REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO : WP02-O-2015-000016
Esta Corte de Apelaciones una vez revisado el escrito interpuesto por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, quien manifiesta ser el defensor privado del ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, titular de la cédula de identidad N° 18.724.097, a través del cual interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del último de los nombrados, el cual ingresó en este Órgano Colegiado en fecha 24/08/2015, advierte:
En el escrito presentado por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO se lee entre otras cosas:
“…AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS CONJUNTAMENTE CON LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS…” (folios 3 al 8 de la presente incidencia)
DE LA COMPETENCIA
Revisadas el escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto a favor del ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, se advierte que existe una inepta acumulación de acciones (Sentencia N° 21 de fecha 13/02/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ya que se establecen como agraviantes un Tribunal de Primera Instancia y a esta Corte de Apelaciones, siendo que con relación al primero este Superior Tribunal sería competente para conocer dicha acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, pero en virtud de que el accionante establece que esta Alazada es agraviante conjuntamente con el Juzgado de Primera Instancia, correspondería conocer de la presente acción de amparo al Superior de este Tribunal, que vendría a ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establece en jurisprudencia de la mencionada Sala de fecha 21/05/2013, sentencia N° 476, en la que se asentó entre otras cosas:
“…Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 20.- Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”. Al respecto aquella Sala ha precisado lo siguiente: “(…) Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
Así las cosas y siendo que la competencia es de eminente orden público, no siendo factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente que se interpone acción de amparo constitucional en contra de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE, ello en atención al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran el presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, ello en atención al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, quien manifiesta ser el defensor privado del ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, titular de la cédula de identidad N° 18.724.097, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP0202015000016
JV/RM/AN/rm