REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal : WP02-D-2015-000263
Recurso : WP02-R-2015-000474
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JACKSON DAVID MORENO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente S.S.J.E (Identidad Omitida), contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual el Tribunal decreto la Detención Preventiva Judicial de Libertad al adolescente in comento por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONASTERIO SANTANA ANTHONY DANIEL. Esta Sala observa lo siguiente:
En fecha 30 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000474 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13-07-2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica (sic) primera de otorgarle a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encontrarse verificados los extremos de la "Flagrancia propiamente tal", Cuasi-Flagrancia, o "Flagrancia Presunta", con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal (sic). TERCERO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido él imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda…” cursante a los folios 30 al 35 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JACKSON DAVID MORENO, en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JACKSON DAVID MORENO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente Identidad Omitida., tal como consta en el acta de aceptación de defensa Privada ela al folio 49 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, tal como lo dispone el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de julio de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 58 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que: “… el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho.
En consonancia con el criterio anterior, se advierte que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva; o una medida cautelar sustitutiva…”
De allí con base a lo antes expuesto, tenemos que al estar dirigida la impugnación planteada por el defensor privado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, el cual dispone: “…Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva …”, por lo que se concluye que dicho fallo resulta impugnable.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.
ADVERTENCIA
Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al recurrente por cuanto resulta inconcebible que sustente su pretensión en normas distintas a las que autoriza el ordenamiento jurídico que rige esta materia por lo que se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos recursivos se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal-constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JACKSON DAVID MORENO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente S.S.J.E (Identidad Omitida), contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual el Tribunal decreto la Detención Preventiva Judicial de Libertad al adolescente in comento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONASTERIO SANTANA ANTHONY DANIEL.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02R-2015-000474
JVM/LEM/RC/GC/yuleima.-