REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 27 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002906
ASUNTO : WP02-R-2015-000439

Corresponde a esta Corte conocer de el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano OLIVER DAVID CAPOTE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.907, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:
“…Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial en el sector de Barrio Nuevo, adyacente al Cementerio, Parroquia Carayaca, estado Vargas, logrando observar a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo se le realizó aprehensión e inspección corporal, en presencia de una testigo, incautándosele al mismo, en el bolsillo trasero del short, una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucido, contentiva en su interior de cien (100) pequeños trozos envueltos de papel metálico, color plateado, contentivo en cada una de ellas de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga denominada crack, asimismo se le incauto en el bolsillo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) en efectivos, sin embargo en conversaciones realizadas con mi patrocinado él indica: "Yo estaba fuera de mi casa llego la patrulla y me llevaron para el módulo policial y me sembraron la droga en ningún momento tenía esa droga en mi bolsillo. Es Todo" Por otra parte la Defensa Publica (sic) realizar preguntasen la audiencia para oír al imputado: ¿A qué hora fue el momento en que te aprehendieron? Eso fue el sábado como a la una de la tarde- ¿Además de los funcionarios había alguien más presente al momento que te aprehendieron, quizás un vecino, o algún conocido? Estaba mi abuelo presente. ¿Qué edad tiene tu abuelo? Tiene 80 años de edad…Ciudadanos Magistrados, El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2o, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido e! autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante ia celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantara los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía y Circulación del estado Vargas, asimismo se evidencia de la actuación policial, que los funcionarios ubicaron una persona con la finalidad de que le sirvieran corno testigo presencial al momento de la revisión corporal de mi representado, sin embargo el ciudadano: OLIVER DAVID CAPOTE PAZ, indica en conversaciones sostenida con la defensa, de dicho testigo fue recogido por la patrulla después de su aprehensión a la altura de la localidad de Las Tunitas Parroquia Catia la Mar, y la revisión se la realizaron a mi representado en el sector de Carayaca, por otra parte nuestra norma establece que el registro de personas se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar", violando los funcionarios el contenido de dicha norma, ya que la testigo que utilizaron fue ubicada en el sector muy distante donde reside mi defendido…CAPITULO V. PETITORIO Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” (Folios 01 al 07 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“...En su escrito de descargo, señala la Dra. LOURDES CORRO, a favor de su defendido el ciudadano OLIVER DAVID CAPOTE PAZ, que en razón de lo manifestado en la audiencia por su defendido a él no le consiguieron sustancia alguna, y que la aprehensión del mismo no fue realizada en presencia de algún testigo y que los funcionarios violaron la norma por cuanto debió haberse hecho la revisión en presencia de dos testigos, ciudadanos magistrados en este sentido, indica el artículo 191 del Código Orgánico Orgánico (sic) Procesal Penal, que la revisión procurara realizarse en presencia de dos testigos siempre y cuando las circunstancias del caso lo permitan mas (sic) no es una exigencia o requisito que exige la norma en comento…En este sentido ciudadanos Magistrados, considera la Representación Fiscal que la decisión del tribunal fue acorde y ajustada a derecho por cuanto se encontraban llenos los extremos de ley…DEL DERECHO Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano OLIVER DAVID CAPOTE PAZ, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y participación de este ciudadano se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de la incautación de una sustancia ilícita...Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa...Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de la cantidad de dinero y que guarda relación con la incautación de mas de una tonelada de droga (sic)…PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recaen en contra del ciudadano OLIVER DAVID CAPOTE PAZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” (Folios 14 al 18 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo (sic). SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que fuera impuesta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OLIVER DAVID CAPOTE PAZ, identificado con la cédula de identidad N° 22.280.907, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, y 237, ordinal (sic) 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida menos gravosa; Se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda....” Cursante a los folios 14 al 18 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, hasta este momento procesal no se encuentran llenos los requisitos exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que lo único que existe es una acta policial y la declaración de una supuesto testigo, siendo que para efectuar la revisión corporal de una persona debe realizarse en presencias de dos testigos, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada en contra de su representado, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en tal procedimiento, donde se acreditan que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, que de acuerdo a la legislación vigente es imprescriptible y no admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de junio de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde de hoy (27-06-15), encontrándome de servicio de recorrido policial, por los sectores críticos de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas; momentos en los cuales nos desplazábamos por el casco central de la parroquia antes mencionada, específicamente por el sector de barrio Nuevo, adyacente al campo santo (sic), aparcamos la unidad policial y efectuamos un recorrido a pie por el sector en cuestión, logrando así visualizar a un ciudadano, el cual presenta las siguientes características; de estatura alta, de tez morena, contextura delgado, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y short playero de color azul, el cual al avistar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos con las precauciones del caso a acercarnos a este ciudadano, optando el mismo en tratar de emprender la huida en veloz carrera en dirección hacia la parte interna el dicho sector, impidiendo la comisión policial dicha acción, dándole la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales del Estado Vargas, practicándole la retención preventiva…seguidamente le solicitamos a esta persona que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal...comisionado primeramente al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-349 CARABALLO MELVIS, que tratara lo posible de ubicar algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la revisión corporal que se iba a efectuar, presentándose a los pocos segundos dicho oficial con una ciudadana quien iba pasando por el lugar momento de la retención, a la cual se le indico sobre lo que se iba a realizar, solicitándole a su ve la colaboración para que nos sirviera de testigo, la cual acepto gustosamente, quedando identificada la mise-como; LABRADOR MATEO INDIRA YOLIMAR…procediendo así el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-349 CARABALLO MELVIS, a efectuar la referida inspección corporal al ciudadano retenido, en presencia de la ciudadana testigo, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, lográndole incautar a este ciudadano en el bolsillo trasero del short azul que posee lo siguiente; Una (sic) (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida, con una inscripción que se lee: IZY PACK, contentivo en su interior de cien (100) pequeños trozos envueltos en papel metálico, color plateado, contentivo en cada una de ellas de una sustancia endurecida de color blanco de (presunta droga denominada crack); así mismo se le incauto en el mismo bolsillo la cantidad de trecientos (300) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; dos (02) billetes de cien (lOObs) bolívares, con los seriales W44168724, dos (02) billetes de cincuenta (50bs) bolívares, con los seriales Jil72327e. S39637096, quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportados por el mismo como: 1.-CAPOTE PAZ OLIVER DAVID, de 25 años de edad, V-22.280.907, NO LA POSEE…” Cursante al folio 03 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio de 2015, rendida por la ciudadana LABRADOR INDIRA, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Yo estaba parada en la esquina del cementerio, sector Barrio nuevo (sic) Portugués, eso es en Carayaca eran como las 03:15 de la tarde, cuando vi una unidad se bajan dos funcionario y detuvieron a un muchacho, moreno, medio vestido con un short azul marino, franelilla blanco con dibujo playero (sic), los funcionarios me pidieron la colaboración porque ellos iban a revisar al muchacho, vi cuando del bolsillo trasero del short le sacaron una bolsita plástica con un poco de pelotitas de papel aluminio y una plata, no se cuanto, ese muchacho tenía rato sentado en esa esquina, y cuando vio la patrulla no le dio tiempo de salir corriendo. Luego los policías me piden el favor que si podía dar mi testimonio de lo sucedido posteriormente me trasladaron a esta oficina para que me tomaran la declaración. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA:-PREGUNTA Nº 01: -Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: eran (sic) como las 03.15 horas de la tarde, cuando me encontraba parada en la esquina del cementerio, sector barrio nuevo (sic) adyacente a la bodego (sic) del Portugués."- PREGUNTA Nº 02: -Diga Usted, -¿Cuál es el hecho que presencio? – CONTESTO: —"los policía (sic) me pidieron la colaboración porque ellos ellos iban a revisar al mucho y vi cuando le sacaron del bolsillo trasero del short una bolsita transparente con un pocos de pelotitas de papel aluminio y plata."— PREGUNTA: N° 03: -Diga Usted, -¿Describa como es el ciudadano que los funcionarios revisaron? –CONTESTO: —"contextura (sic) delgada, estatura media, de tez more: vestido con un short azul marino, una franelilla blanca con un dibujo playero en frente.” CUARTA Nº 4: –Diga Usted, -¿Cuál fue La actuación que observo por parte de los funcionarios? Contesto: –los (sic) policías apenas vieron al muchacho le dijeron que lo iban a verificar, eso logre escuchar y el muchacho se puso nervioso, y me pidieron la colaboración a mi para que fuera testigo."- PREGUNTA Nº 5: –Diga usted, -¿Qué fue lo que le incautaron al detenido? - CONTESTO: —"Una bolsita plástica transparente con una gran cantidad peloticas de papel aluminio" — PREGUNTA N° 06 -Diga Usted -¿Ha visto usted anteriormente al ciudadano que describió anteriormente, ya sea por las adyacencias del sector? —CONTESTO: no (sic) lo he visto. PREGUNTA Nº 7—Diga usted, -¿Desear agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no (sic); Es todo…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de junio de 2015, levantada por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

A.-“… Una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida, con una inscripción que se lee: IZY PACK, contentivo en su interior de cien (100) pequeños trozos envueltos en papel metálico, color plateado, contentivo en contentivo (sic) en cada una de ellas de de (sic) una sustancia endurecida de color blanco de (presunta droga denominada crack)…” folio 06 de la incidencia

B.- “…cantidad de trecientos (300) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; dos (02) billetes de cien (100bs) bolívares, con los seriales W44168724, dos (02) billetes de cincuenta (50bs) bolívares, con los seriales JIL72327E. S39637096…” folio 07 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado OLIVER DAVID CAPOTE DIAZ impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente: “…Yo estaba fuera de mi casa llego la pratulla (sic) y me llevaron para el módulo y me sembraron la droga en ningún momento tenía esa droga en mi bolsillo. Es Todo. Seguidamente pasa la Defensa Publica (sic) a realizar preguntas: ¿A que hora fue el momento en que te aprehendieron? Eso fue el sábado como a la una de la tarde. ¿Además de los funcionarios había alguien mas (sic) presente al momento que te aprehendieron, quizás un vecino, o algún conocido? Estaba mi abuelo presente. ¿Qué edad tiene tu abuelo? Tiene 80 años de edad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico (sic) quien realizo las siguientes preguntas: ¿En donde resides?- En la Calle Bolívar de Carayaca. ¿Es las primera vez que estas detenido? Si es la primera vez. ¿Haz tenido problemas con algún funcionario? No con ningún funcionario, a mí siempre me llevan para allá y me sueltan ahí mismo, de ahí no paso. ¿Quieres denunciar al funcionario que señalas que te sembró la droga? Si quiero denunciar al funcionario que me detuvo. De igual Manero (sic) el ciudadano Juez realizo preguntas: ¿Señor Oliver Capote de que trabaja usted? trabajo (sic) de albañil con mi papa. Es Todo…”

Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia que en fecha 29-06-2015, se encontraban haciendo un recorrido por los diferentes sectores de la Parroquia Carayaca, específicamente en el sector de barrio Nuevo, adyacente al Campo Santo, cuando de pronto descendiendo de la unidad policial, para realizar un recorrido a pie, por el sector arriba mencionado, visualizando a un ciudadano con las siguientes características; de estatura alta, de tez morena, contextura delgado, quien vestía una franelilla de color blanca y short playero de color azul, cuando el sujeto observaba la presencia policial, emprendió la veloz huida en dirección hacia la parte interna el dicho sector, alcanzándolo a poco metros al sujeto en cuestión, por funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, practicándole la retención preventiva, solicitándole que se exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, por lo que los funcionarios policiales, ubicaron a una ciudadana que se encontraba cerca donde llevaba acabo dicha acción policial de nombre LABRADOR MATEO INDIRA YOLIMAR, procedieron a efectuarle la revisión corporal, lográndole incautar al referido ciudadano en el bolsillo trasero del short, una 01 bolsa elaborada en material sintético traslucida, con una inscripción que se lee: IZY PACK, contentivo en su interior de cien (100) pequeños trozos envueltos en papel metálico, color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color blanco de (presunta droga denominada crack), igual la cantidad de trecientos (300) bfs, quedado identificado como CAPOTE PAZ OLIVER DAVID, versión esta que corroborada por la ciudadana LABRADOR MATEO INDIRA YOLIMAR, quien manifestó, que tenía rato observando al hoy imputado parando en la esquina del cementerio, sector Barrio Nuevo, adyacente a la Bodega del Portugués, por lo que los funcionarios de la policía del estado Vargas procedieron a practicar a la aprehensión del sujeto en cuestión y de la sustancia incautada que aparece descrita en acta de cadena de custodia.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada OLIVER DAVID CAPOTE DIAZ, por la presunta del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano OLIVER DAVID CAPOTE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.907, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO








ASUNTO: WP02-R-2015-0000439.
JVM/ANV/RMG/GC/jr.-