REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002498
RECURSO: WP02-R-2015-000486


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ identificado con la cédula de identidad número V-27.24.801.994, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 27 de agosto del 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000486 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERT LUÍS FONTALBO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.994, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yondry Jesús Ugueto Altuve, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 238, ordinales (sic) 1° 2° y 3o en relación con los ordinales(sic) 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión de su defendido y se acordara su libertad sin restricciones…”. (Folio 41 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia para oir al imputado de fecha 18 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 19 al 20 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación

.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 27 de julio de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 20, 21, 22, 23 y 27 de julio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ identificado con la cédula de identidad número V-27.24.801.994, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000486