REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003284
RECURSO: WP01- R-2014-000508


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Fase de Proceso del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.843, en contra de la decisión dictada en fecha 01/08/2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: "...TERCERO: Este tribunal acuerda de las precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, (sic) en contra de ambas niñas de 4 años de edad y 6 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna (sic) ), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal,. CUARTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico (sic) procesal Penal, ordinales Io, 2o, y 3o, (sic) en relación (sic) con los artículos 237 numeral 2o y 3o (sic) y artículo 238 ordinal 2o (sic) eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, QUINTO: se acuerda las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales, 6o y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las victimas…” En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en primer lugar: serias contradicciones en el Acta Policial, la Denuncia de la victima, el Informe Medico (sic) y el Examen (sic) Medico (sic) Legal, esto lo señalo con los siguientes argumentos: Del acta policial deponen los funcionarios que en virtud de que fue aprehendido el día 31-07-2014, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica indicando que en una vivienda había una situación, por lo que se trasladaron a la vivienda indicada se entrevistaron con la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA, quien manifestó que el ciudadano que estaba en el interior de su vivienda había abusado de sus menores hijas, por lo que ingresaron a la vivienda y procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, asimismo se le tomo entrevista a la niña de 6 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA (sic), quien manifestó que su papa se hecho azúcar y sal en el pipi y le decía que lo chupara y se lo había hecho a su hermana menor también…Ahora bien del Acta de Recepción de Denuncia, interpuesta por la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA, se desprende que ella comparece a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde entre otras cosas depuso quien manifestó que el ciudadano que estaba en el interior de su vivienda había abusado de sus menores hijas...Así las cosas, de la entrevista sostenida por la ciudadana Leda. Harelis Añez, PSICÓLOGA Representante del Equipo Interdisciplinario, y a preguntas realizada por la Defensa en la misma audiencia, se puede llegar a la conclusión que las niñas pudieron haber sido manipuladas por alguna persona que las indujeron a decir la referida versión, ya que hubo incongruencia en las respuestas...En las actas se puede leer que los funcionarios recibieron una llamada radiofónica indicando que en una vivienda había una situación, por lo que se trasladaron a la vivienda indicada, que se entrevistaron con la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA, quien manifestó que el ciudadano que estaba en el interior de su vivienda había abusado de sus menores hijas, por lo que ingresaron a la vivienda y procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como VELASQUEZ PINTO FRAKLIN, asimismo se le tomo entrevista a la niña de 6 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA (sic) , quien manifestó que su papa se hecho azúcar y sal en el pipi y le decía que lo chupara y se lo había hecho a su hermana menor también, se evidencia que esa deposición es escueta, es decir pobre, breve .resumida y sin demasiados detalles que aportar, tan así es que no mencionan nada como elementos de interés criminalístico, así las cosas de lo aportado por la ciudadana Fiscal no se demuestra culpabilidad (sic) alguna en contra de mi defendido, en virtud de que como muy bien lo dijo al declarar mi patrocinado "las niñas cuando la mama (sic) se va a trabajar muchas veces si la deja conmigo las cuido yo le hago su almuerzo comen y se meten en la casa de la abuela a ver televisión, todos los días, otra cosa, las niñas ese día que hubo el problemita yo me iba para mi casa porque yo no quería estar mas (sic) ahí cuidando a la niñas, ella se puso brava, agarro los papeles, la niña pequeña tiene un tumor en la pierna y la íbamos a llevar a los cubanos, pera ella me dio (sic) yo mismo la llevo al médico, en lo que se va al médico se devuelve, tu no te vas a ir de aquí, y le empezó a preguntar a las niñas ¿tu que fue lo que tu papa (sic) te estaba haciendo? Verdad que te beso di (sic), me dio que me iba a demandar y yo le dije vamos para donde usted quiera, si yo hubiera sido un abusador, yo no me quedo (sic) ahí, y aquí estoy, una vez anterior yo me fui de paseo a san (sic) Julián y me paso algo parecido, en el río se puso brava a mitad de camino y le dije que las cosas no podían seguir así, se apareció con una patrulla, y supuestamente que me había secuestrado a las niñas, porque ella dice que yo no la voy a dejar que no la voy a dejar. Se evidencia que no existe hasta este momento procesal fundamentos serios como para responsabilizar a mi defendido. Todo este montaje se debe a una denuncia que le hicieran a mi defendido por parte de la ciudadana KARINA SANABRIA GALARRAGA y que no consta en autos ningún acta o informe que certifique que efectivamente las niñas fueron víctima de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, y menos por parte de mi defendido, por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso, es que la Defensa es del criterio que no surgen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de mi defendido en el delito que se le pretenden imputar, todo relacionado con el numeral 2 del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal…CUARTO ALEGATOS DE LA DEFENSA Ciudadanos Magistrados, el delito que se le pretende imputar a mi defendido ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal (sic) 2 dice que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, aunado a esto existen múltiples contradicciones entre las declaraciones de las niñas, es por todo lo antes expuesto que esta Defensa considera que no se puede considerar autor o participe de delito que le quiere acreditar el Ministerio Publico a mi defendido ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ…PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en contra de mi representado FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible…Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti"; Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de las niñas L.K.S.S Y L.K.S.S de 06 y 04 años de edad respectivamente, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por el testigo presencial, quien manifestó "...el señor tenía el pantalón abajo y estaba sin interior y tenia puesto el pene en la boca del niño (sic) ..." hechos estos se subsumen dentro del referido artículo, siendo este un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal, que afecta sus genitales (ano (sic) ). Razon por la Cual (sic) el Órgano Receptor de ka denuncia ordena RENOCOCIMIENTI MEDIGO LEGAL, en fecha 31-07-2014, ambas niñas, el cual fue practicado por el Dr. JESUS HERNANDEZ, al Niño J.H.G de 04 años de edad, que arrojo (sic) como CONCLUSION DESFLORACION NEGATIVA…En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga…Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer una pena corporal que supera los diez años…Es necesario destacar que la Presuncion luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acredita en ele presente proceso, ya que la precalificación juridica (sic) dada a los hechos por el Ministerio Público y acogido por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer una pena corporal que supera a los diez años…En el caso de marras, que existe un evidente "periculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos...En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que tiene una pena corporal que supera los diez años…Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso son dos niñas de 06 y 04 años de edad hijas de crianza del auto del hecho…Por todas las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia…Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente…El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar ( que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias tácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del COPP (sic), son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida…En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en (victimas y testigos), ya que de alguna manera puede influir a la progenitora de las victimas y obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por cuanto es PADRE DE CRIANZA DE LAS VICTIMAS…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos tácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…CAPITULO IV PETITORIO En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, indocumentado, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 01 de Agosto de 2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 53 al 63 de la incidencia


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 01 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
"...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda de las precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA,(sic) en contra de ambas niñas de 4 años de edad y 6 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal,. CUARTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales Io, 2° y 3° (sic) en relación (sic) con los artículos 237 numeral 2oy 3o (sic) y artículo 238 ordinal 2o (sic) eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, QUINTO: se acuerda las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales , 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las victimas…” Cursante a los folios 27 al 33 de la incidencia.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no cursa ningún informe donde conste que las niñas fueron abusadas, considerando que los elementos cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, tal como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, por lo que solicita que se declaren CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoque la medida de privación del libertad decretada en contra el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos configuran la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, así como la participación del imputado FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, aduciendo a su vez que se debe tomar en cuenta la relación que existe entre el mismo y las victimas, y se declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 31 de julio del 2014, suscrita por funcionarios de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de…encontrándome en labores de patrullas en plaza Lourdes recibimos una 4 telefónica del oficial Martínez Robinson, indicándonos que su tía tenía un va familiar (sic) en su vivienda ubicada en la parroquia Maíquetía, sector El primera línea a Quenepe, casa sin número, seguidamente notificando a la central de comunicaciones policial mediante mi teléfono celular ya que el radio portátil no poseía carga para el momento, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN , cédula de identidad V-1.164-503, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Camarera en el hotel ocean dorado (sic), residenciada en la dirección antes nombrada, teléfono:0420 315.43.52 la misma manifestó que el ciudadano que se encontraba dentro de su casa era su pareja y el mismo había intentado abusar de su menores hijas, ingresamos a la vivienda con permiso de su propietaria, una vez dentro de la vivienda efectivamente se encontraba el ciudadano, por lo que nos identificamos como funcionario policial…y se entrevista con el ciudadano indicándole que mostrara si poseía dentro ÚQ SUS (sic) prendas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, indicándonos no poseer por lo cual el Oficial Gómez Smith amprado (sic) en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la verificación corporal del ciudadano, sin encontrarle elemento alguno de interés criminalística, acto seguido, se procedió a hacerle conocimiento de sus derechos constitucionales al mismo se le solicito su documentación quedando identificado como VELAZQUEZ PINTO FRANKLIN, cédula de identidad 12.865.843 de 38 años de edad, sin ocupación u oficio, residenciado en dicha vivienda, por lo cual procedimos a la aprehensión del mismo por presunción de un hecho punible, realizando llamada telefónica nuevamente a la central de comunicaciones policial solicitando el apoyo para trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial macuto (sic), llegando al lugar el Oficial Agregado FERNANDEZ GREGORI, credencial 5-061, en compañía del Oficial DIAZ ARMANDO, credencial 6-015, quienes trasladaron al aprehendido, a bordo de una unidad tipo moto, marca Suzuki, modelo DR-650, color blanco, perteneciente a dicha institución, de igual forma la unidad radio patrullera policial numero (sic) 041, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, comandada por el Oficial Agregado CABEZO HERVIN credencial 5-008, en compañía del Oficial Agregado YANES DEIVIS credencial 5-065, procedieron al traslado de las menores (sic) niñas, en compañía de su progenitura al centro de coordinación policial macuto (sic)” Cursante al folios 07 y vto, de la causa original.

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de julio del 2014, rendida por la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de ayer deje a mis hijas con su padrastro FRANKLIN VELASQUEZ y yo fui a trabajar y hoy en la mañana una de mis hija l.., me dijo que…le bajo el pantalón a mi papa (sic) y que le echaron azúcar y sal en el pipi y se lo es…iba chupando…me dijo que eso era mentira que era l.., ambas se estaban echando la culpa yo le pregunte a mi pareja si esa era cierto mi me dijo que las niñas estaban diciendo mentiras, no tuve más opción que irle a contar a mi hermana de lo que estaba pasando y mi hermana llamo a Robinson mi sobrino para avisarle a la policía y mi sobrino llamo a una patrulla "Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos"'' CONTESTO: “Eso fue ayer, como a las 03:30 horas de la Tarde (sic), en mi casa en el Rincón, Parroquia Maiquetía", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia? CONTESTO: "Si es mi pareja tenemos dos años viviendo juntos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si algunas de sus niñas, es la primera vez que sucede este tipo se situación en el tiempo que tienen viviendo juntos? CONTESNTO" Si primera vez, todo lo que pasa mis niña me cuenta hasta cuando la regaña" CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, como se entero de los hechos que estaban sucediendo? CONTESTO: "Bueno porque hoy fuimos a llevar a mi hija pequeña a los cubano para que la curaran en el pie y l…, me dijo de lo que había pasado ayer" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su pareja tiene algún tipo de adición de droga o alcohol? CONTESTO: "No, el de vez en cuando se toma unos traguitos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si algunas de las niñas logro (sic) observar de los que estaban ocurriendo? CONTESTO: "No, si no que las niñas me dijeron" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…” Cursante al folio 06 de la causa original

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio del 2014, rendida por la niña L.K.S.S., en compañía de su representante legal SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde expuso lo siguiente:

“…mi papa (sic) franklin (sic) se hecho (sic) azúcar y sal en el pipi y me decía chúpalo y se lo hizo a mi hermana L.K., es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la entrevistada de la siguiente manera, primera pregunta: ¿tu papa (sic) franklin (sic) siempre le hace esto a ti y tu hermana? CONTESTO: No. Es todo…” Cursante al folio 16 de la incidencia

4.- INFORME MEDICO LEGAL de fecha 31-07-14, suscrita por JESUS HERNANDEZ Médico Forense de la Medicatura del Edo. Vargas, practicado a la niña L.K.S.S. de 06 años de edad (cuya identidad por razones de ley se omite), en el cual deja constancia de lo siguiente:

A.-“…Examen Ginecológico…Vaginal: De aspecto y configuración normal para su edad…Himen: Anular con membrana…anal sin lesiones que describir…Conclusiones: Vaginal: Desfloración Negativa…Anal: Sin lesiones que describir…” Cursante en el folio18 de la incidencia

5.- INFORME MEDICO LEGAL de fecha 31-07-14, suscrita por JESUS HERNANDEZ Médico Forense de la Medicatura del Edo. Vargas, practicado a la niña L.K.S.S. de 04 años de edad (cuya identidad por razones de ley se omite), en el cual deja constancia de lo siguiente:

B.-“…Examen Ginecológico…Vaginal: De aspecto y configuración normal para su edad…Himen: Anular con membrana…anal sin lesiones que describir…Conclusiones: Vaginal: Desfloración Negativa…Anal: Sin lesiones que describir…” Cursante en el folio19 de la incidencia


6.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 12/08/2014., emanada de la Gobernación del el Estado Vargas Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, practicado a las niñas L.K.S.S de 06 años de edad y L.K.S.S. de 04 años de edad (cuyas identidades por razones de ley se omite), en el cual deja constancia de lo siguiente:

“…IV.- Versión De Los Hechos/ Descripción de la Problemática aportada por la madre: "Yo había discutido con mi pareja, Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad, él se iba a ir, yo no quería que se fuera, yo tenía rabia y le inventé unas cosas, que él había abusado de las niñas, llegó la policía y se lo llevaron. Dije que él estaba besando a la niña grande por la cara, y que se sacó sus partes y dijo que se lo chupara. Pensaba que eso era para darle un susto"…V. - Aspectos significativos del Examen Mental: Se trata de mujer de apariencia acorde a sus 39 años de edad. De características afro-descendiente, contextura delgada, estatura promedio, ojos color claros. Tiene cierta dificultad para comprender las ideas que se le plantean. Parca en su lenguaje al responder, evasiva frente al tema en estudio. Al preguntársele sobre fechas de nacimiento de sus hijas y otros datos del desarrollo evolutivo de las mismas, no los recordaba. Afecto poco resonante. No muestra autocrítica. Psicomotricidad conservada. Juicio de realidad conservado…VI.- Hábitos Psico-biológicos: Niega consumo de cigarrillos de bebidas alcohólicas y de drogas ilícitas. No puede dormir y tiene pérdida de apetito…VIL- Antecedentes Biopsicopatólogicos: Padece de cálculos renales. Y enfermedad asociada a anemia…VIH.- Historia Psico-Social: Las niñas L.C Y L. K. S. S, de respectivamente seis (6) años de edad y cuatro (4) años de edad viven con la madre y padrastro Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad…La madre relató que llevaba dos (2) años de relaciones con su pareja y éste no estaba trabajando, y se quedaba en la casa cuidando a las niñas. El padre biológico de las niñas se llama José Gregorio Sifontes Rodríguez, de 45 años de edad, de acuerdo a lo expresado por la señora Sanabria, se separaron debido a que no había afecto entre ambos. La señora K.S.,se describe "mentirosa"…Los conflictos entre ella y su pareja surgieron debido a que ella "lo mandaba mucho a él, era celópata, y no lo dejaba salir"…De la relación de su pareja con las niñas expresó: "El siempre ha sido bien con las niñas", las llevaba a la escuela, el limpiaba la casa, y se quedaba con las niñas en el hospital cuando se enfermaban. Las niñas le dicen papá. Agregó que el investigado está privado de libertad en Macuto…Informó que ambas niñas sufren de parásitos…Evaluación de L.K., L.K. de seis (6) años de edad, nació el 13 de Junio de 2008, en la Guaira. Producto de parto aparentemente normal, de nueve (9) meses de gestación. Tuvo control de embarazo. Nació de bajo peso, la talla la madre no recuerda. Al año comenzó a hablar. A caminar al año. De tez morena, contextura muy delgada impresiona con menor edad. Sostiene una actitud comunicativa. Cursa primer nivel en la Unidad educativa "Manuel Segundo Sánchez", observándose, un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad (probablemente por falta de estimulación educativa y carencia socio-cultural). Aun no presenta en su desarrollo cognitivo el esquema corporal, ejecutando dibujos cefalópodos. Es hiperactiva. Habla rápido. La pequeña manifestó que le duelen mucho los huesos de las piernas…Al ser abordada en torno al tema en estudio, se tornó muy ansiosa, evasiva y no sostenía la mirada hacia la examinadora…Luego de establecer un clima de confianza con la niña, expresó inmediatamente: "Lo que dijo mi mamá es la verdad". Se le preguntó de que estaba hablando, ya que no se le había requerido algún aspecto relativo a la temática en estudio. Se le preguntó: ¿Cuál es la verdad? Y manifestó: "Mi mamá se estaba devolviendo del trabajo, se devolvió del periférico salió vino me llevó para la policía que hablara, y lo van a encerrar en la cárcel, mi hermana se estaba besando con Franklin, yo estaba allá arriba con la abuela. Es mentira, no me besó, no me echó azúcar y sal en el pipí. El está en la cárcel. El se sacó el pipí y esa es la verdad. Franklin se lo sacó y vino mi mamá para la casa, Cosi se lo estaba chupando, el pipí. Franklin estaba desnudo, mi papá se bajaba el short. Al pedírsele que dibuje a Franklin contestó yo no le se dibujar el pipí". Dice sentirse triste. Agregó que Franklin, le "ha tocado sus genitales con la mano y también la estaba besando a ella"…La niña al momento de este relato, estaba dibujando y realizó una gran descarga motriz, reveladora de gran ansiedad al enfrentarse al tema…L.K., de cuatro (4) años de edad, nació el 3 de marzo de 2010, nació en La Guaira, producto de embarazo de 9 meses, parto normal. Debido a la gran ansiedad de separación, que muestra con respecto a su madre, hostilidad y llanto, no pudo ser abordada…IX.- Resultados de la evaluación e impresión diagnóstica: Víctimas de abuso sexual, en edades de seis (6) y cuatro (4) años de edad, siendo el denunciado Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad. Se abordó a L.C., de seis (6) años de edad, encontrándose en su testimonio la certeza de la ocurrencia del hecho, conjuntamente con los indicadores de ansiedad, descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadir el tema, no sostener la mirada, aunada a una afectividad que ella manifestó como triste. La proyección que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso. Cabe, destacar, que la literatura respecto a las investigaciones sobre el tema, aseguran que cuando un niño habla de la situación de abuso sexual, hay la certeza en el 99% de que el hecho haya ocurrido. Por otra parte, la retractación, que es asumida por los niños (as), es esperada en estos casos, más aún si se les induce a negar que el hecho ocurrió. Se observó que ambas niñas carecen de estimulación educativa. La madre refirió que tienen parásitos, lo que sugiere descuido en la salud física de las pequeñas. La madre negó lo ocurrido, no estando consciente de las repercusiones bio-psico-sociales del abuso en las niñas…XI.- Recomendaciones: Referir a las niñas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), ente especializado que brinda tratamiento a los niños y niñas abusados sexualmente, ubicado en la Avenida panteón, Quinta Avesa, Caracas…A la madre realizar talleres sobre Violencia Basada en Género…” Cursante a los folios 50 al 54 de la causa original

Asimismo, cursa en la presente incidencia a los folios 27 al 33 acta de presentación para oír al imputado de fecha 01/08//2014, levantada ante por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…las niñas cuando la mama (sic) se va a trabajar (sic) muchas veces si la deja conmigo las cuido (sic) yo le hago su almuerzo comen y se meten en la casa de la abuela a ver televisión, todos los días, otra cosa, las niñas ese día que hubo el problemita yo me iba para mi casa porque yo no quería estar mas (sic) ahí cuidando a la niñas, ella se puso brava, agarro los papeles, la niña pequeña tiene un tumor en la pierna y la íbamos a llevar a los cubanos, pera ella me dio (sic) yo mismo la llevo al medico (sic) , en lo que se va al medico (sic) se devuelve, tu no te vas a ir de aquí, y le empezó a preguntar a las niñas ¿tu que fue lo que tu papa (sic) le estaba haciendo? Verdad que te beso di, me dio que me iba a demandar y yo le dije vamos para donde usted quiera, si yo hubiera sido un abusador, yo no me quedo ahí…y un vez anterior yo me fui de paseo a san (sic) Julián y me paso algo parecido, en el río…a mitad de camino y le dije que las cosas no podían seguir así, se apareció con una patrulla y supuestamente que me había secuestrado a las niñas, porque ella dice que yo…dejar no la voy a dejar, es todo." .Seguidamente la fiscal realiza las siguientes preguntas ¿a (sic) que hora llego ayer su esposa a la casa? Ayer ella se iba a las 11:20 hasta las 8:30 pm? A que hora llego (sic) ¿8:30 pm, como todos los días ¿A que hora fue la discusión? Antes de acostarnos cuando estábamos hablando del trabajo que yo no iba a meter ningún…mañana igualito que iba a llevar a la niña, y me dijo que ella misma iba a la niña al medico (sic) luego me salió con eso. ¿A que hará fue eso? En lo que ella se fue con la niña pero no la llevo para ningún lado mando llamar a la otra que estaba con su abuela, me quede ahí porque sabia que no lo hice. Seguidamente el ciudadano defensa explana sus preguntas ¿Sr. Franklin el día 30 de julio, día miércoles usted recuerda cual fue su (sic) hacer en el día desde la mañana? Me fui a Catía la mar (sic) a meter curriculum a una compañía y estuve realizando papeleo, llegue a las 8:30 a.m. ¿Cuándo usted regreso quienes se quedaron en su esa casa? Su hermano, su esposa, las dos niñas de ellos ¿Las niñas se quedaron con usted solo? Mientras le daba la comida ¿Quienes estaba con usted cuando le dieron la comida? Nadie. ¿A dónde fueron después? A donde la abuela, ¿después que dejo la niña que hizo usted? Baje la cena para que encontrara la cena lista y subí la comida a donde su abuela.¿Ese día la noche fue que discutieron? Si ¿Al día siguiente que hicieran? Discutimos de nuevo por lo de los papeles y luego la Sra. se fue con la niña. ¿Qué fue exactamente lo que le dijo la niña? Que yo abusaba con ella, que yo la estaba besando ¿Qué hacen las niñas en ese callejón? Hay un patio donde juegan cartas, yo me siento allí. ¿Ud…que en esa vivía un hijo de la sra..? Si, Cuántos varones viven en esa casa? El he… que tiene 20 y pico de años de ella y yo. Acostumbra usted permanecer en… interiores? En short cuando voy a donde la abuela en mono. ¿Las niñas lo han…? Si un día en el baño la niña grande abrió la cortina eso fue hace tiempo y la…imos ahora estamos pendiente con la niña Cada (sic) vez que vamos al baño. Y en la casa…hay otros hombre? Hay varios hombres ¿a (sic) que le atribuye que lo estén…Yo estoy sorprendido, yo estoy claro que fue ella la que te dijo a las niñas lo que tenía decir. ¿Usted le han enseñado a diferenciar que es un pipi y una totona? ellas tenía una mañita, de repetir palabra como vaya a mamarse un huevo, todo lo que escuchan en la calle lo dice ¿Qué estudian ellas? Guardería y la de seis años en primer grado. ¿Ud le pregunta la edad y saben? La pequeña tiene mas (sic) conocimiento que la grande. La niña grande sabe que edad tiene. ¿Qué tiempo tiene viviendo con la señora? dos (sic) años y medio. ¿De quien es esa casa? De mi esposa que se la dio (sic) su mama (sic). ¿Ud en otra oportunidad ha estado detenido? No primera vez que piso todo esto. ¿Su trato con la niña como es? Chevere (sic) ¿Que tiempo tiene ud quedándose con esa niña sola ?De hace 4 meses para acá, porque nadie la cuida ¿Quién baña a esas niñas? Ellas mismas yo le hecho (sic) el agua. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y le procede a realizar las siguientes preguntas al ciudadano: ¿A dedica Usted? De seguridad. ¿En la actualidad trabaja? No ¿Qué dí…problema? Antier en la noche y en la maña (sic) amanecimos peor. ¿Por qué fue el problema? Porque yo voy a buscar empleo y ella no quiere. ¿A que hora era la entrevista? En playa grande (sic) grande a los delfines. ¿Con quien? Con un Señor, De (sic) una compañía de seguridad. ¿Fue a llevar el curriculum? No porque ella me tranco la cosa. ¿Quien es su esposa? Karina Sanabria. ¿Quienes estaba? En la noche nadie. ¿En la mañana? Los que viven ahí vieron todo…ella estaba peleando. ¿Tienes hijos en común? No. ¿Qué fue lo que le paso en el rio…Julián? Ella se molesta porque yo supuestamente estaba pendiente de una muchacha, en lo que nos fuimos me empezó a reclamar y yo me lleve a las niñas las bañe y llego (sic) con la policía y que yo me había secuestrado a las niñas. Usted le ha pegado a la Señora? No porque ella fue la que me dio cachetadas. ¿Cómo se llama la abuela de la niña? Carmen Sanabria. Ud. se queda salo con las niña? No ellas se van a casa de su abuela. ¿Ustedes tiene hijos en común? No...”

Evidenciándose asimismo, que en dicha oportunidad el Fiscal del Ministerio Público solicito al Juez A quo recibir el testimonio como prueba anticipada de la niña victima L.K., quién se encontraba acompañada de su representante legal, su madre SANABRIA GALARAGA, acto este que se realizó en presencia todas las partes y en donde se evidencia lo siguiente: “…Ratifico mi denuncia, es todo. “Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Representación Fiscal si desea hacerle alguna (sic) pregunta a la niña accediendo esta pregunta: ¿Que edad tiene tu? 6 años ¿Con quien vives? En quenepe (sic) con mi mama (sic) con mi hermano ramón (sic), mi hermana, mi papa (sic) Joselo, mi papa (sic) cachito (sic) y mi papa franklin (sic) tengo tres papas ¿En que grado estas? Yo pase para primer grado, Y (sic) me gane (sic) una medalla, un lápiz, ¿Que paso con tu papa franklin (sic)? Que mi hermana se estaba besando con franklin (sic). ¿En el cachete? No en la boca, Después (sic) franklin (sic) agarro la azúcar y la sal y se lo hecho en el pipi. Cual es el pipi? No hubo repuesta. En lugar dice "Vino la policía y llevo (sic) a franklin (sic) a la cárcel" ¿Qué les hacia tu papa (sic)?. ¿Tu te lo chupastes?---El le dijo chúpatelo…eso se lo dijo a mi hermana cosí. ¿Cuántas veces paso? Este pasado que estaba lloviendo y yo me estaba bañando en la lluvia y me caí ¿te hiciste daño? No ¿Cuántas veces paso esto? Uno, dos y tres ¿quienes (sic) lo hicieros (sic)? Casi ¿Quién lo hizo? Se lo hizo a casi nada más. ¿Tu no le distes besito? No ¿Por qué eso es malo? Porque eso no se hace, mi mama (sic) se fue para el trabajo y cuando regreso le dio (sic) una cachetada a franklin (sic) y ella hablo con la policía y lo encerraron en la cárcel. ¿Quien es franklin (sic)? Mi papa (sic). ¿Para que era el azúcar? El (sic) se lo hecho, yo no se lo baje el se bajo el interior, estábamos en el cuarto de mi mama (sic) .¿Que estaban haciendo? El nos pregunto quieren chuparlo, no eso es malo yo no quiero chuparlo nada. Defensor Publico (sic) :¿L.K tu has probado el azúcar? Si ¿sabe es como el azúcar a que sabe el azúcar? Cosi se chupo la sal y el azúcar ¿De donde agarraba eso? De arriba de donde se agarra la comida. ¿A que hora fue? En la tarde ¿Estaba en la escuela? Yo fui a la escuela es día y mi mama (sic) me busco me gane una medalla un crayón un lápiz, al rato pasa lo que paso con franklin (sic). ¿Y cuando paso (sic) lo de Franklin? Al ratico y mi mama (sic) le dio una cachetada a franklin (sic). ¿Cuándo le dijiste eso a tu mama (sic)? Cuando llego (sic). ¿Quién le dijo a tu mama (sic)? L.K. ¿Cómo era el pipi? grande ¿de que color era? Verde ¿y como es el color verde? Así, no así, no. No sabe diferenciar los colores. Se deja constancia que que (sic) señala la mesa que es de color marrón, como el color del pipi. También el defensor hixzo (sic) preguntas ratificando que es del color de la mesa. ¿Como era el pipi? Era grande señala como el largo el ancho de una hoja de papel. ¿Cuándo paso eso con franklin (sic) quienes estaban? Mi mama (sic) se fue al trabajo ¿Tu vistes que tu hermana se lo chupo? Si se lo metió mas (sic) adentro de la boca. Boto algo por el pipi? Si algo como esto. Se deja constancia que mostró el color blanco de la hoja. Seguidamente se le pregunta a la Defensa Publica se desea hacer alguna pregunta accediendo pregunta: ¿con (sic) quien estabas? con (sic) mi hermano Alexander, Alexis, ramón (sic) y yo, ellos estaban afuera jugando y Vino mi tía Nancy. ¿Cuando paso eso con franklin (sic) quienes estaban? Nosotras solas. Se deja constancia a que la niña L.K. es desalojada y pasa su hermana (LK) de cuatro años de edad. REALIZANDOLES LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Se le pregunta a la mama (sic) como se llama la niña. Le dicen cosí. ¿Cómo es el pipi? Hace un dibujo de forma ovalado. ¿A que color se parece el pipi? Es morado, señala que es de todos los colores. ¿Era grandote como una casa? Si. ¿Qué tenia? Estaba limpio. ¿Cómo era? Largo. ¿Dónde estaba el azúcar? arriba. ¿Quién se monto y busco la azúcar? K. ¿Tu (sic) probaste el azúcar? No. ¿El le decía algo a k.?. No nada. ¿El te dijo algo a ti?-(Mira franklin te hizo algo a ti?--Te dio besitos? No. Se le señalan varios lugares del cuerpo y dice que no le dieron ningún beso. Manifiesta que los besos se lo dio (sic) a K. ¿L.K. se dejo dar besitos?.Si.¿Qué hizo con el pipi de franklin (sic)? No se,¿Le dio besitos? L.K., se comió azúcar que franklin (sic)n puso? Si. En el pipi ¿Es bueno o malo que sabe el azúcar como la azúcar? Es malo. ¿Sabes porque es malo? No.¿Las regañaron? A mi no a mi hermana. ¿ Por que las regañaron ? No se. Seguidamente el Ciudadano representante de la defensa publica (sic) interviene y realiza las siguientes preguntas: ¿ Cosi con quien estaba tu es tu casa ese día?—¿Que hora era?— ¿Cosí con quien vives tu?—.¿Tu sabes que es la azúcar? No, ¿La sal a que sabe? A limón. ¿De que color es la azúcar? —¿Cosí quien te dijo que eso es azúcar? L.K. ¿Qué otra cosa te dijo K.?— La representante del equipo Interdisciplinario pregunta: ¿Qué hizo k.? K. se chupo la azúcar ¿Donde se comió el azúcar k.? en (sic) el cuarto. ¿Cuando fue eso? —¿Como estaba vestido franklin (sic)? Estaba desnudo.¿Tu le vistes el pipi? No, no. ¿Cómo es el pipi? Se deja constancia que la niña hace un dibujo señalando eso como el pipi ¿De que color es?- ¿A que color se parece? Se deja constancia que no especifica un color definido ¿Tu papa (sic) es bueno o malo? Malo porque hace cosas malas. ¿Y tú agarras el azúcar? No L.K es la que se monta y agarra el azúcar…” Cursante a los folios 27 al 33 de la incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según la denuncia formulada por la ciudadana KARINA SANABRIA GALARRAGA ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en fecha 31-07-2014 sus hijas de 4 y 6 años de edad, fueron objeto de un abuso sexual de parte de una persona que tanto ella como las niñas identifican como “FRANKLIN” y que de acuerdo a las actuaciones sucesivas responde al nombre FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, quien es cónyuge de la ciudadana denunciante y padrastro de las niñas, observándose que la niña L.K.S.S de 06 años de edad en entrevista rendida ante la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Vargas al igual que en el acto de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control señala que en horas de la tarde de ese día su “papa Franklin” se aplicó azúcar y sal en el pene y luego le pidió que se lo chupara y que de igual forma se lo realizó a su hermana L.K.S.S de 04 años de edad y en respuesta a pregunta realizada por el Defensor Público contesto que se lo introdujo más adentro de la boca y boto algo del pene haciendo mención al color blanco ejemplarizado en el color de una hoja.

Observándose igualmente que con motivo a estos hechos, en fecha 12/08/2014 le fue practicado INFORME PSICOLOGICO, a emanado de la Gobernación del el Estado Vargas Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, practicado a las niñas L.K.S.S de 06 años de edad y L.K.S.S. de 04 años de edad, donde entre otras cosas se evidencia que aun cuando la madre de las niñas señala que “ él se iba a ir, yo no quería que se fuera, yo tenía rabia y le inventé unas cosas, que él había abusado de las niñas, llegó la policía y se lo llevaron. Dije que él estaba besando a la niña grande por la cara, y que se sacó sus partes y dijo que se lo chupara. Pensaba que eso era para darle un susto…", en el contenido del mismo informe se refleja que en la Evaluación de L.K., L.K. de seis (6) años de edad, que “…Al ser abordada en torno al tema en estudio, se tornó muy ansiosa, evasiva y no sostenía la mirada hacia la examinadora…Luego de establecer un clima de confianza con la niña, expresó inmediatamente: "…El se sacó el pipí y esa es la verdad. Franklin se lo sacó y vino mi mamá para la casa, Cosi se lo estaba chupando, el pipí. Franklin estaba desnudo, mi papá se bajaba el short. Al pedírsele que dibuje a Franklin contestó yo no le se dibujar el pipí". Dice sentirse triste. Agregó que Franklin, le "ha tocado sus genitales con la mano y también la estaba besando a ella"…La niña al momento de este relato, estaba dibujando y realizó una gran descarga motriz, reveladora de gran ansiedad al enfrentarse al tema…”, en tanto que la niña L.K., de cuatro (4) años de edad, “…Debido a la gran ansiedad de separación, que muestra con respecto a su madre, hostilidad y llanto, no pudo ser abordada…”, arrojando como resultado que “…Resultados de la evaluación e impresión diagnóstica: Víctimas de abuso sexual, en edades de seis (6) y cuatro (4) años de edad, siendo el denunciado Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad. Se abordó a L.C., de seis (6) años de edad, encontrándose en su testimonio la certeza de la ocurrencia del hecho, conjuntamente con los indicadores de ansiedad, descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadir el tema, no sostener la mirada, aunada a una afectividad que ella manifestó como triste. La proyección que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso…”, informe este que debe ser aunado al resultado de los INFORME MEDICO LEGAL de fecha 31-07-14, ´practicado a las mismas en donde entre otras cosas se concluye que presentan Desfloración Negativa, elementos estos que desvirtúan los argumentos de la defensa, al verificarse que a través de estos elementos se corrobora lo afirmado por las víctimas, cuyas versiones se han mantenido incólume en todas y cada una de las entrevistas de las que ha sido objeto, por lo tanto quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 272, expediente Nº 06-0873, en la cual asentó entre otras cosas lo siguiente:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación…”

Por lo que con base en lo arriba expuesto queda establecido que el hecho objeto de este proceso se consumó en perjuicio de dos niñas, tal y como fue denunciado por la madre de estas que se percató una vez que regresa de su trabajo y las niñas le cuentan lo sucedido, hechos estos de lo cual sin dudas tomando en consideración a que este tipo de situaciones irregulares frecuentemente se llevan a cabo en la clandestinidad, quienes aquí deciden atendiendo al derecho a opinar y a ser oído que tiene los niños, niñas y adolescentes, contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo parágrafo primero se establece que “…se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limitaciones que los derivados de su interés superior…” el total correspondencia con el contenido del artículo 33 de la cita norma, a través del cual se les garantiza el derecho a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual, todo lo cual aunado al Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la misma ley, consideran que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para en esta etapa procesal para acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, es autor o participe en la comisión del mismo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/08/2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.843, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: Este tribunal acuerda de las precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, (sic) en contra de ambas niñas de 4 años de edad y 6 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna (sic) ), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal,. CUARTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Organico (sic) procesal Penal, ordinales 1º, 2º, y 3º, (sic) en relacion (sic) con los artículos 237 numeral 2º y 3º (sic) y artículo 238 ordinal 2º (sic) eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, QUINTO: se acuerda las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales , 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las victimas”.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
JVM/RCR/LMI/GC/Jonathan.
ASUNTO : WP01-R-2014-000508