REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-012850
ASUNTO: WP02-R-2015-000584

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada SOYLETH MAROTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARGENIS RAFAEL ARRAIZ FUENTES, INDOCUMENTADO, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 26 de agosto de 2015, con motivo a la detención del ciudadano ARGENIS RAFAEL ARRAIZ FUENTES y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARGENIS RAFAEL ARRAIZ FUENTES, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este digno Tribunal en la cual le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARGENIS RAFAEL FUENTES, INDOCUMENTADO, toda vez que el mismo resulto (sic) aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban realizando la Operación de Liberación de los Pueblos (OLP), en la OPPE25 ubicada en Tanaguarenas, estado Vargas, cuando se encontraron con un ciudadano en el piso 4 de dicha torre, con una conducta nerviosa y evasiva al notar la presencia de la comisión policial intento (sic) evadir la misma, le dieron voz de alto logrando ser neutralizado, le practicaron la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, le solicitaron su documentación personal manifestando el referido ciudadano no tener cédula de identidad, indicando que su nombre era ARGENIS RANGEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.042.456, de 67 años de edad, procediendo los funcionarios a efectuar la verificación de sus datos con la comisión del SAIME que allí se encontraba, arrojando como resultado que dicho numero de cédula corresponde a una ciudadana identificada como MIRIAM BEATRIZ JORDAN YRAUNIN, procedieron a chequear las huellas dactilares comparativas con los funcionarios adscritos al servicio de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), arrojando como resultado en la base de datos no existen registros de dicho ciudadano con el nombre de ARGENIS RANGEL FUENTES, razón por la cual los funcionarios practicaron la aprehensión correspondiente, encontrándonos ante la presencia de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es por lo que considera esta vindicta publica (sic), que otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARGENIS RAFAEL FUENTES, podría interferir en el proceso, ya que el mencionado ciudadano podría influir en la investigación, la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual manera, no podemos apartarnos del gran daño que causan estos delitos, que afectan gravemente a la colectividad por cuanto aquí se trata un hecho que atenta contra la sociedad en el sentido de que desconocemos la identidad real de este sujeto, y el mismo podría valerse de falsos datos a los fines de delinquir en nuestro país y en el marco del operativo de Liberación de los Pueblos, el referido ciudadano logro (sic) ser aprehendido, considera el Ministerio Público que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 36 numerales 2 y 3, 237 numeral 4 y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, consta en tal sentido fundados y suficientes elementos de convicción, vale decir, al referirse a fundados no se refiere como lo ha establecido la doctrina a muchos, sino interpretado como que los elementos existentes sean serios y conduzcan a afirmar que el imputado es el autor del hecho que se les pretende atribuir, consta el acta policial, print emitido por el SAIME, por otra parte en cuanto al tercer supuesto, existe en el caso que nos ocupa se presume el peligro de fuga tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y otorgar otra medida haría ilusoria la acción del estado (sic), aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una libertad sin restricciones, en este sentido, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión del Juez A Quo y sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ES TODO...”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...Una vez oída la apelación interpuesta en la modalidad de efecto suspensivo por la representante del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión dictada en esta audiencia mediante la cual decreto la Libertad Plena y sin Restricciones de mi defendido ciudadano ARGENIS RAFAEL FEUNTES de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa procede a dar contestación de lo planteado en los siguiente términos: Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra acorde y ajustada a derecho por lo que solicito sea confirmada dicha decisión, en virtud que en las actas que conforman la presente causa se desprende solo la existencia del dicho de los funcionarios aprehensores, los cuales manifiestan a través del acta policial que mi defendido supuestamente le dijo un numero de cedula que le pertenece a otra persona, no existiendo testigo alguno que pueda corroborar el supuesto dicho por parte de mi representado, dicho que no puede ser tomado en consideración como indicio de culpabilidad en contra del mismo, ya que mi defendido se encuentra amparado por nuestra carta magna en su articulo 49.5 (sic), el cual refiere que ninguna persona puede declararse culpable ni declarar en contra de si mismo, por cuanto se estaría violentando la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en tal sentido invoco la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual refiere que el dicho de los funcionarios no puede ser tomado en cuenta como prueba alguna o elemento de convicción en contra de ninguna persona. Es de resaltar ciudadanos Magistrados que el presente recurso interpuesto por la vindicta publica (sic) en la modalidad de efecto suspensivo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 374 de la referida norma adjetiva penal, ya que el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal l acarrea una pena de tres a nueve meses, lo cual es evidente que tampoco merece pena privativa de libertad ni excede de doce años en su límite máximo, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa Solicito (sic) se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la decisión dictada por el Tribunal donde decreta la libertad plena y sin restricciones. Es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, vista las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Norma adjetiva penal (sic), procedo a poner a disposición de este órgano jurisdiccional, a los ciudadano ARGENIS RAFAEL FEUNTES, INDOCUMENTADO, ello motivado a que el mismo resulto (sic) aprehendido en fecha 24 de agosto del 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban realizando la Operación de Liberación de los Pueblos (OLP), en la OPPE25 ubicada en Tanaguarenas, estado Vargas, cuando se encontraron con un ciudadano en el piso 4 de dicha torre, con una conducta nerviosa y evasiva al notar la presencia de la comisión policial intento(sic) evadir la misma, le dieron voz de alto logrando ser neutralizado, le practicaron la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico (sic), le solicitaron su documentación personal manifestando el referido ciudadano no tener cédula de identidad, indicando que su nombre era ARGENIS RANGEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.042.456, de 67 años de edad, procediendo los funcionarios a efectuar la verificación de sus datos con la comisión del SAIME que allí se encontraba, arrojando como resultado que dicho numero de cédula corresponde a una ciudadana identificada como MIRIAM BEATRIZ JORDAN YRAUNIN, procedieron a chequear las huellas dactilares comparativas con los funcionarios adscritos al servicio de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como resultado en la base de datos no existen registros de dicho ciudadano con el nombre de ARGENIS RANGEL FUENTES, razón por la cual los funcionarios practicaron la aprehensión correspondiente. En atención a lo antes expuesto, solicito que se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del referido ciudadano ello de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la presente investigación penal se ventile por la vía del de igual manera solicito que la presente investigación penal se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ODINARIO (sic), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, precalifico la acción desplegada por el imputado de autos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicito de igual manera se imponga manera se imponga (sic) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicho ciudadano, ello de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 236 numerales 2 y 3, 237 numeral 4 y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano ARGENIS RAFAEL FEUNTES (sic), aporto (sic) unos datos falsos solicito copia de la presente acta, es todo...”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión.

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal, en el proceso instruido en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL ARRAIZ FUENTES , no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que tiene asignada el delito imputado, determinándose que estamos ante un tipo penal cuyo límite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, con base en las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada; no obstante lo anteriormente decidido, esta Alzada advierte que el precitado ciudadano quien manifestó llamarse ARGENIS RAFAEL ARRAIZ FUENTES, carece de la identificación plena, por lo que se conmina al Ministerio Público a cumplir con la atribución que le confiere el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 44, 49 y el principio de seguridad jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARGENIS RAFAEL ARRAIZ FUENTES, INDOCUMENTADO, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal; no obstante lo anteriormente decidido, esta Alzada advierte que el precitado ciudadano quien manifestó llamarse ARGENIS RAFAEL ARRAIZ FUENTES, carece de la identificación plena, por lo que se conmina al Ministerio Público a cumplir con la atribución que le confiere el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 44, 49 y el principio de seguridad jurídica.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-000584
RMG/s.b.-