REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2014-004499
RECURSO WP02-X-2015-000006
Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2014-004499, seguida al ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.160, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92 y 89 numeral 7 ejusdem, ello por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-X-2015-000006 y se designó ponente al Dr. LUIS MONCADA, quien se encontraba supliendo a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:
Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se inhibió para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2014-004499, seguida al ciudadano DARWIN JOSE LEON, sustentándose en las siguientes razones:
“…me inhibo del conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa cursa (sic) por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2014-004499…se desprende de las actuaciones procesales que ejercí como Jueza del Segundo de Control, Audiencia y Medida de esta circunscripción judicial, pronunciándome en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que considera esta servidora que dicho pronunciamiento se encuentra en la causal antes transcrita, y a los fines de no comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, que perturbe la sana administración de justicia, de tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención…”
A los folios 28 al 36 de la causa original, cursa auto fundado emitido en fecha 21/10/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el referido Juzgado precalificó los hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando las medidas cautelares previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 92 ejusdem y se ratifica la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, decisión esta que se encuentra suscrita por la Jueza Inhibida.
A los folios 78 al 92 de la causa original, cursa acta de la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido al ciudadano DARWIN JOSE LEON, así como el auto de apertura a juicio, ambos de fecha 16/07/2015, suscritos por el Juez JOSE LUIS DIAZ CHACON, quien para el momento presidía el Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia de esta Circunscripción Judicial.
Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público y es precisamente este juez el que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto se observa que la Jueza Inhibida alega erróneamente que se había pronunciado en la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano DARWIN JOSE LEON, siendo la realidad que únicamente se pronunció al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, siendo que esta última decisión no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en base a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 ejusdem, ello por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al imputado investigado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al imputado DARWIN JOSE LEON, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la referida Inhibición, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2014-003732, seguida al ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.160, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-X-2015-000006
JV/RM/AN/rm