REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002282
Recurso WP02-R-2015-000373
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos CARMELO ANGELVIS GUERRA GUERRA, identificado con el número de la cédula de identidad V-23.657.006 y LEONEL SUAREZ SANCHEZ (Indocumentado), en contra de la decisión emitida en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori Cardona. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo de la Defensora Pública, Abogada DANESIA PEDRA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la Libertad sin Restricciones del mismo, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis defendidos tomo (sic) parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, solo consta en contra de los mismos el testimonio de la presunta victimas, las cuales tienen el lógico interés de corroborar el dicho policial; pero estos vician su actuación al momento en que no se sirven de testigos instrumentales para la aprehensión y revisión de los ciudadanos: CARMELO GUERRA GGUERRA(sic) Y LEONEL SUAREZ SANCHEZ por lo que no se acredita que se le haya decomisado lo indicado por estos funcionarios actuantes, pues ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para vincular a una persona en la comisión de un hecho punible, se necesita al menos de dos testigos instrumentales que avalen el dicho de los funcionarios o algún otro elemento que comprometa de manera inequívoca la responsabilidad penal de una persona en un hecho ilícito determinado…Ahora bien sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mis defendidos, sino atendiendo a los hechos explanados por el Ministerio Público, es claro que nos encontramos frente a un robo frustrado, pues según lo narrados fueron recuperados los objetos al momento de la aprehensión presuntamente en flagrancia sin que hubiesen podido entrar en la esfera de disponibilidad de mis defendidos dichos bienes, por lo que no puede hablarse de un delito consumado sino frustrado, en consecuencia lo correcto es encuadrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…SEGUNDO. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MIS DEFENDIDOS, ciudadanos: CARMELO GUERRA GUERRA Y LEONEL SUAREZ SANCHEZ, o en su defecto le sea acodada una medida cautelar menos gravosa por encontrarnos frente a un delito frustrado…” Cursante a los folios 16 al 17 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 06 AL 10 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 01 de junio de 2015, en donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:


“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2o y 3o (sic) y 237, numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CARMELO ANGELVIS GUERRA GUERRA y LEONEL SUAREZ SANCHEZ, en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARMELO ANGELVIS GUERRA GUERRA y LEONEL SUAREZ SANCHEZ, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción ya que no consta hasta esté momento procesal, fundados y sólidos elementos para estimar que sus defendidos sean autores o participes en el delito imputado, ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, aunado a esto solo consta el testimonio de la víctima quien tiene un interés lógico en corroborar el dicho policial, no valiéndose de testigos los funcionarios actuantes para que corroboren dicha aprehensión y revisión de los precitados ciudadanos, por lo que solicita libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).


De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos CARMELO ANGELVIS GUERRA GUERRA y LEONEL SUAREZ SANCHEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30-05-2015, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA GNB 45 VARGAS - DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA VARGAS- PRIMERA COMPAÑÍA - CAMURI CHICO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2015.


“… Siendo las 14:40 horas del tarde aproximadamente, del día Sábado 30 de Mayo del presente año, me encontraba de comisión en compañía de los efectivos miliares de tropa profesional; S/1. NELO QUIROZ NELSON,.. GUTIERREZ RODRIGUEZ CRISP1N… en vehículos militares tipo camioneta, marca D-MAX, con destino a la jurisdicción del estado Vargas, a fin de realizar patrullaje enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, donde aproximadamente a las 11:28 horas de la mañana nos desplazábamos por la avenida principal de la parroquia Macuto del estado Vargas específicamente al frente de Corapal, lugar en donde observamos que tres sujetos se encontraban realizando el presunto robo de un bolso a una ciudadana después de haber efectuado el presunto robo se dan a la fuga, de inmediato iniciamos una persecución, los sujetos al verse sin escapatoria deciden arrojar el bolso al suelo e intentan escapar, logrando su detención a escasos metros, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo … sin encontrarles ningún objeto de interés Criminalístico, se le solicito las Cédulas de Identidad dos de ellos manifestaron no poseerla, los ciudadanos se identificaron con el nombre de CARMELO ANGELUIS GUERRA GUERRA titular de la cédula de identidad V-23.657.006, quien para el momento presentaba las siguientes características físicas: estatura 1,70 metros aproximadamente, piel oscura, cabello corto, contextura delgada, vestía una franela de rayas de color verde, blanco y azul una bermuda marca Adidas color negra con verde y rayas azules y zapatos color negros, el que no poseía ningún tipo de documentación se identifico como LEONEL SUAREZ SANCHEZ, quien para ese momento presentaba las siguientes características físicas: estatura 1.70 aproximadamente, piel oscura, calvo, contextura delgada y los dos ciudadano antes nombrados se encontraban con un menor de edad que manifestó no poseer documentación y se identifico con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) que para el momento presentaba las siguientes características físicas: estatura 1,68 metros aproximadamente, piel clara, cabello corto, de contextura robusta, con tatuajes en ante brazo Derecho, vestía una franelilla color blanca short de color blanco con una raya negra y zapatos casuales color marón. Y de igual forma se le realizo inspección ocular al bolso tipo cartera, , (sic) color morado azul y verde la cual fue presuntamente robada al ciudadano DOUGLEYNI VANESSA ALGARIN MEDINA titular de la cédula de identidad V-21.193.052, de 23 años de edad, posteriormente se realizo llamada telefónica al Sistema de Policial Libertador (SIIPOL LIBERTADOR) para verificar las identificaciones de los ciudadanos antes mencionados y los posibles registros policiales que pudieran presentar, sin arrojar ninguna solicitud a los ciudadanos, cabe destacar que durante todo el procedimiento se tubo presencia de un testigo, así mismo procedimos a trasladarlos hasta la sede de nuestro comando ubicado en Camurí Chico, parroquia Macuto, estado Vargas, donde se les leyeron sus derechos como imputados amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se efectuó llamada telefónica a la ABG. JORGE CRESPO, FISCAL AUXILIAR 1o EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS. Quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias referentes al caso. Eso es todo…”Cursante al folio 3 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA. Rendida por la ciudadana VANESA Suscrita por Funcionarios del COMANDO DE LA ZONA GNB 45 (VARGAS) DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA VARGAS PRIMERA COMPAÑÍA de fecha 30 de mayo de 2015

“…En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó en éste despacho una persona que estando libre de apremio y coacción dijeron ser y dijeron llamarse : VANESSA quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y a continuación expuso lo siguiente: Me encontraba al frente del centro(sic) comercial (sic) costa (Sic) del sol (sic) tome el autobús cuando iba pasando por corapal, (sic) siendo 11:10 horas de la mañana aproximadamente fui sorprendida por tres sujetos los muchachos sacaron el cuchillo y gritaba que les diéramos todo lo que teníamos apuntando con el cuchillo a mi hija de tres meses de nacida los sujetos presentaba las siguientes características 1,65 metros de estatura aproximadamente piel clara cabello corto de contextura robusta vestía una franelilla color blanca chor (sic) playero y cargaba cholas de color negra, el otro sujeto es de aproximadamente 1,75 metros de estatura de piel oscura cabello corto contextura delgada y vestía una camisa color negra una short multicolor y se encontraba en cholas, y el otro sujeto es de aproximadamente 1,55 metros de estatura, de piel oscura cabello corto, contextura robusta, vestía un chor(sic) playero sin camisa y en cholas quienes intentaron darse a la fuga siendo a escasos metros lo agarro una comisión de la Guardia Nacional conformada por dos efectivo que venían en una patrulla y también llegaron los poli (sic)Vargas, los tipos salieron corriendo los guardias en compañía de los oficiales de polivargas (sic) los alcanzaron y los aprendieron, les realizaron los revisaron, luego los trasladaron hasta la sede de su comando ubicado en el sector de Camurí Chico parroquia Macuto. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: PRIMERA PREGUNTA; ¿diga (sic) usted la descripción de su bolso? CONTESTANDO: un (sic) bolso rastafari, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si fue golpeado por los asaltantes? CONTESTANDO: no,(sic) TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si pudo ver claramente como fue que los guardias interceptaron a los presuntos asaltantes? CONTESTADO: si,(sic) los guardias los aprendieron a pocos metros de donde sucedió el robo y los revisaron por todos lados para ver si portaban algún tipo de arma….” Cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia.


3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTYO DE SEGURIDAD URBANA DEL ESTADO VARGAS de fecha 30 DE MAYO DE 2015 CARABALLEDA ESTADO VARGAS GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.


“…EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S)…BOLSO TIPO CARTERA. Y UN (01) ARMA BLANCA DE FABRICACIÓN CACERA…” Cursante al folio 03 del expediente original…”


Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de junio de 2015, se evidencia que el ciudadano CARMELO ANGELVIS GUERRA GUERRA se acogió al precepto constitucional y el ciudadano LEONEL SUAREZ SANCHEZ se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, por la Avenida Principal de Macuto del estado Vargas, específicamente al frente de Corapal, una ciudadana de nombre VANESSA ALGARIN, la cual manifestó que esa mañana se encontraba al frente de Centro Comercial Costa de Sol, tomó un autobús y cuando iba pasando por Corapal, fue sorprendida por tres sujetos los cuales portaban un cuchillo apuntando con el mismo a su hija de tres meses de nacida, la cual bajo amenaza con dicha arma, le decían que le entregara sus pertenencias por lo que le dio su bolso, luego los sujetos emprendieron veloz huida, momento en el cual unos funcionarios policiales de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de recorrido por el sector y percatándose de lo que estaba ocurriendo emprendieron la persecución, los precitados ciudadanos al avistar la comisión policial arrojan un bolso al suelo intentando escapar, el cual es recuperado por los efectivos contentivo de un cuchillo, siendo aprehendidos más adelante; hechos estos igualmente corroborados por el acta policial levantada al efecto y registro de cadena de custodia que rielan en la incidencia y con la deposición de la referida víctima, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendidos, pero consideran quienes aquí deciden que se trata de un delito imperfecto, por lo cual se califica provisionalmente como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en este tipo de delitos procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARMELO ANGELVIS GUERRA GUERRA, identificado con el número de la cédula de identidad V-23.657.006 y LEONEL SUAREZ SANCHEZ (Indocumentado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad a los imputados CARMELO ANGELVIS GUERRA GUERRA, identificado con el número de la cédula de identidad V-23.657.006 y LEONEL SUAREZ SANCHEZ (Indocumentado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se conmina al Ministerio Público a la aplicación de los mecanismos necesarios para practicar las diligencias pertinentes para la identificación plena del ciudadano LEONEL SUAREZ SANCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 111 ejusdem.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000373
JDJV/RMG/ANV/GC/grecia.-