REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Asunto Principal: WP01-P-2012-003999
Recurso: WP01-R-2014-000308

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados FRANZULY MARIN y EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensores Públicos Segunda y Quinto en materia Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, la primera del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, titular de la cédulas de identidad Nº V- 9.008.362 y el segundo del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.579.596; así como por los abogados RAFAEL QUIROZ y JILLKYS ANTONIO ARCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados, el primero del ciudadano ERICK JOSE IBARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.555.959 y el segundo del ciudadano JEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.140.422, en contra de la sentencia en fecha 12/11/2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 29/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual los CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por auto fundado de fecha 04 de junio del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2015, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados FRANZULY MARIN, EDUARDO PERDOMO, RAFAEL QUIROZ y JILLKYS ARCILA en su carácter de Defensores privados, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas el abogado JUAN LOPEZ y los acusados GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSE IBARRA DIAZ y JEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, previo traslado del Internado Judicial Yare I, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presentes, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral, en tal sentido cumplido los trámites legales, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público Quinto Penal Ordinario EDUARDO PERDOMO DELGADO, al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

“…CAPITULO I. ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y publico (sic) de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditados incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y publico (sic)…Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ señalan a mi defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, como la persona que supuestamente les entrega los envoltorios contentivos de la sustancias ilícita denominada cocaína, cabe señalar ciudadanos Magistrado que en el desarrollo del debate oral y público los referidos ciudadanos nunca reconocieron haber participado en hecho delictual alguno y tampoco reconocen haber recibido ningún paquete del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, por lo tanto es falso lo establecido por el juzgador, por lo tanto esta aseveración contraría abiertamente los principios de la lógica, concluyendo entonces que estamos en presencia de una ilogicidad y falta absoluta de motivación, ya que no indica el ciudadano juez de donde proviene dicha conclusión. Ahora bien, pretende igualmente el Juzgador establecer que el área en el cual se encontraba mi defendido era un área restringida para él, cuando en el transcurso de el debate de juicio oral y publico (sic) quedo (sic) plenamente demostrado que el área se encontraba restringida solamente para personal no autorizado, caso que no es el de mi defendido ya que el mismo poseía carnet en razón de las funciones que desempeñaba en el aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar que le permitía transitar por todas las áreas, tal como lo confirmaron los distintos testigos que acudieron al debate de juicio oral y que de igual forma prestaban sus servicios en dichas instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y de cuyo testimonio en este sentido igualmente el juzgador silenció totalmente aún cuando la defensa lo significó al momento de esgrimir sus conclusiones, a continuación transcribiremos algunas de las declaraciones en dicho juicio…Seguidamente ciudadanos Magistrados en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate sin indicar que considera cierto y que desecha, sin adecuación ni confrontación con los argumentos esgrimidos por las partes, para que previo su análisis permita indicar qué toma de cada elemento y el por qué los toma para probar los pretendidos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir y cuáles elementos desecha así como su por qué, de aquellos que sirven para demostrar la no participación de mi defendido en los ilícitos ya que de haberlo realizado de esa manera necesariamente tendría que concluir que ciertamente mi defendido no realizo actividad ilícita alguna. - Ciudadanos Magistrados sigue la ilogicidad y la falta de motivación cuando el Juzgador da por hecho que la sustancias incautada se decomisó a los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ, aún cuando en el juicio oral y público sólo compareció uno de los testigos instrumentales de la supuesta revisión de los referidos ciudadanos y el mismo manifestó a viva voz que no observó el comiso de la presunta sustancia que cuando él entró al baño le mostraron una bolsa que se encontraba en el lavamanos, de la cual no observo su contenido, es decir nisiquiera (sic) puede confirmar que lo que se encontraba en la bolsa que poseían los funcionarios se tratase siquiera de presunta droga; a continuación declaración del único testigo instrumental que asistió al debate de juicio oral…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el juzgador a la hora de decir debe atenerse solamente a lo alegado y probado por las partes en el debate de juicio oral y publico (sic), no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo el juez en la presente causa, pues el único supuesto testigo que presencio el procedimiento desde el momento de la aprehensión no compareció al debate, por lo cual para el momento de la conclusión del proceso no existió, estamos entonces en presencia de un procedimiento en el que para debate de juicio oral y publico (sic) no contó con testigos instrumentales algunos que permita corroborar el delicado dicho de los funcionarios. Aunado a esto no se realizó examen de ADN a los apéndices pilosos extraídos de la presunta faja donde supuestamente se pretendía transportar la sustancia ilícita, a sabiendas de que no se contaba con testigos instrumentales que avalaran el dicho de los funcionarios el Ministerio Publico (sic) fue incapaz de realizar la experticia para determinar a través de análisis científicos concluyentes si los vellos incautados de las fajas pertenecían a alguno de los imputados, pues le pareció suficiente al juzgador con el estudio de los apéndices piloso, el cual solo arrojo (sic) que los mismos pertenecían a una persona adulta de la especie humana, estudio realizado por el ciudadano ANDAZOL ESPINOZA ROMULO JOSÉ adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, carece así tal aseveración de elemento sólido para acreditar la incautación de la presunta sustancia a alguno de los imputados, siendo así no logra el juez siquiera motivar la incautación de la sustancias, siendo que el único testigos que consideran instrumental fue buscado posteriormente a la detención y revisión corporal de los imputados. Observamos ciudadanos Magistrado como ignoro totalmente el juzgador la declaración del único testigo instrumental que formo parte del proceso, siendo este elemento indispensable del debido proceso, pues la declaración rendidas por lo (sic) funcionarios aprehensores son manifiestamente contradictoria, ya que ambos relatan de manera distinta el orden en que se produjeron los hechos…Podemos percatarnos ciudadanos Magistrados de una gran contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes, pues el funcionario YEFFERSON JOHAN MALDONADO LEAL manifiesta que no realización la revisión corporal una vez que lograron ubicar dos testigos instrumentales y el ciudadano VÍCTOR LEANDRE ARELLANO RAMÍREZ manifiesta que al momento de entrar al baño cuando aun se encontraba solo realizo (sic) una inspección corporal y posteriormente se dispuso a ubicar un testigo instrumental que corrobora la inspección, soslayo totalmente el juez tal contradicciones, lo que pone en duda el ya ambiguo procedimiento, vemos como el juez de manera ilógica atiende solamente a tomar fragmentos que justificaran una decisión ya tomada, no parece la decisión producto de los elementos esgrimidos en el debate de juicio oral, sino mas (sic) bien parece que se tenia una decisión a la cual se le tomaron los elementos que a su parecer mejor la sostuvieran. No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mi defendido tuviera participación alguna en los hechos que se le atribuyen, pues el único elemento que presuntamente es el de dicho de un funcionario que asegura haberlo visto en un video de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía entrando al baño, video que deben saber ciudadanos magistrados no fue evacuado por el ministerio publico (sic) en el debate de juicio oral, por ende no tiene un fundamento valido el juez para darle crédito a dicho testimonio, carece el juzgador de elementos que motiven su decisión, ya que se limita a dar crédito al dicho de un funcionario sin mencionar un elemento irrefutable que lo avale, e incluso de ser cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA hubiese entrado al baño no lo vincula a ninguna actividad ilícita pues el mismo contaba con el carnet respectivo que le permitía circular por el área considerada como restringida y siendo un ser humano normal tiene necesidades fisiológicas, las cuales lo pudieron haber motivaron a ingresar al baño que tenia para el momento mas (sic) cercano, y aun (sic) así ignoro todo esto el juzgador a la hora de decidir, sin indicar por lo menos las razones del porque. Y con respecto a este argumento no realizó pronunciamiento alguno el Juzgador, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia con respecto a los alegatos de la defensa.- Ciudadanos magistrados no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre si, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposiciones de cierre y réplica fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales no estaba acreditada la comisión de delito alguno y menos aún la responsabilidad en hecho ilícito alguno de la ciudadana CARLOS ALBERTO MATA PURICA en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público; y siendo que el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión total en contra de la ciudadana (sic) CARLOS ALBERTO MATA PURICA, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la comisión de los delitos.- Evidenciándose pues de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos y al convencimiento de cómo sucedió.- Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad de la ciudadana CARLOS ALBERTO MATA PURICA, se plantea en la mente del juzgador una duda razonable, en la cual debió también el juez absolver por existir una evidente duda razonable en el presente caso, y no emitir un fallo carente de sentido…Y en ese mismo error ha incurrido el Sentenciador en la presente causa; de haber hecho la recurrida una debida motivación, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y los alegatos de las partes, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representada, por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada (sic) CARLOS ALBERTO MATA PURICA…Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado…En razón de todos y cada uno de los motivos (sic) aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 116 al 124 de la pieza seis de la causa original.

El Defensora Pública Segunda Penal FRANZULY MARIN APONTE, al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

“…CAPITULO I. ÚNICA DENUNCIA. DE LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 443 en relación con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, específicamente la contenida en el artículo 346 numeral 4 ejusdem, que establece que "La sentencia contendrá: 4.- LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..." toda vez que el sentenciador en el capítulo correspondiente a HECHOS ACREDITADOS, transcribe las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio, posteriormente en el Capítulo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señalo textualmente las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba, sin hacer un análisis preciso de los motivos por los cuales los estima y por el contrario tampoco señaló expresamente cuáles son los medios de prueba que no consideró pertinente a fin de establecer su pronunciamiento, todo ello se evidencia de la simple lectura hecha a la decisión impugnada…Ahora bien ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí impugna que el Juez de Juicio paso a considerar acreditados una serie de circunstancias con la sola deposición del funcionario adscrito a la Guardia Nacional VÍCTOR ARELLANO, que es la persona que narra tanto en el acta de investigación penal como en la sala de debate desde el inicio la persecución y acoso del que fue objeto mi representado, sin motivo ni razón alguno y eso quedo demostrado en el juicio, cuando el mismo y el funcionario YEFFERSON MALDONADO, así como el ciudadano JOSÉ MATÍAS GRATEROL, quien presenció la revisión corporal, de equipaje, de chequeo de rayos X, hecha a mi defendido y fue conteste con los funcionarios actuantes de que no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalístico, no existe certeza de que mi representado haya estado comunicándose con dos funcionarios aeroportuarios, además que la revisión corporal hecha a los co acusados se realizó en presencia de una persona, que jamás compareció por ante la sala de debate a fin de corroborar los dichos del funcionario actuante, lo que se evidencia es que el Juez A Quo emitió decisión sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la sentencia los argumentos de la defensa, es decir, pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a su conclusión, pues ni los estima, ni los desestima, pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado, pues de la lectura de la sentencia se observa que solo argumento el Juez A Quo que esta defensa sostuvo que mi representado es inocente, en consecuencia el ciudadano Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia, tomando en consideración que mi defendido fue involucrado, imputado, y acusado por una conducta ilícita que no cometió y no quedo demostrada en el transcurso del debate. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó. Si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con los dichos de los intervinientes y el resultado promovido más no evacuado, y por ende, no demostrado durante el debate, de la experticia balística (sic), debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre sí de los elementos probatorios ofrecidos. La manera en que arribó el sentenciador a su conclusión declarando la culpabilidad de mi defendido, "...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente…lo falso, para esclarecer lo dudoso...". (Sentencia Sala Casación Penal de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN). La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados, sin dejar lugar a dudas. Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 12 de Noviembre del año 2013 y publicado en fecha 29 de Enero del presente año y en virtud de ello se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito a las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 127 al 135 de la pieza seis de la causa original.

El Defensor Privado RAFAEL QUIROZ, al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

“…El presente recurso de apelación lo fundamentamos en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de motivación de la qué adolece le sentencia condenatoria dictada…Precisado lo anterior esta defensa pasa a fundamentar el punto relativo a la falta de motivación en la sentencia aludida, en lo concerniente al supuesto legal a los que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de motivación…Si bien es cierto el Juez 2do de Juicio no está sujeto a normas legales que le indiquen o predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que no cumple el presente fallo, este vicio conocido como falta de motivación se materializó cuando la recurrida en el capítulo denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE" lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, la comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, a criterio de esta defensa estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito por el que se le conduce ante su juzgador. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. El vicio acá denunciado conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, es a través del ordinal 4 del artículo 346 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual podemos concluir o verificar de manera razonada si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, el análisis que se le dio a cada elemento probatorio y su concatenación entre cada uno de ellos…Existe falta de motivación en la presente sentencia por cuanto el Juez Segundo de Juicio torno para llegar a su conclusión trasmitida en una sentencia condenatoria, ciertos aspectos del acervo probatorio y pasó por alto los siguientes hechos: Uno de los puntos controvertidos y al cual se le dio mucha relevancia fue el hecho de que los imputados estaban un área del aeropuerto al cual según la fiscalía no tenían derecho a entrar o permanecer…Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada ya que la misma está viciada de nulidad absoluta por incurrir en falta de motivación suficiente, y en consecuencia, con los elementos de prueba los cuales se bastan por si solos se dicte una decisión propia la cual absuelva a los acusados y se ordene su inmediata libertad sin restricciones. Es todo, Macuto a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 139 al 229 de la pieza seis de la causa original.

El Defensor Privado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

“…A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, por falta de motivación de la sentencia…En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa. Con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho acusado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto únicamente por los funcionarios encargados de realizar el presente procedimiento. Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina el recurrido como "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Público formulo acusación, sino también la responsabilidad de mi representado, se limitó -como dije al inicio- a transcribir las deposiciones de los funcionarios aprehensores, así como la pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo al Juzgador a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados. Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida tal y como lo hice en el CAPITULO II del presente Recurso, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el mismo en relación a la apelación de la sentencia. Criterio este de apreciación denominado en doctrina, libre convicción razonada radicando su diferenciación con la libre convicción, en que en el primer sistema que es el vigente en la actualidad exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio y porque y cuales rechazo y lo fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos probatorios apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la adminiculación de estos, lo cual no fue establecido de manera alguna por el Juzgador con lo cual, resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al Justiciable. La sentencia recurrida en lo atinente a este aspecto denunciado como infringido expreso: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS … En lo referente a los FUNDAMENTO DE HECHO y DE DERECHO, el cual describe en el Capítulo aparte, copio todo el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y Reservado (sic) , pero nada manifestó en relación con los hechos que el propio Tribunal estimo acreditados en el juicio Oral y Público, sino que se limito a establecer la lista de los medios probatorios incorporados al juicio…Ahora bien, transcritos extractos de la sentencia que hoy recurrimos, con relación a los que el Juzgador a quo establece en el Capitulo que denomino y lo definió como "...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS..."nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple copia de las deposiciones realizadas por el Ministerio Publico (sic) y los funcionarios actuantes, no analiza o adminicula los hechos debatidos a lo largo del presente juicio oral y público, por cuanto no puede el juzgador a quo (sic) estimar que por el simple hecho de encontrarse mi defendido en el baño donde se originó el procedimiento del caso de marras, sea responsable autor o participe del ilícito por el cual fue condenado por cuanto esta defensa no entiende como el juzgador llegó a tal convicción cuando no está dada la existencia de alguno de los testigos presenciales que indiquen que a mi representado o a otro le encontraron adherido a su cuerpo, en sus pertenencias, en su poder o algo similar la sustancia incautada en el baño T9 del aeropuerto (sic) Internacional de Maiquetía, esta defensa no se explica tal conclusión cuando a lo largo del contradictorio ninguna de las personas que asistieron al mismo lo expresaron. Trata de igual manera de tomar las prueba documentales incorporada al juicio con el propósito de determinar que mi patrocinado no se encontraba en el lugar asignado, situación esta mas (sic) que corroborada a lo largo del presente juicio con el carnet identificativo que revela todas y cada una de las áreas a las que tiene acceso no siendo restringida donde este se encontraba al momento de su aprehensión. No toma en consideración o no valora lo manifestado por el único testigo del procedimiento que acudió al debate oral y público, por cuanto expresa las juzgadoras (sic) circunstancias diferentes las cuales no fueron debatidas en el presente contradictorio. Ciudadanas Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los funcionarios y algunos testigos instrumentales o referenciales y las pruebas documentales incorporadas al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, qué consideró el sentenciador de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable, en virtud de que en el caso de marras existe la existencia de una sustancia ilícita "COCAÍNA" elemento objetivo, ahora el elemento subjetivo, es decir, a quien le fue encontrada, en donde se la encontraron, eso no lo expresa ninguno de los testigos que acudieron al debate…Sin embargo el juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios la cual debe ser tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso, no tomando en consideración el principio del indubio pro reo establecido en la Constitución nos dice que cuando allá dudas se debe favorecer en este caso al imputado. Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Lo único demostrado es que mi representado acudió al baño, y cabe destacar la pregunta de cuantas personas ingresaron a ese sanitario ese día, por ello todos y cada uno de estos sujetos son culpables del presente hecho, no. El recurrido omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una transcripción de las exposiciones de los funcionarios, testigos v las pruebas documentales incorporadas al juicio, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de. las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concaténanos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida. Ciudadanas Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que Quedó (sic) demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en este parte de la decisión a transcribir los dicho por los funcionarios aprehensores y las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario. INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Igualmente, la decisión que hoy recurro, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, los "fundamentos de hecho y de derecho", llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expreso anteriormente en la sentencia que se recurre. Ciudadanas Jueces Magistradas de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, asi como a los co imputados y los hechos probados en el juicio oral y público, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho. Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho en este caso el único hecho demostrable es que los mismos estaban en el baño donde ocurrió el procedimiento y se limita una vez más a transcribir las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, hecho que se agrava con respecto al delito de Asociación para Delinquir, cuando existe la extracción de todos y cada uno de los mensajes de textos y llamadas de los teléfonos celulares de todos y cada uno de los hoy condenados, sin existir entre ellos una sólo llamada o mensaje que logre aunque sea suponer que se encontraban asociados no sólo con el fin que estima acreditado el tribunal, sino con cualquier otro, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo…De la decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente a mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (funcionarios y testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla clara las razones podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, el juzgador toma en consideración en su sentencia hechos los cuales no fueron explanados por los TESTIGOS o EXPERTOS para acreditar una supuesta culpabilidad de mi representado, tal y como me voy a permitir en transcribir textualmente lo manifestado por estos cronológicamente durante el debate (orden el cual no realizó el juzgado a quo a la hora de fundamentar la sentencia), asimismo las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa…Es de recalcar el hecho de los videos indicados por éste y los cuales la dirección a su cargo proporcionó (los mismos no fueron admitidos en su oportunidad n razón que el Ministerio Público no los anexo a la presente causa, es decir, nunca constaron en actas, siendo esta una prueba fundamental para determinar la verdad de los hechos ocurridos en los hechos debatidos). En la otra continuación de fecha 07-08-2012 acudió el ciudadano PEÑA PINTO IERNANDO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.118.398, en su carácter e Testigo Presencial, mencionado por el Director de Seguridad tal y como lo escribí anteriormente, el cual su testimonio guarda estrecha relación lo (sic) con lo expuesto por el Director de Seguridad del Aeropuerto…En esa misma fecha 07-08-2012 acudió el ciudadano LÓPEZ ALFONZO WILLIAM JOSÉ, en su carácter de Testigo Presencial, mencionado por el Director de Seguridad tal y como lo describí anteriormente, el cual su testimonio guarda estrecha relación lo con lo expuesto por el Director de Seguridad del Aeropuerto…DECLARACIÓN de la ciudadano CORALIA JOSSETH GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.060.460, en su carácter de Testigo Presencial, el mismo 07-08-2012, (ver folios del 29 al 31 de la tercera pieza)…Posteriormente en fecha 06-11-2012, acude a declarar el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARTALLA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.330.708, en su carácter de Testigo Presencial…Lo narrado por este ciudadano en el juicio oral y público desmiente lo tomado en consideración por el tribunal a quo como primer punto de los fundamentos de hecho como lo son las declaraciones de los Funcionarios actuantes YEFFERSON JOMAN MALDONADO LEAL y VÍCTOR LEANDRE ARELLANO RAMÍREZ, en razón de que jamás le enseñaron la droga, ni las fajas que estos mencionan, sólo observó una bolsa arriba de un lavamanos, no le practicaron prueba de orientación delante de él, entre otras cosas arribas subrayadas, en pocas palabras este ciudadano no observó lo supuestamente narrado por los aprehensores, por lo que mal podría el juzgador acreditar con su testimonio como único testigo del procedimiento que a mi patrocinado le incautaron cuatro envoltorios, adherido a sus extremidades inferiores. El 19-02-2013, (ver folios 109 al 113 de la cuarta pieza), se le tomó declaración al ciudadano VILLASUSO PAMPILLO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.915.119, en su carácter de Testigo Presencial…Tribunal no realizo preguntas. (Negrillas de la defensa) Las personas que laboran en el hotel Álamo de Macuto de esta jurisdicción los ciudadanos VILLASUSO PAMPILLO ARMANDO y MAIMONE CASTILLO JENNY MARISELA, a preguntas formuladas por esta defensa manifestaron no reconocer a mi defendido YESFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA como alguna de las personas que acudieron, se hospedaron u observaron durante los días que estuvo allí alojado el coimputado GUSTAVO CABRITA VIERAS. El 04-06-2013 se le tomó declaración a la ciudadana CAMACHO JULIA JACINTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.464.183, en su carácter de EXPERTO adscrito al área de informática forense, quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico de Extracción de Contenido, Mensajes Entrantes y Salientes (Estudio Informático Forense), cursante a los folios 10 al 45 de la segunda pieza…Es de acotar que dicha experta realizó el reconocimiento técnico de extracción de contenidos, mensajes entrantes y salientes del teléfono móvil de mi defendido, no observándose en la misma que mi representado haya tenido algún tipo de contacto vía telefónica con cualquiera de los ciudadanos condenados en la presente causa por lo que mal podría adminicularse relación con los mismos y mucho menos con fines delictivos tal y como lo consideró el Tribunal a quo para Condenar por estimar acreditado el delito de Asociación para Delinquir..En esa misma fecha 04-06-2013, acudió a declarar el ciudadano ANDAZOL ESPINOZA ROMULO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.764.409, en su carácter de EXPERTO adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se le puso de vista y manifiesto el Estudio Tricológico de Apéndices Pilosos, cursante a los 197 al 200 de la primera pieza…El hecho que el apéndice piloso corresponda a un adulto-humano en la presente causa, el Ministerio Público debió en fase de investigación tomar la muestra de los hoy condenados con la finalidad de comparar y determinar si corresponde con las características de alguno de ellos, elemento fundamental para determinar la responsabilidad, sin embargo no se realizó de esa manera motivo por el cual a consideración de esta defensa es irrelevante el mismo en virtud que puede ser de cualquier persona, mayor de edad. En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir las declaraciones de los testigos y pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio Oral y Reservado, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal…Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la Honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…No obstante que ha sido denunciada la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 346 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la falta de motivación del Juez sentenciador en lo referente a la Apreciación de las Pruebas razón por el que también se denuncia la violación por parte del Tribunal a quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444 numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la prueba de forma concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y la responsabilidad penal de los acusados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Carta Magna y artículo 1 del Código en comentario. Ciudadanas Magistradas, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mi patrocinado por la comisión de los delitos antes mencionados efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero sólo a los efectos de comprobar la ocurrencia del delito en comentario, sin indicar como se expreso en el numeral segundo de la primera denuncia cuales fueron los elementos probatorios que a criterio del Tribunal comprobaron la existencia del tipo penal por los que se dicto sentencia condenatoria, mas no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mi defendido limitándose a realizar un trascripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio. Una vez hecha toda esta serie de señalamiento en referencia la prueba y su apreciación se debe concluir que no fue acreditado en el juicio oral y Público realizado más allá de la duda razonable de que se encontrara en el baño T9 la participación en los hechos de mi defendido y mucho menos por los delito por el cual fue condenado. En este orden de ideas y no obstante las jurisprudencias supra citadas, se traen a colación decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia…En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, destacó: … Sentencia No 188, de fecha 20-05-06, Exp 05-409, Magistrada Miriam Morando Mijares…(Sala de Casación Penal, Sentencia No 046 del 11-02-2003)..."Sentencia No 550, de fecha 12-12-06, Exp 06-0125, Magistrado Héctor Coronado Flores… Sentencia No 564, de fecha 14-12-06, Exp 06-0349, Magistrado Deyanira Nieves Bastidas…Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2000, caso Alexandra García Marcano y Eva Parían Rojas, Magistrado Jorge Rossell…(Sentencia No 125, del 27 de Abril de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León)…Sentencia No 523, Exp 06-0414, de fecha 28-11-06, Magistrado Eladio Aponte Aponte. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción o violación por parte del Tribunal a quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 444 numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Ciudadanas Magistradas, con el debido respeto una vez expuestos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito muy respetuosamente, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en concordancia con el artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 346 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la falta de motivación del Juez sentenciador en lo referente a la Apreciación de las Pruebas razón por el que también se denuncia la violación por parte del Tribunal a quo (sic) de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444 numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual solicito declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en los presentes motivos y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnadas tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 04 al 51 de la pieza siete de la causa original.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público, al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

“…La presente Contestación se ejerce en contra de los Recursos de Apelación intentado por las Defensas Técnicas de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 29 de enero del año 2014. CAPITULO II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS El Tribunal ad-quo (sic), en la sentencia recurrida por la defensa técnica, estableció que quedó plenamente establecido a través de la incorporación y valoración de las pruebas lo siguiente…En relación a lo anterior, el tribunal estableció conforme al acervo probatorio traído a colación en el debate, los siguientes Fundamentos de Hecho y de Derecho…Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el Juez ad quo (sic) fundamento y razono el valor que le dio a cada uno de los medios de pruebas traídos a colación en el debate, del cual se evidenció no sólo la materialidad del delito, sino también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los mismos resultaron aprehendidos, así como las acciones desplegadas de manera coordinada por cada uno de los mismos, cuyo norte principal era que la sustancia ilícita denominada cocaína fuera transportada al exterior, por lo cual, consideran quienes suscriben que dicha sentencia estuvo ajustada a Derecho conforme a lo demostrado en la sala de juicio y a las pruebas evacuadas en la misma. ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO ERICK IBARRA…Ciudadanos Magistrados, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, en la cual deben valorarse las declaraciones de testigos y expertos, siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, alegado por todos los recurrentes, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión; situación ésta que no se corresponde con la sentencia recurrida por cuanto la misma llena todos los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual se evidencia del capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivo de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados. De lo cual puede también observarse el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Se evidencia de los recurrentes que los mismos intentan de manera temeraria fundamentar un supuesto vicio en situaciones de hecho y no de derecho, situación esta que no se corresponde, por cuanto la sentencia recurrida estableció de manera precisa los hechos que resultaron acreditados producto de la apreciación del acervo probatorio traído al proceso, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado a través de la sentencia N° 100 de fecha 25-02-2011 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López…En relación a lo anterior, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia número 186, con ponencia del Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.. De la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, así las cosas, se observa que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria. Es importante destacar a su vez, que los delitos cometidos por los condenados, son tan graves por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales…CAPITULO V PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicado en fecha 29 de enero de 2014 en el cual CONDENÓ a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” Cursante a los folios 54 al 87 de la pieza siete de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones intentados por los abogados de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSE IBARRA DIAZ y JEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, se evidencia todos tiene como común alegato el vicio de inmotivaciòn de la sentencia, al considerar que el Juez A quo para arribar a su convicción sobre la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos, no realizó una adecuada valoración de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, estimando los recurrentes que aun cuando en el presente proceso se acreditó la existencia de una sustancia ilícita denominada cocaína, en el fallo impugnado el Juez no realiza el análisis pormenorizado que permita establecer sin lugar a dudas que los acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, aduciendo igualmente que no fueron analizados los argumentos esgrimidos por los defensores ya que de haberse tomado en consideración los mismo, la convicción a la que hubiera arribado el Juzgador habría sido el principio de indubio pro reo, al estimar que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de sus representados, ya que a decir de los mismos no compareció a rendir declaración el testigo presencial y además de eso el video al que hace alusión el Ministerio Público no fue admitido como prueba en el acto de la audiencia preliminar, en razón de lo cual solicitan que se Declare con Lugar la denuncia de inmotivaciòn, declarando la Nulidad Absoluta de la sentencia y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

En tanto, del escrito de contestación del Ministerio Público en su escrito de contestación estima que se evidencia de los recurrentes que los mismos intentan de manera temeraria fundamentar un supuesto vicio en situaciones de hecho y no de derecho, situación esta que no se corresponde, por cuanto la sentencia recurrida estableció de manera precisa los hechos que resultaron acreditados producto de la apreciación del acervo probatorio traído al proceso, en ese sentido considera la Vindicta Pública que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivaciòn alegado, por cuanto la convicción ala que arribo el Juzgado A quo, se sustentó en todo el acervo probatorio que se evacuo durante el desarrollo el juicio oral y en donde se estableció que los condenados tienen participación en los hechos objetos de este proceso, por lo que solicita que se declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello CONFIRME el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, éstos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).


En vista del criterio antes expuesto, esta Alzada tomando en consideración que la denuncia de los recurrentes está dirigida a delatar el vicio de inmotivaciòn de la sentencia bajo el argumento de la inadecuada valoración de las pruebas por parte del Juez A quo, aduciendo que en el presente caso de haberse valorado bajo las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo hubiera arribado a la convicción que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSE IBARRA DIAZ y JEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, ello por cuanto los medios de pruebas evacuados no permiten acreditar que los mismos se encuentran incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien esta alzada tomando en consideración que conforme al criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, con respecto a que “… la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”,. observa que en el fallo impugnado en lo que respecta a la valoración de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juez de la recurrida para arribar a su convicción, dejo sentado en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 315, 316, 318, 321 por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran:
En cuanto al hecho imputado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los acusados GUSTAVO ADOLFO CABRITA, JEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA, ERICK JOSE IBARRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, esto es, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como la responsabilidad de los prenombrados acusados en los mismos, este Tribunal Segundo de Juicio lo considera plenamente demostrado.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de los ciudadanos YEFFERSON JOHAN MALDONADO LEAL y VÍCTOR LEANDRE ARELLANO RAMÍREZ (funcionarios aprehensores), quienes en su condición de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, practicaron la aprehensión de los acusados de autos; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 11/12/2011, encontrándose estos funcionarios de la Guardia Nacional desempañando el servicio, haciendo revisión a los pasajeros que van a embarcar a los diferentes vuelos que salen por ahí diariamente observan a un ciudadano y lo abordan. Quedando identificado el ciudadano como GUSTAVO ADOLFO CABRITA, quien pretendía abordar el vuelo Nº AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a ROMA, a quien por su actitud nerviosa se le efectuó una revisión del equipaje, luego se le hizo un chequeo corporal, seguidamente se llevo al body scanner a la maquina rayos x y no se encontró nada, y posteriormente al mismo se le hizo evacuar a los fines de descartar un posible transporte de sustancia ilícita por vía intraorgánica, arrojando resultado negativo el hallazgo de algún cuerpo extraño, siendo presenciado esto por el ciudadano Graterol José Matías, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional dejan ir al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA. No obstante, dadas las características y el perfil que les arrojaba este pasajero estos funcionarios de la Guardia Nacional deciden seguirlo, se le hace un seguimiento hasta que ingresa al Área Estéril del Aeropuerto, cuando observan que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA ingresa a uno de los baños de la sala de embarque, esperan unos segundos e ingresan al baño, es cuando notan la presencia de dos vigilantes aeroportuarios, siendo identificados como JEFFERSON AZUAJE Y ERICK IBARRA, estos dos funcionarios aeroportuarios estaban ya en el interior del baño y sostenían conversación con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA, estaban ellos tres solos en el baño, el pasajero GUSTAVO ADOLFO CABRITA, y los funcionarios aeroportuarios JEFFERSON AZUAJE y ERICK IBARRA, quienes al notar la presencia de estos funcionarios uno de ellos emprende veloz huida, siendo alcanzado posteriormente por el funcionario Arellano, quien lo llevo de vuelta al baño, y se le efectuó una inspección corporal y a los vigilantes aeroportuarios se le encontró adheridos a sus piernas la cantidad de cuatro (04) envoltorios a cada uno, tipo lamina confeccionados en material sintético (tirro plomo) de color gris, para un total de ocho (08) laminas, que en su interior contenían una sustancia de color blanco, que tenían adheridos a sus extremidades inferiores y al realizarle la prueba de orientación a esta sustancia con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA. Así mismo los funcionarios manifestaron que la inspección corporal efectuada a los funcionarios aeroportuarios JEFFERSON AZUAJE y ERICK IBARRA se llevo a cabo en el interior del baño en presencia de los testigos, uno de los testigos si estaba allí en el interior del baño, porque estaba el de Splendor (quien no acudió al juicio oral y publico) que estaba de servicio en ese baño y el otro testigo ciudadano Edgar Alejandro Cartalla Barrios si lo ubicaron por la parte externa unos minutos después. En el baño quedaron aprehendidos GUSTAVO CABRITA, JERFFESON AZUAJE Y ERICK IBARRA y la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA fue posterior, en virtud de que estos funcionarios de la Guardia Nacional pidieron los videos a seguridad del Aeropuerto y observaron cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA sale del Baño antes de llegar los funcionarios de la Guardia Nacional al baño. En segundo lugar el testimonio de los funcionarios WILLIAM LOPEZ ALFONZO, fiscal aeroportuario quien se encontraba en el punto de control grado 26, y quien señalo que siendo las dos y media tres de la tarde si vio a los acusados JEFFERSON AZUAJE, ERICK IBARRA Y CARLOS ALBERTO MATA PURICA que pasaron por ese punto, que los mismos no le manifestaron para donde se dirigían, solamente lo saludaron, manifestó que cuando quedaron detenidos los funcionarios si pasaron por Monagas I, que si los observo cuando los llevaban los funcionarios de la guardia Nacional, que cree que un guardia llevaba a uno agarrado por el brazo (señalo su brazo derecho), que iban rápido con el comandante antidrogas y llevaban una bolsa, los mismos iban con una bolsa que llevaba un guardia nacional (sic) y que no tenia ni idea de donde había sacado el funcionario de la Guardia Nacional la bolsa. igualmente (sic) lo manifestó la ciudadana CORALIA JOSSETH GUERRA, Fiscal Aeroportuaria, quien fue conteste con su compañero William López al señalar que eran alrededor de las tres de la tarde y observo a sus compañeros ERICK IBARRA, JEFFERSON AZUAJE Y CARLOS ALBERTO MATA PURICA ingresar por el sector o punto de control donde ingresan todos los empleados hacia el área de transito (sic) del aeropuerto internacional , señalo igualmente que posteriormente se les acerco (sic) un Teniente del Comando Antidrogas y les solicito que llamaran al supervisor general de los servicios porque habían unos fiscales aeroportuarios en un baño y él quería hablar con el supervisor general de los servicios, señalo que luego aproximadamente paso como media hora cuando regresaron unos funcionarios de la guardia nacional (sic) juntos con tres compañeros que supuestamente estaban implicados en un caso de droga y que cuando regresaron los funcionarios de la guardia estaban ellos también. En tercer lugar el testimonio del ciudadano VILLEGAS ALVARADO PEDRO JAVIER, quien fungía para ese entonces como Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y quien señalo en la sal de debate que los acusados estaban asignados en el sótano de rayos x, que la función de ellos era de verificar las maletas por rayos x, para el equipaje facturado, para evitar acto de procedencia ilícita. Igualmente señalo que no se le permite el acceso a otra área del aeropuerto, que existen ciertas restricciones para que puedan acceder al área que le denominan Área Estéril. Señalo igualmente que los acusados no tenían permiso para estar en el área estéril el día de los hechos, que si los mismos no se encontraban de guardia en los terminales en el área internacional, tenían que solicitar el permiso para estar ahí, para salir de su área el funcionario CARLOS ALBERTO MATA PURICA tenía que dirigirse al jefe de los servicios que es el Fiscal Jefe Hernández, según la orden de servicios donde dice operadores de servicio CARLOS ALBERTO MATA PURICA era el supervisor del área, y ERICK IBARRA estaba en una maquina identificada como delta 4, nosotros tenemos ocho maquinas de rayos x las cuales se identifican de acuerdo al área que están ubicada, y Jefferson estaba en American 2. Igualmente señalo a este tribunal que pudo apreciar un video tomado por seguridad del aeropuerto donde observo que los tres mencionados fiscales ERICK IBARRA, JEFFERSON AZUAJE Y CARLOS ALBERTO MATA PURICA entraron al área del aeropuerto, al área estéril del internacional y que los dos que se quedaron en el baño IBARRA y AZUAJE fueron inspeccionados por un Guardia Nacional, y luego que entro un testigo vio en el video que se los llevaron esposados. En cuarto lugar el testimonio del Experto Químico MARIJUAN FERNANDEZ AUGUSTO AMBROSIO quien señalo que ratificaba su firma suscrita en la experticia química, y que se trata de dos experticias químicas que consta de la siguiente evidencia en cada caso eran cuatro envoltorios, aproximadamente 28 centímetros por 15, 28x15…dos rodilleras en cada caso…en el primer caso eran más de 900 gramos, en el segundo caso 1010 kilogramos, o sea un kilo gramos con diez gramos dando resultado Cocaína. En quinto lugar el testimonio del experto ANDAZOL ESPINOZA ROMULO JOSE adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana quien señalo que hizo un estudio de los apéndices pilosos colectados en las rodilleras incautadas a los acusados, señalando el experto que se le denomina apéndices pilosos al cabello, vello, o pelo que se puede encontrar en el cuerpo, que en este caso le hizo barrido a una faja tipo rodillera y que ahí se localizo un apéndice piloso, una vez que se localiza el apéndice piloso se le hace un estudio y se determino que por su característica del tamaño regular y el bulbo que era de un Adulto y toda las características que indica que es de la especie Homo Sapiens, es decir de la especie humana. En sexto lugar el testimonio de la Experto CAMACHO JULIA, adscrita a la División de Informática Forense quien señalo que realizo una Extracción de Contenido, Mensajes Entrantes y Salientes (Estudio Informático Forense) a un teléfono celular y que efectivamente corresponde con la evidencia Motorola y un LG a nombre del ciudadano acusado GUSTAVO ADOLFO CABRITA, dejo constancia en el peritaje reconocimiento técnico y extracción de datos ese es el objetivo de la experticia, la extracción de datos es de mensajes de textos y registro de llamadas telefónicas. En Séptimo lugar el testimonio de los ciudadanos VILLASUSO PAMPILLO ARMANDO y de la ciudadana MAIMONE CASTILLO JENNY MAISELA, el primero en su condición de dueño del Hotel Álamo y la segunda en su condición de recepcionista, manifestando el primero que recordaba que había ido un señor, un taxista que le pidió una habitación para tres personas, fueron a verla y le dijo que si y él salio (sic) dejo la llave en la recepción y después el se fue, señalando que eran dos señoras que iban con un señor y que la Recepcionista fue quien recibió a esas personas, señalando la misma que estaba un señor, dos muchachas pues dos señoras y una niña y que ninguno le hizo el chequeo de identificación, señalando en Sala al acusado GUSTAVO ADOLFO CABRITA, como el señor al cual le chequeó las facturas, ninguno le hizo el chequeo de identificación, porque supuestamente era un conocido del taxista. En octavo lugar el testimonio del ciudadano PEÑA PINTO HERNANDO LUIS, quien se encontraba de guardia el 11 de diciembre como jefes de los servicios y el mismo manifestó que el supervisor Joel García me llamo por teléfono a la oficina para que me presentara en el sector Monagas I, ya que había un teniente de la guardia nacional que tenía una novedad, procedí a dirigirme hasta el sector Monagas I, desde la oficina del edificio sede al Terminal internacional estando allí el fiscal me llevo hasta uno de los baños donde el teniente Montoya se encontraba en la parte externa y me dijo que tenía una novedad con unos seguridad aeroportuaria entonces me dijo pasa para que veas en el baño al ingresar al baño vi a los dos fiscales de seguridad a Jefferson Azuaje y a Erick, y había un guardia nacional con una bolsa. (subrayado y negrillas del tribunal )

De lo anterior se desprende que el Juez de la recurrida efectúo el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos YEFFERSON JOHAN MALDONADO LEAL y VÍCTOR LEANDRE ARELLANO RAMÍREZ (funcionarios aprehensores), En segundo lugar el testimonio de los funcionarios WILLIAM LOPEZ ALFONZO, fiscal aeroportuario quien se encontraba en el punto de control grado 26, de la ciudadana CORALIA JOSSETH GUERRA, Fiscal Aeroportuaria. En tercer lugar el testimonio del ciudadano VILLEGAS ALVARADO PEDRO JAVIER, quien fungía para ese entonces como Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En cuarto lugar el testimonio del Experto Químico MARIJUAN FERNANDEZ AUGUSTO AMBROSIO quien señalo que ratificaba su firma suscrita en la experticia química. En quinto lugar el testimonio del experto ANDAZOL ESPINOZA ROMULO JOSE adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. En sexto lugar el testimonio de la Experto CAMACHO JULIA, adscrita a la División de Informática Forense quien señalo que realizo una Extracción de Contenido, Mensajes Entrantes y Salientes (Estudio Informático Forense) a un teléfono celular y que efectivamente corresponde con la evidencia Motorola y un LG a nombre del ciudadano acusado GUSTAVO ADOLFO CABRITA. En Séptimo lugar el testimonio de los ciudadanos VILLASUSO PAMPILLO ARMANDO y de la ciudadana MAIMONE CASTILLO JENNY MAISELA, el primero en su condición de dueño del Hotel Álamo y la segunda en su condición de recepcionista. En octavo lugar el testimonio del ciudadano PEÑA PINTO HERNANDO LUIS, quien se encontraba de guardia el 11 de diciembre como jefes de los servicios

Observándose que una vez efectuado el análisis de las pruebas evacuadas, en la sentencia impugnada señala cuanto sigue:

“ …este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores de la guardia nacional (sic), los fiscales aeroportuarios (sic), el Jefe de los Servicios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el dueño y la Recepcionista del Hotel Álamo y expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados GUSTAVO ADOLFO CABRITA, ERICK IBARRA, JEFFERSON AZUAJE Y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día 11-12-2011 el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA quien se había estado hospedado en el Hotel Álamo ubicado en este Estado Vargas, pretendía abordar el vuelo N° AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA con destino a ROMA, él mismo se encontraba muy nervioso, fue sometido a la revisión de rigor por parte de dos funcionarios de la Guardia nacional (sic) adscritos a la Unidad Antidrogas en presencia del ciudadano JOSE MATIAS GRATEROL, quien ratifica lo expuesto por los funcionarios, en cuanto a que para ese momento no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; no obstante a ello, posteriormente cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron al pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía denominada “Área Estéril”, siguiendo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA observan cuando él mismo ingresa a un baño que esta ubicado en el pasillo de tránsito frente a la puerta de embarque, los funcionarios de la Guardia Nacional deciden ingresar al baño y es cuando observan al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, quien se encontraba conversando con otras dos personas de sexo masculinos, identificados como JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ, quienes ejercen las funciones de Fiscales de Prevención y Vigilancia del Aeropuerto, quienes a su vez no tenían permiso para encontrarse en dicha área estéril y en dicho baño, ya que los mismos estaban asignados a cumplir otras funciones en otra área totalmente distinta y en maquinas de rayos x, siendo que ambos funcionarios momentos antes habían ingresado a dicha área estéril y ha dicho baño en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, quien inmediatamente se retiro del mismo, y que los mismos ciudadanos JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA fueron vistos pasar juntos para esa área estéril por el punto de control donde se encontraban sus compañeros Fiscales aeroportuarios WILLIAM LOPEZ y CORALIA GUERRA y que posteriormente el Fiscal Aeroportuario WILLIAM LOPEZ los observo cuando pasaron por el área Monagas I ya detenidos en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional , entre ellos el comandante antidrogas y que los mismos llevaban una bolsa que llevaba un guardia nacional y que no tenia ni idea de donde había sacado el funcionario de la Guardia Nacional la bolsa. Así mismo, los precitados fiscales aeroportuarios JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, se tornaron muy nerviosos y uno de ellos ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ emprendió veloz huida, siendo buscado, localizado y retenido por el sargento Arellano, y conducido al baño nuevamente quienes luego de ser sometidos a una inspección corporal le incautaron a los ciudadanos JERFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ, la cantidad cuatro (04) envoltorios a cada uno, tipo lamina confeccionados en material sintético (tirro plomo) de color gris, para un total de ocho (08) laminas, que en su interior contenían una sustancia de color blanco, que tenían adheridos a sus extremidades inferiores y al realizarle la prueba de orientación a esta sustancia con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, presunción que posteriormente se convirtió en certeza en virtud de lo expuesto por el experto químico en sala, todo ello en presencia del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARTALLA BARRIOS. Igualmente quedo constancia de que en dicha evidencia se colecto un apéndice piloso y que a él mismo se le realizo un estudio el apéndice piloso se le hace un estudio y se determino que por su característica del tamaño regular y el bulbo que era de un Adulto y toda las características que indica que es de la especie Homo Sapiens, es decir de la especie humana. En tal sentido, dichas testimoniales demuestra el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados GUSTAVO ADOLFO CABRITA, ERICK IBARRA, JEFFERSON AZUAJE Y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, como participes en el hecho, señalando igualmente que estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARTALLA BARRIOS en su condición de Testigo, la cual es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto fue el mismo testigo presencial de los hechos y quien manifestó que se desempeñaba como supervisor de los servicios especiales, que presta asistencia a los pasajeros con problemas en sillas de ruedas y atenderlo en todo en los que a los pasajeros se les ofrezca. Señalo que en la puerta Nº 15 lo aborda un funcionario de la guardia nacional, quien le manifestó que tenían un procedimiento y lo pasaron hacia el baño donde observo a otro guardia que estaba ahí, a dos de los ciudadanos acusados, al pasajero y al señor de mantenimiento, que el señor de mantenimiento estaba igualmente en calidad de testigo igual que su persona; señalo que todos se encontraban en el baño. Señalo en la Sala de Juicio a los acusados YEFFERSSON JOSE AZUAJE LUNA, ERICK JOSE IBARRA DIAZ, como los funcionarios y al acusado GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS como el pasajero, manifestando que todos ellos eran las personas que se encontraba en el interior del baño y observo una bolsa que estaba en un lavamanos con supuestamente droga, señalo que nunca vio esa Droga, señalo que los guardias agarraron la bolsa y trasladaron todas las personas junto con la bolsa hacia el Comando. A preguntas formuladas por el tribunal manifestó que si sabia leer, en virtud de ello se le puso de vista y manifestó el acta de entrevista firmada por su persona y reconoció su firma y manifestó que el Acta le fue levantada en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. (Subrayado y negrillas del tribunal).- Dicho Testimonio del testigo presencial al adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los Funcionarios Aprehensores de la Guardia Nacional, por los Fiscales Aeroportuarios, por el Jefe de los Servicios y por el Director de Seguridad del Aeropuerto para el momento en que ocurrieron los hechos y con lo dicho por los expertos; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por los Fiscales Aeroportuarios, por el Jefe de los Servicios y por el Director de Seguridad del Aeropuerto y expertos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas y dan fe de que en fecha 11-12-2011 el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA quien se había estado hospedado en el Hotel Álamo ubicado en este Estado Vargas, pretendía abordar el vuelo N° AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA con destino a ROMA, él mismo se encontraba muy nervioso, fue sometido a la revisión de rigor por parte de dos funcionarios de la Guardia nacional adscritos a la Unidad Antidrogas en presencia del ciudadano JOSE MATIAS GRATEROL, quien ratifica lo expuesto por los funcionarios, en cuanto a que para ese momento no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; no obstante a ello, posteriormente cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron al pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía denominada “Área Estéril”, siguiendo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA observan cuando él mismo ingresa a un baño que esta ubicado en el pasillo de tránsito, frente a la puerta de embarque, los funcionarios de la Guardia Nacional deciden ingresar al baño y es cuando observan al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, quien se encontraba conversando con otras dos personas de sexo masculinos, identificados como JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ, quienes ejercen las funciones de Fiscales de Prevención y Vigilancia del Aeropuerto, quienes a su vez no tenían permiso para encontrarse en dicha área estéril y en dicho baño, ya que los mismos estaban asignados a cumplir otras funciones en otra área totalmente distinta y en maquinas de rayos x, siendo que ambos funcionarios momentos antes habían ingresado a dicha área estéril y ha dicho baño en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, quien inmediatamente se retiro del mismo, y que los mismos ciudadanos JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ CARLOS ALBERTO MATA PURICA fueron vistos pasar juntos para esa área estéril por el punto de control donde se encontraban sus compañeros Fiscales aeroportuarios WILLIAM LOPEZ y CORALIA GUERRA y que posteriormente el Fiscal Aeroportuario WILLIAM LOPEZ los observo cuando pasaron por el área Monagas I ya detenidos en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional , entre ellos el comandante antidrogas y que los mismos llevaban una bolsa que llevaba un guardia nacional (sic) y que no tenia ni idea de donde había sacado el funcionario de la Guardia Nacional la bolsa. Así mismo, los precitados fiscales aeroportuarios JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, se tornaron muy nerviosos y uno de ellos ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ emprendió veloz huida, siendo buscado, localizado y retenido por el sargento Arellano, y conducido al baño nuevamente quienes luego de ser sometidos a una inspección corporal le incautaron a los ciudadanos JERFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ, la cantidad cuatro (04) envoltorios a cada uno, tipo lamina confeccionados en material sintético (tirro plomo) de color gris, para un total de ocho (08) laminas, que en su interior contenían una sustancia de color blanco, que tenían adheridos a sus extremidades inferiores y al realizarle la prueba de orientación a esta sustancia con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, presunción que posteriormente se convirtió en certeza en virtud de lo expuesto por el experto químico en sala. Igualmente quedo constancia de que en dicha evidencia se colecto un apéndice piloso y que él mismo se le realizo un estudio el apéndice piloso se le hace un estudio y se determino que por su característica del tamaño regular y el bulbo que era de un Adulto y toda las características que indica que es de la especie Homo Sapiens, es decir de la especie humana. Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con la versión rendida ante este Tribunal por los expertos MARIJUAN FERNANDEZ AUGUSTO AMBROSIO experto químico quien señalo que ratificaba su firma suscrita en la experticia química, y que se trata de dos experticias químicas que consta de la siguiente evidencia en cada caso eran cuatro envoltorios, aproximadamente 28 centímetros por 15, 28x15…dos rodilleras en cada caso…en el primer caso eran más de 900 gramos, en el segundo caso 1010 kilogramos, o sea un kilo gramos con diez gramos dando resultado Cocaína, y por el experto ANDAZOL ESPINOZA ROMULO JOSE adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana quien señalo que hizo un estudio de los apéndices pilosos colectados en las rodilleras incautadas a los acusados, señalando el experto que se le denomina apéndices pilosos al cabello, vello, o pelo que se puede encontrar en el cuerpo, que en este caso le hizo barrido a una faja tipo rodillera y que ahí se localizo un apéndice piloso, una vez que se localiza el apéndice piloso se le hace un estudio y se determino que por su característica del tamaño regular y el bulbo que era de un Adulto y toda las características que indica que es de la especie Homo Sapiens, es decir de la especie humana. Dichas Experticias fueron incorporadas al debate oral y publico por medio de su lectura, siendo éste igualmente apreciado, valorado y estimado.-

En vista de lo expresado por el Juzgador en lo que respecta a la cada uno de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público ventilado ene l presente caso, y dada la denuncia de inmotivación alegadas por los recurrentes, resulta todo lo cual aunado a que en el presente caso se emitió una sentencia condenatoria, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 388 de fecha 06-11-2013, en donde entre otros punto dejo sentado que: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…”, por lo tanto esta Alzada al adecuar el criterio que antecede al contenido de esta Sentencia, se observa que el Juez de la Recurrida una vez que efectúo la valoración de las pruebas evacuadas , arribo a la siguiente convicción:

“…Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 11 de Diciembre del año 2011 el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, quien se había estado hospedado en el Hotel Álamo ubicado en este Estado Vargas, pretendía abordar el vuelo N° AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA con destino a ROMA, él mismo se encontraba muy nervioso, fue sometido a la revisión de rigor por parte de dos funcionarios de la Guardia nacional adscritos a la Unidad Antidrogas en presencia del ciudadano JOSE MATIAS GRATEROL, quien ratifica lo expuesto por los funcionarios, en cuanto a que para ese momento no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; no obstante a ello, posteriormente cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron al pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía denominada “Área Estéril”, siguiendo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA observan cuando él mismo ingresa a un baño que esta ubicado en el pasillo de tránsito, frente a la puerta de embarque, los funcionarios de la Guardia Nacional deciden ingresar al baño y es cuando observan al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA, quien se encontraba conversando con otras dos personas de sexo masculinos, identificados como JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ, quienes ejercen las funciones de Fiscales de Prevención y Vigilancia del Aeropuerto, quienes a su vez no tenían permiso para encontrarse en dicha área estéril y en dicho baño, ya que los mismos estaban asignados a cumplir otras funciones en otra área totalmente distinta y en maquinas de rayos x, siendo que ambos funcionarios momentos antes habían ingresado a dicha área estéril y ha dicho baño en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, quien inmediatamente se retiro del mismo, y que los mismos ciudadanos JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA fueron vistos pasar juntos para esa área estéril por el punto de control donde se encontraban sus compañeros Fiscales aeroportuarios WILLIAM LOPEZ y CORALIA GUERRA y que posteriormente el Fiscal Aeroportuario WILLIAM LOPEZ los observo cuando pasaron por el área Monagas I ya detenidos en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional , entre ellos el comandante antidrogas y que los mismos llevaban una bolsa que llevaba un guardia nacional (sic) y que no tenia ni idea de donde había sacado el funcionario de la Guardia Nacional la bolsa. Así mismo, los precitados fiscales aeroportuarios JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, se tornaron muy nerviosos y uno de ellos ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ emprendió veloz huida, siendo buscado, localizado y retenido por el sargento Arellano, y conducido al baño nuevamente quienes luego de ser sometidos a una inspección corporal le incautaron a los ciudadanos JERFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ, en presencia del testigo Presencial Edgar Cartaya la cantidad cuatro (04) envoltorios a cada uno, tipo lamina confeccionados en material sintético (tirro plomo) de color gris, para un total de ocho (08) laminas, que en su interior contenían una sustancia de color blanco, que tenían adheridos a sus extremidades inferiores y al realizarle la prueba de orientación a esta sustancia con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, presunción que posteriormente se convirtió en certeza en virtud de lo expuesto por el experto químico en sala. Igualmente quedo constancia de que en dicha evidencia se colecto un apéndice piloso y que él mismo se le realizo un estudio el apéndice piloso se le hace un estudio y se determino que por su característica del tamaño regular y el bulbo que era de un Adulto y toda las características que indica que es de la especie Homo Sapiens, es decir de la especie humana, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.- Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA, JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 11 de Diciembre del año 2011, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, uno en condición de pasajero y los otros en su condición de Fiscales aeroportuarios, a los fines de llevar a cabo el ilícito penal de Transportar una sustancia ilícita (Droga) desde la Republica Bolivariana de Venezuela hasta Europa, específicamente la Republica de Italia, ciudad de Roma. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que los acusados GUSTAVO ADOLFO CABRITA , JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, participaron y son autores de forma inmediata con el resultado dañoso obtenido de la acción voluntaria propiciada por los mismos, por lo cual se concluye que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA , JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA son autores en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”

De lo anterior se desprende que la convicción a la que arribó el Juez de la recurrida se sustenta en el hecho de estimar que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA, JEFFERSON JOSÉ AZUAJE LUNA, ERICK JOSÉ IBARRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO MATA PURICA son autores en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, ahora bien en atención al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes resulta pertinente traer a colación los criterios que al respecto sustenta nuestro Máximo Tribunal, en donde se dejo sentado que:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En tal sentido observa esta Alzada que conforme al contenido del fallo impugnado la convicción a que arribó a Juez de la recurrida deviene de las declaraciones rendidas funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, los Fiscales Aeroportuarios, el Jefe de los Servicios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el dueño y la Recepcionista del Hotel Álamo y expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los testigos instrumentales, deposiciones estas que fueron adminiculadas a las pruebas documentales ofrecidas y valoradas, a través de las cuales entre otros aspectos se dejó sentado, las características de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, que en el presente caso resultó ser Cocaína, quedando así establecido que la sentencia impugnada por ser condenatoria se adecua al precepto jurídico contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no sobrepaso el hecho imputado, las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, a través de los cuales se mantuvo que los hoy acusados fueron las personas que resultaron detenidas con motivo a los hechos acaecidos el día 11 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente 2:30 horas de la tarde, donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, incautaron la sustancia ilícita que dio origen a este procedimiento; considerando esta Alzada que los hechos debatidos se adecuan al contenido de los supuestos que configuran la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, estimándose que el argumento de la defensa con respecto a que de la extracción de todos y cada uno de los mensajes de textos y llamadas de los teléfonos celulares de todos y cada uno de los hoy condenados, no existía una sólo llamada o mensaje que lograra suponer que los acusados se encontraban asociados, no constituye elemento suficiente para desvirtuar la comisión de este ilícito penal, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos investigados, donde se estableció la concurrencia una persona con la condición de pasajero y los otros en su condición de Fiscales Aeroportuarios, quienes sin tener la autorización alguna se encontraban en el lugar donde fueron detenido, con la finalidad de Transportar una sustancia ilícita que resulto ser Cocaína desde la Republica Bolivariana de Venezuela hasta Europa, específicamente la Republica de Italia, ciudad de Roma, por lo tanto al verificarse que la sentencia impugnada exterioriza el proceso de justificación a través de argumentos racionales, que fueron articulados con base en los principios que rigen la valoración de la pruebas, lo que se traduce en el cumplimiento del requisito de motivación, se concluye que la razón no asiste a los recurrentes por lo que se declara sin lugar el vicio de inmotivación alegado y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 12/11/2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 29/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSE IBARRA DIAZ, y JEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12/11/2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 29/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSE IBARRA DIAZ, y JEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Líbrense las correspondientes boleta de traslado a nombre de los precitados ciudadanos. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los TRES (03 ) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO











RECURSO: Recurso: WP01-R-2014-000308
JVM/RCR/LEM/GC/rc.