REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000331
ASUNTO: WP02-R-2015-000082

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, es su carácter de Defensora Pública Novena Penal en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JUILIUS EBERE ORONKWO, portador del pasaporte Español-Tenerife número A05562017, en contra de la decisión emitida en fecha 27/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. A tal efecto se OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

“…En estricto apego al contendió (sic) del artciulo (sic)236 de la norma adjtiva penal (sic) considera esta defensa que no es procedente el decreto de la medida de coerción personal decretada por el tribuanal (sic) a de la causa al ciudadano antes identificado, esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos de la norma adjetiva penal, toda vez que hasta este momento no se encuenta (sic) en actas experticia química con la cual se tenga la certeza de que la sustancia supuestamente incautada sea ilícita o no, asimismo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción, debo indicar que si bien es cierto consta la declaración de los testigos de la revisión del equipaje del cual vale mencionar ni lo portaba mi patrcoiando (sic) ni es de su propiedadad (sic), mediante las cuales los mismos no pueden afirmar que en efectomi (sic) patrcoinado (sic) fuera el acompañante del adolescente a quien le pertenece dicho equipaje, y apesar (sic) de que el minsietrío publico (sic) imputa a mi patr oiando (sic) por ser supuestamente ciooperador inemediato (sic) en el delito de Tmasporye eilicito (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrioicas (sic), no se evdiencia (sic) en acatsnexo (sic) cauasal (sic) que vinculoe (sic) a mi patrcoiandp con el qeuipaje (sic) en cuenation (sic) y por ende por la uspuesta (sic) sustancia eincautada (sic), consiera (sic) esta deefensa (sic) que la imputación realizada obedece a una intima convicion (sic) por parte de la representación fíascal (sic) en virtud de que se basa en el hecho de que son de la misma nacionalidad que viajaban el mismo dia (sic) y qiue (sic) posiblemente tuvieron libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, no es sufiente (sic) considerar que la existencia de una prueba de orientación determina certeza, si embrago (sic) en el entendido de que fue considerado asi (sic) por el tribunal, igualmente debió considerar que en lo que repecta (sic) a los fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia. Consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad…Por otra parte, el Principio de Necesidad…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad …PETITORIO En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad Impuesta a mi defendido el ciudadano JUILIUS EBERE OBORONKWO…” (Folio 01 al 06 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“...En su escrito de descargo, señala la Dra. Marie Bolívar, a favor de su defendido el ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, que una vez que es llamado al sótano el propietario del equipaje contentivo de droga es detenido su defendido por la simple razón de haber comprado el boleto de viaje en el mismo lugar, argumentando incluso que su patrocinado era el acompañante y que no se acredita de que en efecto su patrocinado sea el acompañante, sin embargo ciudadanos magistrados de los vídeos se observa que estos ciudadanos realizan el chequeo conjuntamente, pasan por migración conjuntamente ahí le presta su teléfono celular al menor de edad, entran a la sala de embarque juntos y en todo momento permanecen juntos, y aun indica la defensa que los mismos no se conocen, los dos son de nacionalidad Nigeriana, compraron el boleto aéreo en la misma agencia de viajes y por ultimo (sic) tenían el mismo destino final, de tal manera que el vinculo existente entre ellos si existe, este ciudadano Julius actúa como guía para observar que efectivamente la sustancia ilícita llegue (sic) a su ultimo (sic) destino, utilizando a un menor de edad para cometer el hecho delictivo conjuntamente con el y valiéndose de esta situación, en este sentido ciudadanos Magistrados si existen suficientes elementos de convicción que el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento los valoro, entre estos los pasajes aéreos de estos (sic) ciudadanos, acta policial, acta de verificación de sustancia, pasaportes, vídeo de las instalaciones del aeropuerto y las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos que presenciaron las revisiones corporales de estos (sic) ciudadanos, en el presente caso ciudadanos jueces que han conocer de este recurso se tomo (sic) en cuenta y debe ser así la magnitud del daño causado y de que estos delitos en nuestra legislación no acarrean beneficio procesal alguno, por la pena que pudiera llegar a imponerse, acarreando en consecuencia lo estipulado en la norma como el peligro de fuga y de obstaculización elementos estos que son tomados en cuenta al momento de dictar una medida privativa como en el caso en comento. Ciudadanos que integran la Corte de Apelaciones la decisión del Tribunal como ya lo he indicado se encuentra perfectamente ajustada a derecho por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, además el Tribunal tomo (sic) en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de que es considerado de lesa humanidad siendo la víctima el Estado Venezolano, delitos estos que no acarrean beneficio procesal alguno…DEL DERECHO Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico (sic) desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se se
ñalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo (sic) 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza…PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recaen en contra del ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…”(Folio 13 al 16 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado JUILIUS EBERE OBORONKWO, identificado con el PASAPORTE N° A05562017, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito (sic) de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con respecto a la incautación de bienes descrito en la exposición fiscal, se ACUERDA por ser procedente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUILIUS EBERE OKORONKWO, identificado con el PASAPORTE N° A05562017, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un dentó (sic), el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda…” Cursante a los folios 28 al 33 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, hasta este momento procesal no se puede considerar que lo incautado sea una sustancia ilícita que configure el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ha sido atribuido a su representado, en razón de lo cual solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su lugar una medida menos gravosa al ciudadano JUILIUS EBERE ORONKWO

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en tal procedimiento, donde se acredita que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, que de acuerdo a la legislación vigente es imprescriptible y no admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/01/2015, en la cual los funcionarios LOPEZ RIERA PABLO y MENESES JAIMES CESAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…El día SABADO 24 DE ENERO DE 2015 (sic), encontrándonos de servicio en el sótano conviasa (sic) del aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, durante el chequeo de rx (sic) de los equipajes de la Aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá, se observó un equipaje con características irregulares la cual se procedió a retener para realizar un chequeo minucioso por parte de los efectivos adscritos a esta Unidad Especial, la aerolínea procedió a hacer el llamado al ciudadano dueño del equipaje al momento del mismo presentarse en el sótano conviasa (sic) para realizarle la revisión al equipaje, luego se efectuó la revisión minuciosa de un (01) equipaje marca Le-Sak color verde de dos ruedas con dos (02) azas (sic) de agarre y un (01) asa de transporte de color negro en las mismas se encontraban, tres (03) cajas de color rojo y blanco, dos (02) cajas de color azul y negro con once (11) toners distribuidos en las cinco (05) cajas a los cuales con la ayuda de una navaja y destornilladores se realizó una revisión minuciosa logrando detectar en el interior de los toners unas bolsas plásticas contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo (sic) una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, luego se le solicito información al personal de seguridad de la aerolínea si el ciudadano viajaba en compañía de otras personas el cual uno de los empleados de la aerolínea suministro la información de que el mismo se encontraba en la sala con otro ciudadano, Se (sic) solicitó al personal de seguridad de la aerolínea que se presentara al ciudadano en las adyacencias del Sótano conviasa (sic) al llegar se identificó de nombre Julius Ebere Okoronkwo, de nacionalidad Nigeriana, titular de pasaporte Nro. A05562017, fecha de nacimiento 27 de junio de 1973, de treinta y seis (36) años de edad. Nos trasladamos hasta la oficina del comando antidroga (sic) ubicado en el aeropuerto internacional (sic) "Simón Bolívar" de Maiquetia continuando con las investigaciones se procedió a realizar una inspección del teléfono celular del adolecente (sic) observando que en el mismo tenia llamadas entrantes no contestadas del número telefónico extranjero 2347068583328 a las horas 06:47, 06:52, 06:54 y el ciudadano Julius Ebere Okoronkwo tenía de igual manera llamadas entrantes habiendo contestado una llamada de este mismo número a las 04:47 horas de la mañana presumiendo que los ciudadanos si viajaban juntos teniendo alguna relación, el personal de la aerolínea nos suministró la información de que los ciudadanos compraron los boletos el día 30 de diciembre de 2014. Seguidamente (sic), se procedió a realizar el pesaje de las bolsas arrojando un peso neto por bolsa de: Bolsa Nro uno (01) un kilo con doscientos cincuenta gramos (1,250 Kg), bolsa Nro dos (2) un kilo doscientos setenta gramos gramos (1,270 kg), Bolsa Nro tres (3) un kilo trescientos diez gramos (1,310 Kg), bolsa Nro cuatro (4) un kilo trescientos veinte gramos (1,320 Kg), bolsa Nro cinco (5) un kilo doscientos diez gramos (1,210 Kg), bolsa Nro seis (6) un kilo Trescientos diez gramos (1,310 Kg), bolsa Nro siete (7) un kilo trescientos cuarenta gramos (1,340 Kg), bolsa Nro ocho (8) un kilo doscientos setenta gramos (1,270 Kg) bolsa Nro nueve (9) un kilo doscientos setenta gramos (1,270 Kg), bolsa Nro diez (10) un kilo doscientos ochenta gramos (1,280 Kg), bolsa Nro 11 un kilo doscientos cincuenta gramos (1,250 Kg) para un total de 14,008kg. Se realizó el chequeo corporal correspondiente encontrándoles cinco (05) teléfonos celulares: 1) NOKIA DE COLOR NEGRO MODEL: 2220S TYPE: RM-590 IMEI: 056239/04/915182/6 COD: 0590605 BATERIA COLOR GRIS DE SERIAL BL-4C860MAH RI86910414487, SAMSUNG COLOR NEGRO CE0168 IMEI: 353532/04/437896/1 353533/04/437896/9 MODEL: GT-C32121 SSN:C32121GSMH S/N: RC4B589823R BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRA DE SERIAL AB55446BU MARCA SAMSUNG CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4GB, NOKIA COLOR NEGRO MODEL:105 TYPE: RM-908 COD: 059R454 IMEI: 357252/05/664583/7 CE0168 CON UNA TARJETA SIM MARCA TURBO DIGITEL 89580 21306 27010 3796F BATERIA MARCA NOKIA COLOR GRIS DE SERIAL 0670398382066, 4)HUAWEI ASCEND Y530 MODEL: HUAWEI Y530-UO51 MAC: ECCB3092CC50 IMEI: 352421034762429 S/N: 33PBY14807001502 BATERIA COLOR NEGRO CON FRANJA GRIS 5)TELEFONO MARCA IPRO MODEL: WAVE 4.0 WEDMA 850 900 1900 2100 IME11:353431054152285 IMEI 2: 353431054374483 S/N: IPROWAVEY. 0000108 COLOR NEGRO BATERIA NEGRA CON GRIS CON EL SIGUIENTE SERIAL GB/T 18287-2000, 270 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: VEINTITRÉS (23) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.50421013B, IG65166910B, JK68781368A, IG19943422A, JF00590074C, JB84060313B, JD81440667A, JK05775857B, JF09557549B, JK14517167A, MA11241952A, ME15140532A, JF64890502B, JB80064521A, TB00174328, JC02737788B, JG82099214A, JF33275866A, JG28335433B, JD62111929A, IJ12651102A, JB12270801C, IB90329755A, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (230$), A05351810 (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MA26373795A, IK88201592B PARA UN TOTAL DE CUARENTA DOLARES (40$), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA NAIRA CON EL SIGUIENTE SERIAL: MZ0575422, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE NAIRA CON EL SIGUIENTE SERIAL: FS440333 Y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ NAIRA CON EL SIGUIENTE SERIAL: BQ297494, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JULIUS EBERE OKORONKWO PASAPORTE NRO. A05562017. Seguidamente, la maleta incautada con la sustancia fueron resguardadas y precintadas individualmente de la siguiente manera: en una bolsa plástica transparente, sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL Express 2881323, tres (03) teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano Julius Ebere Okoronkwo: 1) nokia (sic) de color negro model (sic): 2220s type (sic): rm-590 imei (sic) : 056239/04/915182/6 cod: 0590605 batería color gris de serial bl-4c860mah ri86910414487, 2)samsung color negro ce0168 imei: 353532/04/437896/1 353533/04/437896/9 model: gt-c32121 ssn:c32121gsmh s/n: rc4b589823r batería de color gris con negra de serial ab55446bu marca samsung con una tarjeta de memoria de 4gb, 3)huawei (sic) ascend (sic) y530 model: huawei y 530-uo51 mac: eccb3092cc50 imei: 352421034762429 s/n (sic) : 33pby14807001502 batería color negro con franja gris fueron resguardados en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el numero DHL Express Nro. 2881326, así mismo su dinero fue resguardado el cual tenía cuarenta (40) dólares en billetes de veinte (20) Y ochenta (80) naira en billetes de cincuenta (50), veinte (20) y diez (10) resguardados en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el numero DHL Express Nro. 2881329, se procedió a llamar a la embajada de Nigeria en Venezuela ubicada en caracas (sic) distrito capital (sic) a los números 0212-9938281/ 0212-9931520 siendo infructuosa. Todas las evidencias antes mencionadas se trasladaron a la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, los efectivos actuantes, se efectuó la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma ingles a los ciudadano Julius Ebere Okoronkwo, de nacionalidad Nigeriana, titular de pasaporte Nro. A05562017…de treinta y seis (36) años de edad…el siguiente procedimiento fue presenciado por dos testigos que su identidad queda bajo reserva del Ministerio Publico (sic) se procedió a notificarle a la Abg. Islandia Sánchez Fiscal auxiliar séptima 7° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolecente (sic), de igual a la Abog. Jeylan Sandoval Fiscal sexta 6o del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Drogas del Estado Vargas quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…De igual forma se deja constancia que el ciudadano, Julius Ebere Okoronkwcj durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron (sic) objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos…” Cursante a los folios 02 al 15 de la causa origina.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/01/2015, rendida por la ciudadana JEXURY LOPEZ, en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…El día sábado 24 de enero del presente año, me encontraba de guardia por la empresa privada de seguridad OWS en el área de correa de salida específicamente donde bajan los equipajes, al pasar los equipajes por rayos x retuvieron un equipaje color verde, luego me llamaron para observar unas cajas que tenían unos toners dentro del equipaje, destaparon un tóner y dentro tenía una bola negra con una cinta de color amarillo, luego llamaron a otro pasajero que le acompañaba llamado Julius Ebere Okoronkwo, le revisaron el equipaje de mano y procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la oficina donde fueron custodiados por los guardias (sic)." SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y a qué hora ocurrió lo relatado en su exposición? CONTESTÓ: el (sic) día 24 de enero de 2015 aproximadamente a las 05:40 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted? Cuantos equipajes llevaba el ciudadano retenido? CONTESTÓ: dos (sic) equipajes, en uno de los equipajes llevaba cinco (05) cajas y dentro de las cajas iban toners. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje donde se encontraban las cajas con los toners? CONTESTÓ: Una (01) maleta grande color verde. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las cajas y los toners que se encontraban dentro del equipaje? CONTESTÓ: eran (sic) cinco (05) cajas medianas: tres caja (03) de color rojo y blanco y dos cajas (02) de color azul y negro, los toners eran de color negro, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban distribuidas las cinco (05) cajas? CONTESTÓ: Las cinco (05) cajas estaban dentro del equipaje verde. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo (sic) al ciudadano que lo acompañaba? CONTESTÓ: si (sic) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el detenido se encontraba acompañado? CONTESTO: un (sic) empleado de la aerolínea copa (sic) manifestó haberlos visto juntos de igual manera al verificar los boletos tenían los mismos destinos y habían sido comprado el mismo día encontraba la presunta droga incautada? CONTESTO: se (sic) encontraba escondida dentro de los plásticos del toners en una bolsa plástica. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No…” Cursante al Folio 07 y 08 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/01/2015, rendida por la ciudadana EYLIN IBAÑEZ, en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…El día sábado 24 de enero del presente año, estaba desempeñando mi servicio como oficial de seguridad de la empresa OWS en el vuelo de la aerolínea COPA Airlines, en el área de correa de salida en el sótano donde chequean equipajes, los guardias nacionales (sic) me solicitaron que los acompañara a la oficina del comando antidrogas (sic) para que fuese testigo de un procedimiento en el que estaban revisando una maleta con unos toners de tinta y dentro de ellos se encontraban unos envoltorios de bolsa plástica. Luego que abrieron uno se detectó una sustancia en polvo a la que le colocaron un químico que me dijeron que si se colocaba azul, era presunta cocaína. Junto al ciudadano que era el dueño de la maleta se encontraba otro que presuntamente lo acompañaba, según las averiguaciones que tenían los guardias (sic) ellos tenían llamadas recibidas de un mismo número de origen extranjero." SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y a qué hora ocurrió lo relatado en su exposición? CONTESTÓ: el (sic) día 24 de enero de 2015 aproximadamente a las 05:40 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuantos equipajes llevaba el ciudadano detenido con la presunta droga? CONTESTÓ: dos (sic) equipajes, en uno de los equipajes era donde llevaba la presunta droga que encontraron los guardias (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje donde se encontraban las cajas con los toners? CONTESTÓ: Una (01) maleta grande color verde. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las cajas y los toners que se encontraban dentro del equipaje? CONTESTÓ: eran (sic) cinco (05) cajas medianas: tres caja (03) de color rojo y blanco y dos cajas (02) de color azul y negro, los toners eran de color negro, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban distribuidas las cinco (05) cajas? CONTESTÓ: Las cinco (05) cajas estaban dentro del equipaje verde. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que acompañaba al ciudadano detenido llevaba equipaje facturado? CONTESTÓ: no (sic), solo equipaje de mano. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano que llevaba la presunta cocaína se encontraba acompañado del ciudadano Julius Ebere Okoronkwo? CONTESTO: si (sic). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano acompañante del detenido? CONTESTO: Los efectivos revisaron su pasaporte y lo identificaron como JULIUS EBERE OKORONKWO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de revisar los equipajes como se encontraba la presunta droga incautada? CONTESTO: se (sic) encontraba escondida dentro de los plásticos de las piezas de toners en una bolsa plásticas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No…” Cursante al Folio 09 y 10 de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24/01/2015, en la cual el funcionario LOPEZ RIEVA PABLO, adscrito al Comando Antidroga de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contetiva (sic) en su interior de: dos (02) billetes de la denominación de veinte dólares con los siguientes seriales: MA26373795A, IK88201592B para un total de Cuarenta dolares (sic) (40$), un (01) billete de la denominación de Cincuenta Naira con el siguiente serial: MZ0575422, un (01) billete de la denominación de Veinte Naira con el siguiente serial: FS440333 y un (01) billete de la denominación de Diez Naira con el siguiente serial: BQ297494, los mismos fueron precintados con un precinto de color rojo Nro. DHL EXPRESS 2881329. Perteneciente al ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO Pasaporte Nro. A0556201…” Cursante al folio 16 de la causa original.

B.- “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su Interior: Un (01) teléfono celular marca HUAWEI ASCEND modelo Y530-U051 de color negro con gris, imei (sic) : 352421034762429, S/N J3PBY14807001502, una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Digitel serial: 8958021405230320852F, una (01) batería marca HUAWEI de color negro con el siguiente serial: MPCE7259191K5850, Un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 2220s de color negro, imei (sic) : 056239/04/91518216, una (01) batería marca NOKIA BL-42860 mah de color gris con el siguiente serial: RI86910414487 y Un (01) teléfono celular marca SANSUNG modelo GT-C32121, de color negro, imei (sic) : 353532/04/437896/1, imei (sic) : 353533/04/43789619, una (01) batería marca SANSUNG de color gris con negro con el siguiente serial: AB553446BU. Los mismos fueron precintados con un precinto de color rojo Nro. DHL EXPRESS 2881326. Perteneciente al ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO Pasaporte Nro. A05562017…” Cursante al folio 19 de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2015, rendida por el ciudadano RAFAEL BLANCO, en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…El día viernes 23 de enero del presente año, estaba desempeñando mi servicio como Agente de servicio al pasajero en el vuelo de la aerolínea COPA Airlines, luego de haber cerrado mostradores llego (sic) el señor Julius Ebere Okoronkwo, le dije que viniera al día siguiente para embarcarlo al cierre, al día siguiente llegue (sic) al trabajo y al poco tiempo el (sic) se acercó ya que me había reconocido y le dije que al cierre vuelo podría darle el asiento, me mostró sus documentos y los retuve ya que según el procedimiento un pasajero de tránsito en Panamá necesita Visa, le solicite a los de OWS custodio para pasajero y me indico (sic) que no tenía personal, le dije al señor julios (sic) que tenía que esperar, continuando con mi chequeo aproximadamente a las 3 de la mañana, mi compañero Luis Várela, me contacto para que lo ayudara con un pasajero Nigeriano, ya que tenía exceso en su equipaje específicamente Quince Kilos y yo era la única persona de guardia que hablaba inglés y realice (sic) el mismo procedimiento con ese pasajero, al final del chequeo acompañe a los pasajeros que estaban en el mostrador a ingresar a inmigración, quienes retuvieron al señor Julius Okoronkwo por verificación de salvoconducto y a W.A.A (identidad omitida) ya que no coincidía en la fecha de nacimiento en su pasaporte con la del sistema, al momento de estar dándole curso al pasajero el saime (sic) me indica que les diga que tienen prohibición de entrar al país por excederse del tiempo indicado en la visa, en ese momento me llaman por radio para indicarme que a W.A (identidad omitida), se le había retenido la maleta por la Guardia Nacional por lo cual procedí a acompañarlo hasta la puerta 16, le indique (sic) al señor Julius que esperara sentado (sic) mientras acompañaba a W.A. (identidad omitida) a la revisión de equipaje, lo acompañe cumpliendo funciones de seguridad debido a que OWS le faltaba personal, al llegar a las correas serví de traductor entre la Guardia Nacional y W.A. (identidad omitida) mientras le revisaban el equipaje y al momento de la revisión los Guardias Nacionales observaron algo en uno de los tóner y lo abrieron, sacaron una bolsa que contenía en su interior un polvo blanco, abrieron el resto de los tóner y contenían lo mismo, en ese momento el Teniente Pereira me pregunto, si él viajaba solo y le indique (sic) que si pero que había otro nigeriano y me mando a buscarlo, este pasajero solo llevaba equipaje de mano, lo revisaron y al finalizar fuimos a la oficina de antidrogas (sic) y se me indico (sic) que sería testigo y traductor, presencie todo el proceso del peso de la droga y la prueba de Scott, luego de eso esperamos las investigaciones y me pidieron que realizara la lectura de derechos, la cual le leí en Ingles en horas de la tarde y me retire." SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa trabaja y cuál es su función? CONTESTÓ: Copa Airlines y mi función es Agente de Servicio al Pasajero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento observo a los dos ciudadanos detenidos conversando? CONTESTÓ: en (sic) el mostrador al momento de chequearse. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos detenidos mostraron alguna conducta sospechosa al momento de chequearse? CONTESTÓ: Solo (sic) W.A (sic) que se molestó cuando le indicamos que el vuelo no llegaba directo a Nigeria sino que llegaba a brasil (sic) y allí tenía que chequearse nuevamente para llegar a Nigeria. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de ingresar a inmigración los ciudadanos se encontraban juntos? CONTESTÓ: Si siempre estuvieron juntos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual usted acompaño a los pasajeros9 CONTESTÓ: porque (sic) en la guardia de ese día por la empresa era el único que hablaba inglés y para llevarlos directo a la puerta del avión para entregarle los documentos a la tripulación ya que para las escalas que se realizan ellos necesitaban visa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano detenido W.A. (identidad omitida)llevaba tenía algún permiso para viajar solo? CONTESTÓ: no, ya que a los extranjeros no se les exige dicho permiso debido a que va a regresar a su país. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano detenido Julius Ebere Okoronkwo llevaba equipaje facturado? CONTESTÓ: no (sic), solo equipaje de mano. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al estar en inmigración quien indico (sic) la prohibición de la entrada al país a los ciudadanos detenidos y el porqué. CONTESTO: el agente del saime (sic) que se encontraba en ese momento y le prohibieron la entrada a W.A. (identidad omitida) porque su visa era válida por noventa días y él estuvo seis meses en el país al señor Julius Ebere Okoronkwo no le prohibieron la entrada solo esperar el salvoconducto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud del ciudadano detenido W.A. (identidad omitida) al momento de la revisión del equipaje? CONTESTO: al (sic) principio normal pero al comenzar a abrir las cajas se colocó nervioso, comenzó a gritar, pedía que no las abrieran que las iban a dañar. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual eran las características de las cajas y su contenido? CONTESTO: cajas (sic) de varios colores y diferentes marcas con tóner para impresoras. DECIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano detenido Julius Ebere Okoronkwo tomo (sic) alguna actitud sospechosa al momento de ver la presunta droga? CONTESTO: no (sic), siempre mantuvo la calma. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No…” Cursante al Folio 33 y 34 de la causa original.

6.- COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana Yelitza Stewart, en su carácter de Jefe del Aeropuerto Copa Airlines. Aeropuerto Simón Bolívar, en la cual entre otras cosas se indica que “…sobre la adquisición de los boletos que a continuación se detallan Pasajero 1. AMAD/WILLIANSEBORUD, (boleto comprado en Nigeria, en fecha 20 de enero de 2015 a las 17.51 hora ZULU. Se presenta con 2 maletas con 50 kg entre las dos piezas. (4 horas y media antes hora de Venezuela) Pasajero: ORONKWO JUILIUS EBERE (boleto comprado en Nigeria, en fecha 27 de diciembre de 2014 a las 08:31 hora ZULU. No se presentó con maletas para fracturar en bodega. (4 horas y media antes hora de Venezuela) Cursante a los folios 35 y 36 de las actuaciones originales.

7.- REPORTE DE MOVIMENTO MIGRATORIO realizados por el ciudadano JULIUS EBERE OKOWOROKWO, de fecha 27/01/2015, emanado de la Oficina Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, donde constan los siguientes datos: “…Movimiento: Salida. Nº de documento: A05562017. Tipo de Doc. Pasaporte. Tipo de Visa.-----Fecha de trámite 24/01/2015 Nº de Vuelo: CMP220. Aerolínea: Copa Airline. Sello: 0C4A1A4C1. Pais de Origen Ven. Ciudad Origen: Maiquetía. Pais destino: Pan. Ciudad destino: Panamá city y Movimiento: Entrada. Nº de documento: A05562017. Tipo de Doc. Pasaporte. Tipo de Visa. Turista Fecha de trámite 09/01/2015 Nº de Vuelo: CM232. Aerolínea: Copa Airline. Sello: 1C9A3A9C3 País de Origen Pan. Ciudad Origen: Ciudad de Panamá. País destino: Ven. Ciudad destino: Maiquetía...” Cursante al folio 39 de las actuaciones originales.

8.- REPORTE DE MOVIMENTO MIGRATORIO realizados por el ciudadano WILLIAMS AMADI, de fecha 27/01/2015, emanado de la Oficina Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, donde constan los siguientes datos: “…Movimiento: Salida. Nº de documento: A05351810. Tipo de Doc. Pasaporte. Tipo de Visa.-----Fecha de trámite 24/01/2015 Nº de Vuelo: CM220. Aerolínea: Copa Airline. Sello: 1C1A7A1C7. País de Origen Ven. Ciudad Origen: Maiquetía. Pais destino: Pan. Ciudad destino: Panamá city y Movimiento: Entrada. Nº de documento: A05351810. Tipo de Doc. Pasaporte. Tipo de Visa. Turista Fecha de trámite 10/04/2014 Nº de Vuelo: CMP224. Aerolínea: Copa Airline. Sello: 1C5A3A5C3 País de Origen Pan. Ciudad Origen: Panamá City País destino: Ven. Ciudad destino: Maiquetía...” Cursante al folio 40 de las actuaciones originales.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado JUILIUS EBERE ORONKWO impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó mediante un interprete público lo siguiente: “…yo vine a este país, no soy amigo ni conozco a la persona que llevaba la droga. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al acta policial los hechos objeto de este proceso tuvieron lugar en fecha 24 de Enero de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, se encontraban de servicio en el sótano de la Línea Aérea Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana y durante el chequeo de RX de los equipajes de la Aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá, observaron un equipaje con características irregulares el cual retuvieron procediendo a hacer el llamado al ciudadano dueño del equipaje, y una vez este en el lugar procedieron a realizar la revisión de un (01) equipaje marca Le-Sak color verde de dos ruedas con dos (02) asas de agarre y un (01) asa de transporte de color negro en cuyo interior se encontraban, tres (03) cajas de color rojo y blanco, dos (02) cajas de color azul y negro con once (11) toners distribuidos en las cinco (05) cajas, a los cuales con la ayuda de una navaja y destornilladores se realizó una revisión minuciosa logrando detectar en el interior de los toners unas bolsas plásticas contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína.
Por lo que en vista de este hallazgo, se solicito información al personal de seguridad de la aerolínea, a objeto de verificar si el portador de esta maletas quien resultó ser un adolescente viajaba en compañía de otras personas, indicando uno de los empleados de la aerolínea que en la sala se encontraba otro ciudadano a quien identificaron como Julius Ebere Okoronkwo, de nacionalidad Nigeriana, titular de pasaporte Nro. A05562017, señalándose que al ser efectuada la inspección del teléfono celular del adolescente el mismo registraba llamadas entrantes no contestadas del número telefónico extranjero 2347068583328 a las horas 06:47, 06:52, 06:54 y a su vez indican que el ciudadano Julius Ebere Okoronkwo hoy imputado tenía de igual manera llamadas entrantes del referido número habiendo contestado una llamada a las 04:47 horas de la mañana, en fecha cuando los funcionarios LOPEZ RIERA PABLO y MENESES JAIMES CESAR, se encontraban realizando chequeo RX de los equipajes de la Aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá, cuando observaron un equipaje de característica irregular, que fue retenido para realizarle el respectivo chequeo procediéndose al llamando del dueño del equipaje quien respondía al nombre de Julius Ebere Okoronkwo, de nacionalidad Nigeriana, al momento de presentarse al sótano de CONVIASA, ya presente en el lugar se procede realizarle la revisión al equipaje, luego se efectuó la revisión minuciosa de un (01) equipaje marca Le-Sak color verde de dos ruedas con dos (02) asas de agarre y un (01) asa de transporte de color negro en las mismas se encontraban, tres (03) cajas de color rojo y blanco, dos (02) cajas de color azul y negro con once (11) toners distribuidos en las cinco (05) cajas a los cuales con la ayuda de una navaja y destornilladores se realizó una revisión minuciosa logrando detectar en el interior de los toners unas bolsas plásticas contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, indicándose en el acta de aseguramiento de sustancias que tales cajas arrojaron un peso bruto de Catorce Kilo con Ocho Gramos (14,008kg) de la presunta droga denominada Cocaína, la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia que riela a los autos, todo lo cual aparece corroborado con las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos JEXURY LOPEZ y EYLIN IBAÑEZ quienes son contestes en afirmar que el día 24 de enero de 2015, se encontraban realizando sus labores diarias como agentes de seguridad OWS en el área de correa de salida específicamente por donde pasan los equipajes por rayos x, los funcionarios retuvieron un equipaje de color verde, cuando fueron llamados para que observaran unas cajas que tenían unos toners dentro del equipaje, visualizando unas bolsas plásticas contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, por lo que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a lo señalado por la Defensa a que no riela en autos experticia alguna que determine que lo incautado se trata de una sustancia ilícita que encuadre en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas; es de advertirse que las afirmación de los funcionarios policiales en cuanto a que lo incautado se trata de una sustancia ilícita, queda corroborado no solo por la experiencia que tiene los mismos en este tipo de procedimientos, y al hecho de haberse efectuado una prueba de orientación donde los testigos afirman que arrojo el color que los funcionarios le indicaron para establecer que era droga, por lo que para este momento procesal no resulta indispensable la experticia a la cual hace alusión la defensa, en razón de lo cual se desestima este alegato.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 27/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano JUILIUS EBERE ORONKWO, portador del pasaporte Español-Tenerife número A05562017, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP01-R-2015-000082.
JVM/LMI/RCR/GC/Jonathan