REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-003857
Recurso WP02-R-2015-000484

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ELIDUAR JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.800, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Leunis José Hernández, en tal sentido se observa:

En fecha 26 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000484 y se designó ponente a la Juez RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“... administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIDUAR JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejusdem, (sic) al haber sido detenido por la presunta comisión, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de Reclusión el internado Judicial Región Capital RODEO III, estado Miranda, el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ELIDUAR JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 15 de julio de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 27 de julio de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIDUAR JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ELIDUAR JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.800, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Leunis José Hernández.-

Regístrese, déjese copia y solicítese la causa original a los fines de resolver el recurso interpuesto por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se ordena paralizar el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal hasta tanto ingrese la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02R-2015-000484
JVM/RM/AN/GCA/keyla.-