha residencia procedimos a tocar la puerta principal en varias oportunidades, siendo entendidos por un ciudadano quien manifestó ser COLINA Sergio…a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, informando el mismo que conoce del caso que se investiga, así mismo manifestando a la comisión que solo tiene dos hermano de nombre YEFRI MENDEZ MONTERRY y JOHAN MENDEZ MONTERREY, no corresponde a ese nombre su verdadero nombre es JOSE MOUGREZUT, pero como se la pasa con sus hermanos piensan que son familia de igual manera desconocida el paradero actual de sus hermanos, ya que luego de que se suscito el problema no han regresado a su casa y no los ha vuelto a ver…” folio 04 y vto de la incidencia
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…KILÓMETRO 25, SECTOR COLINAS DEL PARQUE, VÍA PUBLICA, PARROQUIA EL JUNKO, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica...Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica policial en la dirección antes referida, la misma se constituye como una arteria vial orientada en sentido este-oeste y viceversa, la misma se encuentra constituida por suelo de asfalto y cemento, el cual presenta en sus extremos bordes de cemento rustico denominados comúnmente aceras, dicha arteria vial y sus adyacencias se encuentran destinado al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, donde se observa con respecto a dicha arteria vial diferentes residencias dispuestas una al lado de otra, seguidamente nos ubicamos frente de una residencia que posee un portón revestido con pintura de color blanco, el cual tomamos como punto de referencia y posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos…” folio 05 y vto de la incidencia.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana se presentó a la casa de mi mamá una comisión de la PTJ (sic) buscando a mis hermanos de nombre Y.M. y YERRY MONTERREY, manifestando que los mismos estaban siendo investigados como ellos no se encontraban me dieron una citación para que viniera hasta esta oficina, es todo…” folio 06 y vto de la incidencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando las Averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada bajo el número K-14-0138-02029, sustanciada por ante esta Oficina por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), procedí a ingresar en el Sistema Integrado de Investigación de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar a los ciudadanos MENDEZ MONTERREY YEFRI JOHEL, de 22 años de edad, cédula de identidad V-21.284.870 y M. M.Y.E,J., de 16 años de edad, cédula de identidad V-26.478.693, quienes figuran como parte investigada en la presente averiguación, arrojando como resultado que los mismos no poseen registro ni solicitud policial, se consigna mediante la presente el reporte del sistema mención …” folio 8 de la incidencia.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando las Averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada bajo el número K-14-0138-02029, sustanciada por ante esta Oficina por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade hacia la Sala de Sustanciación de este Cuerpo de Investigaciones con la finalidad de ubicar las Actas Procesales K-14-0138-02078, iniciadas por este Despacho en fecha 12/08/2014, por uno de los Delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), motivado a que la persona imputada relacionada con dicho expediente, se encuentra investigada en las Actas Procesales primeramente mencionadas, una vez en el archivo sostuve entrevista con el funcionario Asistente Administrativo ORTEGANA Eliecer, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me hizo entrega de las actas procesales K-14-0138-02078 y luego de vista y leída dicho expediente, el ciudadano quien figura como imputado corresponde al nombre de ALCALA SIMOSA GREIDERBER SANTIAGO, de 18 años de edad, cédula de identidad número V-25.973.409, motivo por el cual se consignan mediante la presente acta de investigación penal copia fotostática de la mencionadas actas procesales el cual consta del oficio de remisión, acta de investigación penal, derechos del imputado y reporte del Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL)…” folio 11 y vto de la incidencia.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha doce de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Sector Ciudad Perdida, Colinas Del Parque, Kilómetro Veinticinco, parroquia El Junco, estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos M.M.Y, MENDEZ MONTERREY JOSÉ, MENDEZ MONTERREY JOHAN y GREIVE SIMOZA, quienes figuran como investigados en la presente investigación penal, una vez en la dirección antes mencionada, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a varios sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una pendiente de una zona boscosa, por lo que inmediatamente descendimos de la unidad, originándose una persecución en procura de la ubicación e identificación de dichos sujetos y con las medidas de seguridad necesarias y la precaución que amerita, en momentos que nos encontrábamos en la zona boscosa logramos ubicar a uno de los sujetos, quien tomó una actitud hostil tratando de agredir a los funcionarios integrantes de la comisión arrojando objetos contundentes, procediendo a ejecutar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, siendo neutralizado inmediatamente, por lo que se le solicitó al ciudadano que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran entre sus ropas o adheridos al cuerpo, indicando no poseer objetos, ni pertenecía alguna, de igual manera se le informo que se le realizaría una revisión corporal...el funcionario Inspector MARCANO Samuel, procedió a realizarle dicha revisión corporal, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia, así mismo dicho ciudadano poseía una copia fotostática de su cédula de identidad quedando identificado como ALCALA SIMOZA GREIDERBER SANTIAGO, cédula de identidad número V-25.973.409, seguidamente y en vista de que estábamos en presencia de uno de los delitos Contra La Cosa Pública (resistencia a la autoridad), el funcionarios SERRANO Juan, le impuso de sus derechos Constitucionales al ciudadano antes descrito…procediendo el funcionario FERNANDEZ Ángel a realizar la respectiva inspección técnica de ley al lugar donde ocurrieron los hechos. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano aprehendido hacia la sede de este Despacho, una vez en esta sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al ciudadano en mención, arrojando como resultado que dicha laminada corresponde con los datos aportados por el sistema, arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno, así mismo dicho ciudadano guarda relación como persona investigada en las actas procesales K-14-0138-02029, iniciada por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones por arma de fuego)…” folio 13 y vto de la incidencia
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de agosto 2014 rendida por el ciudadano OROPEZA ROBERTO, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 07-08-2014, como a las 10:30 horas de la noche cuando me dirigía a mi residencia me intersectan cuatro (04) sujetos quienes conozco como: 1) Y.M.M., 2) JOSÉ MENDEZ MONTERREY, 3) JOHAN MENDEZ MONTERREY y 4) GREIVI SIMOZA, a bordo de vehículos tipos motos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me quisieron despojar de mis pertenecías, por lo que corrí y en ese momento JOSE MEDEZ MONTERREY me disparo con un escopetin hiriéndome en la pierna izquierda, seguidamente salió mi hijo de nombre R.O y me auxilio, los sujetos en cuestión se fueron a bordo de sus motos, posteriormente me llevaron al hospitalito del junquíto (sic) y posteriormente me refirieron al hospital Pérez Carreño en Caracas donde me amputaron la pierna izquierda, es todo …” folio 16 y vto de la incidencia. Aunada a la acta de entrevista de fecha 09 de septiembre ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde expuso lo siguiente: “…El día jueves 07 de agosto de 2014, como a las 8:30 horas de la noche, yo venía del terreno de mi papa, cuando estoy llegando a la casa de mí mama, vi a cuatros sujetos de nombres JOSE MONTEREY, YOHAN MENDEZ, J.M. y GREIVYS SIMOSA, que integran una banda delictiva que opera en el sector, JOSE me llamo, me dijo que me acercara a ellos, como yo se que son peligrosos, yo intente correr y abrir el portón de la casa para meterme, pero me alcanzo un disparo en la pierna izquierda, me dieron un escopetazo, me iban a robar, no podía caminar, llegue a la casa arrastrándome pegue gritos pidiendo auxilio, salió mi hijo de trece años de edad, le dije que me quitara las botas y el pantalón porque me habían disparado, le pegue un grito a mi hermano que vive al lado de la casa, le dije que me ayudara que me llevara al hospital porque me habían disparado, mi hermano me llevo al hospital, estas personas ya han disparados (sic)a otras personas, pero como ellos lo amenazan de muerte no los denuncias (sic), le mete papeles por debajo de la puerta indicándolos que si los denuncias los mata, por eso la gente se resiste a denunciarlos, me amputaron la pierna en el hospital, luego de esto he visto a los sujetos muy tranquilos, quiero que los detengan, el fin de semana le dispararon a una muchacha dicen que la mataron, quiero que se haga justicia, que le den un parado para que no haya más desgracias, me da miedo mandar a mis hijos al colegio…” folio 28 y 29 de la incidencia.
9.- ACTA MEDICO LEGAL de fecha 13-08-2014, practicado por JESUS HERNADNEZ, Medico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado al ciudadano ROBERTO CARLOS OROPEZA, en la cual deja constancia lo siguiente:
“…Paciente que ingresa al consultorio deambulado con un par de muletas, evidenciado la ausencia de la (pierna izquierda)…informe medico proveniente del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, realizado por la Dra. Dayana Machado, donde se confirma que el señor ROBERTO CARLOS OROPEZA posterior al recibir herida por arma de fuego (escopeta), el día 07-08-2014, complicada con lesión vascular, se realizo amputación…izquierda…actualmente bajo tratamiento ambulatorio. Conclusiones estado general bueno. Tiempo de curación de noventa días salvo a otras complicaciones…” folio 19 y vto de la incidencia.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Kilómetro Veinticinco, sector Colinas del Parque, parroquia El Junco, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano MOUGREZUTT JOSÉ, quien figura como parte investigado en las presenta Actas Procesales, una vez en el lugar antes mencionado, identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por varias personas de la comunidad, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represaría, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, señalando la residencia del ciudadano requerido por la comisión, por lo que nos trasladamos hacia la residencia, procediendo a tocar la puerta en varías oportunidades siendo atendido por dos ciudadanos quedando identificados como MOUGREZUTT GUEVARA DORIS ELENA, de 35 años, portadora de la cédula de identidad V-17,077.109 y MONTERREY JOSÉ RAMÓN, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad V-10.504.794, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, informando los mismo ser los progenitores de la persona requerida por la comisión y desconocían el paradero actual del mismo, motivo por el cual procedí a librar boleta de citación a nombre de los ciudadanos antes mencionado, con el fin de que comparezcan ante este Despacho a rendir entrevista formal en relación al caso que nos ocupa, procediendo a retirarnos hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de informar a la superioridad de lo antes expuesto, de igual forma en dejar plasmada mediante la presente apta de investigación penal, las diligencias realizadas. Es todo…” folio 22 y vto de la incidencia.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de agosto 2014 rendida por la ciudadana MOUGREZUTT JOSE, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
“…Vengo a este Despacho, motivado a que el día jueves 21/08/2014, se presentaron funcionarios de esta Policía a mi residencia preguntando por mi hijo de nombre MOUGREZUTT JOSÉ, el cual le manifesté que desconocía donde se encontraba, procediendo los funcionarios a entregarme una citación con la finalidad de que me presentará el día de hoy a este oficina. Es todo…”folio 23 y vto de la incidencia.
12.- ACTA DE ENTREVITSA de fecha 25 de agosto 2014 rendida por el ciudadano MOUGREZUTT DORIS, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
“…Vengo a este Despacho, motivado a que el día jueves 21/08/2014, se presentó la Policía a mi casa preguntando por mi hijo de nombre MOUGREZUTT JOSÉ, y le dije que no sabía dónde estaba, procediendo los funcionarios a entregarme una citación con la finalidad de que me presentará el día de hoy a esta oficina. Es todo…” folio 24 y vto de la incidencia.
13- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando las Averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada bajo el número K-14-0138-02029, sustanciada por ante esta Oficina por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), procedí a ingresar en el Sistema Integrado de Investigación E Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar al ciudadano MOUGREZUTT GUEVARA JOSE ALBERTO, de 20 años de edad, quien figura como parte investigada en la presente averiguación, arrojando como resultado que a dicho ciudadano le corresponde el número de cédula V-24.801.892, y el mismo no posee registro ni solicitud policial…” folio 25 de la incidencia.
14.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto del 2015, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 Distrito Capital, Comando- Caracas, en la que dejan constancia lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde, salió de comisión al mando del suscrito en compañía Sargento Mayor de Segunda, González Camacho Ronald, Sargento Segundo. Ortega Santos, Sargento Segundo, Galindez Breto, Sargento Segundo. Ramírez Rojas, Sargento Segundo. Ramírez Alexis, en vehículos militares: un (01) vehículo marca, Toyota, modelo, Land Cruiser Chasis Largo, color blanco, placas GNB-02800, un (01) vehículo marca: Toyota: modelo: Tacoma, placas: GNB-02561, un (01) vehículo marca: Toyota: modelo: Tacoma, color: blanco sin placas con destino al sector de El Junquito, kilómetro 21 sector El Junko, municipio libertador (sic), con la finalidad de realizar Operativo de Liberación de Pueblo (OLP), una vez en el sitio se designó al SM/2. Mejías Luis Enrique, quien realizó el respetivo chequeo de identificación de las personas que se encontraban en el lugar en mención, mediante el sistema SICODA, obteniendo como resultado que el ciudadano ALCALA SIMOSA GREIDERBER SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V-25.973.409, se encuentra solicitado según expediente K-14-0138-02029, de fecha 17/06/2015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal del Estado Vargas, acto seguido se hizo lectura del acta para imponer de sus derechos…” folio 61 de la incidencia.
Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el presente proceso tiene lugar a consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano OROPEZA RAFAEL ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien manifestó que el 07-08-2014, siendo las 10:00 de la noche cuando su hermano se disponía a regresar a su casa lo interceptaron varios sujetos, entre ellos el hoy imputado a quien menciona como GREIVE SIMOZA, siendo que de ellos le disparó en la pierna, hecho ocurrido en el kilómetro veinticinco del Junquito, sector Colinas del Parque, parroquia El Junko, Estado Vargas, en virtud de lo cual procedieron los funcionado ha trasladarse hasta dicho sector con la finalidad de identificar a los involucrado en el hecho, versión corrobora por el ciudadano que funge como victima en el presente caso, OROPEZA ROBERTO, quien informó que cuando se dirigía a su casa fue interceptado por cuatro sujetos, siendo uno de ello GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA, quienes a bordo de vehículos tipos motos y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo quisieron despojar de sus pertenecías, por lo que él corrió, siendo que uno de los sujetos le disparo hiriéndolo en la pierna izquierda, par posteriormente huir del lugar del suceso, por lo que la víctima le gritó a sus familiares para que lo ayudaran, siendo trasladado hasta el hospital Pérez Carreño en Caracas, donde a consecuencia de la herida antes referida le tuvieron que amputar la pierna izquierda.
Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 Distrito Capital, Comando-Caracas, en fecha 11 de agosto 2015, se encontraban realizado un Operativo de Liberación de Pueblo (OLP), en el sector El Junquito, kilómetro 21 sector El Junko, municipio Libertador, cuando procedieron a verificar algunas personas que se encontraba en el lugar arriba mencionado, obtuvieron como resultado que el hoy imputado GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, advirtiendo quienes aquí deciden que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para calificar provisionalmente los hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y no por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 y artículo 414 todos Código Penal respectivamente, dada la versión de la víctima, quien expresó que lo iban a robar y al momento de tratar de huir del lugar uno de los sujetos accionó el arma que portaba y lo hirió en la pierna izquierda, la cual perdió a consecuencia de este hecho delictivo; asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA, es uno de los autores o partícipes en la comisión del precitado ilícito, por cuanto quedó establecido que era uno de los sujetos que interceptaron a la hoy víctima, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se calificó provisionalmente los hechos en la presunta comisión del delito de acreditó HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como que el ciudadano GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA es uno de los presuntos autores o partícipes en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO al prenombrado ciudadano de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano GRIDERBER SANTIAGO ALCALA SIMOZA, identificado con la cédula de identidad Nº 25.973.409, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO OROPEZA, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP01-R-2015-0000567
JDJVM/AN/RMG/jonathan