REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-004908
Recurso WP02-R-2015-000504
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO PERDOMO y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.273.085, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada. En tal sentido se observa:
En fecha 27 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000504 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V- 19.273,085, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en taL sentido se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Elusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada…SEXTO: Se designa como centro de reclusion el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal...” Cursante a los folios 10 al 16 de la incidencia
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue presentado por los Abogados EDUARDO PERDOMO y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL tal como consta en el acta de designación de defensor público, que cursa a los folios 07 y 08 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de julio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO PERDOMO y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.273.085, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-0000504
JVM/LMI/RCR/GC/jr-