REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31de agosto de 2015
205º y 156º


Asunto Principal WP02-D-2015-000287
Recurso WP02-R-2015-000533

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,contra la decisión dictada en fecha 02/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR ENCARNACION. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados (sic) imponer una medida de detención judicial de libertad, es requisito fundamental establecer lo que expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A (sic), que la acción aún no esté prescrita, 2o que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización... Es menester enfatizar. que en el caso sub examine, aparece evidenciado los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROOBO previsto en los artículos 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 458 ambos Código Penal; pero no resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito Calificado (sic) por el Ministerio Público...Se observa de las acta de aprehensión, que los funcionarios realizaron la detención, no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales vecinos del lugar, a fin de que testigos corroboraran el dicho policial, pues ellos realizaron la revisión corporal y un allanamiento a una vivienda donde supuestamente se encontraba el adolescente al momento que lo detienen, en la que aparentemente colectaron algunas evidencias pertenecientes a la víctima, el mencionado allanamiento…existiendo duda, ¿si efectivamente los funcionarios detienen al adolescente conjuntamente con el adulto, ¿si colectaron en la vivienda donde detienen los adultos las siguientes evidencias cadena de oro, dos zarcillos tipo argolla de oro, varias monedas antiguas de oro, dinero en efectivo y un bolso tejido de varios colores donde ella tenia su monedero, así como documentos personales, agenda y varias pertenencias?...Ahora bien ciudadanos magistrados (sic) se pregunta esta defensa esas evidencias fueron colectadas de la vivienda de la hoy occisa en la inspección técnica que realizaron los funcionarios investigadores? O ¿fueron colectadas en la vivienda donde hacen el allanamiento?, no existe ningún testigo que corrobore el dicho de que estos funcionarios colectaron esas evidencias en el allanamiento, pues para esta defensora se genera la duda como fue la aprehensión? y que evidencias se colectaron? y de que lugar fueron colectadas?... De la declaración de la hermana de la occisa, ciudadana LILIANA ROMERO no se determina, que el adolescente haya ingresado a la vivienda de la hoy occisa, le haya causado la muerte para robarle sus pertenencias. No existiendo suficientes elementos de convicción o medios de pruebas, que fundamente un presupuesto de condena, ante un eventual juicio oral y reservado, para que el adolescente sea condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en los artículos 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 458 ambos Código Pena por cuanto no existe otros testigo (sic) que corrobore el dicho de los funcionarios policiales que colectaron esas evidencias en una vivienda donde supuestamente se encontraba mi defendido para el momento que realizan el allanamiento…Se evidencia que existe una inobservancia del artículo (sic) 196 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que son participes del delito de precalificado por el ministerio público (sic), pues se evidencia de las actas de investigación que los funcionarios no tomaron entrevista a otras personas que se encontraba cerca del lugar donde realizaron el allanamiento, lo que genera duda, ahora bien ciudadano magistrado (sic) el adolescente debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad y debe aplicársele una medida de coerción de la libertad proporcional por la participación del hecho. No con este recurso se esta generando impunidad, si no lo que pretende esta defensora, es que no se incurra en un exceso al Privarle de su libertad...En el caso de marras, se evidencia que el joven adolescente tiene arraigo en el país que se determina por su nacionalidad, poseen residencia fija, que se demuestra con la dirección aportada al proceso en la cual tiene asiento familiar, indicándose que no puede abandonar el país, corroborándose que no existe Peligro de Fuga, ni de Obstaculización...Por otro lado la Convención y los demás instrumentos jurídicos que integran la Doctrina de Protección posee todos los elementos para revertir el antiguo paradigma y construir un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que sustituya el binomio "compasión-represión" por el binomio de "severidad-justicia”, para tal efecto nuestra ley especial establece en su artículo 582 una serie de medidas restrictivas de libertad que pueden satisfacer el proceso…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02-08-2015 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos (sic) 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor del joven adolescente antes mencionado…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito recursivo el Ministerio Público, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el motivo de la apelación efectuada por la por la defensa, es por haberse decretado la detención del adolescente conforme al artículo 559 de la ley especial para asegurar su comparecencia a juicio, razón por la cual en base a lo antes transcrito y en base a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que establece en su artículo 581…por lo que el Tribunal al acoger la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, imputado por el Ministerio Publico al adolescente, da logar a la imposición de la prisión preventiva, y así debe decidirse…Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, la cual a establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…En fecha 29 de Marzo de 2011 la misma sala señalo: "... que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley. Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción "podrá " ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil "consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad". En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad...En consecuencia y en base a lo planteamientos antes expuestos, la decisión cuestionada por la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse…PETITORIO Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abg. Yamileth Contreras, Defensora Publica N° 4 de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra hoy acusado en la causa penal por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana hoy occisa DIMAS ENCARNACION ESCOBAR ESCOBAR, y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la PRISION PREVENTIVA del adolescente acusado se encuentra ajustada a derecho, emanada de la Juez Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito. 3. Solicito que se le notifique a esta Representación Fiscal de la correspondiente decisión…” folios 88 al 105 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/08/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o (sic) en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, atribuida al joven adolescente F.A.F.E., titular de la cédula de identidad N° V- 26.223.715, cometido en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR ENCARNACION. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados .por remisión del 537 de la Ley Orgánica para .la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 67 al 85 de la incidencia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta corte, que la Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que la detención de su defendido es ilegal, ya que no la hicieron en presencia de testigos que de fe a la acción policial, realizado un allanamiento a una vivienda donde lograron incautar objetos pertenecientes a la víctima, dado que los elementos cursante en autos estarían en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, pero no hay elementos de convicción que acredite que su defendido en el delito calificado por el Ministerio Público, y que no hubo testigo alguno de la revisión corporal que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, para determinar su participación, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juez A quo, y en su lugar se decrete la libertad inmediata a su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en consecuencia que de declare sin lugar el recurso de apelación por la defensa pública.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE TRANSCRIOCION DE NOVEDAD de fecha 01/08/2015 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 Vargas. Informando que en el interior de una vivienda ubicada frente al pueblo de Chuspa, Parroquia Caruao, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar…” Cursante al 11 de la incidencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/08/2015 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“….Pueblo de Chuspa, calle la Batea, parroquia Caruao, estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por el funcionario Oficial Jefe Moreno Jesús, placa 4122, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que se encontraba resguardando del sitio de suceso, en compañía de varios uniformados; señalándonos el lugar exacto donde yacía el mismo, siendo este el interior de una residencia, la cual se encontraba protegida por reja y puerta de hierro batiente con cerradura, se procedió a realizar la apertura de las mismas e ingresar al referido inmueble, lugar en el cual funcionaria Detective CENTENO Juliany realizó la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando observar en el interior de una habitación sobre una superficie de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito ventral, portando como única vestimenta: Un (01) vestido color blanco, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, tez morena, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 78 años de edad; posteriormente efectuamos una amplia y ardua búsqueda en el perímetro del suceso, con el propósito de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalístico, logrando colectar: una (01) sabana multicolor, impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemáüca y dos (02) segmentos de gasa impregnados de una sustancia color pardo rojiza lo presunta naturaleza hemática; en el lugar se presentó comisión del Área de Activaciones Especiales de esta institución al mando del funcionario Detective SEUAS Luismaifri, credencial 39.121, quien se encargó de la activación y levantamiento de posibles rastros dejados por los victimarios a fin de ser procesados y contribuir a su plena identificación; de igual manera se deja constancia que el lugar se encontraba con signos evidentes de desorden y registro; en el mismo se sostuvo entrevista con la ciudadana Liliana Romero, hermana de la hoy occisa…indicando que la misma en vida respondía al nombre ENCARNACIÓN ESCOBAR, Venezolana, de 78 años de edad, fecha de nacimiento: 25-03-1936, cédula de identidad V-1.736.202: de igual manera que la noche anterior llegó a su residencia, encendió las luces, escuchó algo en la parte trasera de su residencia, se dirigió al lugar y observa a tres ciudadanos a quienes conoce como Oliver, Jesús y F., corriendo por un pasillo de cemento frente a la casa de su hermana hoy inerte en horas de la mañana se percata que hay una bolsa con comida justo en la puerta de entrada de las escaleras de acceso a la casa de su hermana, lo cual le pareció extraño, por lo que decidió ingresar a la misma ya que las puertas de acceso estaban abiertas y encuentra a su hermana muerta en el piso de una de las habitaciones y en la casa un completo desorden con signos de registro y el faltante de una cadena de Oro, dos zarcillos tipo argollas de Oro, Varias Monedas antiguas de Oro, dinero en efectivo, un (01) bolso tejido de varios colores donde ella tenía su monedero, documentos personales, agenda y varías pertenencias, además en el techo de la cocina observa una abertura con signos de evidencia a en una de las láminas del mismo, lugar donde presume ingresaron los responsables, por lo que se le solicitó hiciera compañía a la comisión a fin de ser entrevistada en relacion al hecho…seguidamente se realizó un extenso recorrido y búsqueda por el citado Pueblo y sectores adyacentes en procura de lograr la ubicación de los autores del hecho, sosteniendo entrevista con habitantes de la comunidad, quienes enardecidos por el hecho señalaron la ubicación exacta de residencia de los victimarios, indicando que dichos sujetos residen en un sector rural o asentamiento campesino a orillas del río El Trapiche conocido como Barrio Chino, específicamente en una vivienda ríe (sic) una sola planta color blanco, por lo que de manera inmediata nos trasladamos…procura de lograr la identificación plena de los autores y practicar posible aprehensión, ingresando en un camino rural a orillas del referido río, donde se avistó una vivienda con características similares a la mencionada y varios sujetos en las adyacencias quienes al notar la presencia de los integrantes de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, optando por correr, originándose una breve persecución en la cual los sujetos ingresan a la residencia antes descrita donde se le logra dar alcance solicitándoles en todo momento que depusieran su actitud hostil, logrando neutralizar a tres sujetos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como 1) F.E.F.A.,, Venezolano, de 17 años de edad…cédula de identidad V-26.223.715, 2) OLIVER JOSÉ MORON HERNÁNDEZ, Venezolano, de 27 años de edad…cédula de identidad V-20.561,583 y 3) JESÚS DAVID GONZÁLEZ, Venezolano, de 34 años de edad…cédula de identidad V-17.238.486; a quienes los funcionarios Detectives PARRA Gustavo y LUGO Héctor le realizaron la respectiva revisión corporal…no logrando hallar evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; de igual manera en el interior de la referida vivienda se logró ubicar y colectaren una de las habitaciones: Un (01) monedero color marrón, una (01) cartera tejida multicolor deuso femenino, un (01) baúl de madera, una (01) agenda telefónica azul contentiva de: una (01) cédula de identidad laminada a nombre ESCOBAR ENCARNACIÓN, un (01) recibo bancario de depósito del banco (sic) Mercantil por la cantidad de tres mil bolívares a nombre de ESCOBAR ENCARNACIÓN, setecientos cincuenta y siete bolívares en efectivo, un sobre color azul, contentivo de cinco billetes de cien bolívares, en vista de lo antes expuesto y siendo las 02:00 horas de la tarde en este sentido obtenidos los datos de identificación y demás elementos, notando que nos encontrábamos en presencia de un hecho tipificado como punible en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar la aprehensión de los referidos individuos, imponiéndolos de sus derechos…una vez finalizadas dichas diligencias optamos por retirarnos del lugar a fin de trasladarnos a la morgue de! Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) a fin de realizar la respectiva inspección del cadáver; una vez estando en dicho nosocomio, se inspeccionó sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de tez morena, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 78 años de edad, la cual presentó la siguiente herida: Una (01) herida de forma irregular en la región labial; una vez culminada dicha diligencia optamos por retirarnos a la sede de este despacho, estando en el mismo, procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros y solicitudes que la occisa y los investigados pudieran presentar, el cual arrojó como resultado que los mismos no poseen registros ni solicitudes ante el sistema…”
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/08/2015 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia lo siguiente:
“…Sector Chuspa, Calle la Batea, Casa S/N, Parroquia Caruao, Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba descrita con su fachada orientada en sentido Norte, constituida por concreto en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad, todos...seguidamente se logra avistar una puerta elaborada en madera revestida de color marrón, al transponer el umbral se halla un área que funge como habitación en la cual se visualiza evidentes signos de desorden dispersos en dicha área, ubicando una cama y al lado de la misma en la superficie del suelo se logra avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en decúbito ventral la misma cubierta en el área de la región cefálica con una sabana de colores azul y blanco, presentando una mancha de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…Asimismo el, Funcionarios Seijas Luismaifri, credencial: 39.121 adscrito a activaciones Especiales, procedió a realizar reactivación de rastros dactilares a una gaveta de color beige ubicada en le interior de la vivienda, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e Identificación en Formato digital…” folio 27 y vto de la incidencia.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/08/2015 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia lo siguiente:
“…SECTOR EL TRAPICHE, VIA RURAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Cerrado, zona rural correspondiente al interior de una vivienda del tipo familiar, ubicada en la dirección arriba descrita con su fachada orientada en sentido Sur constituida por concreto en su totalidad revestida de color blanco, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica, a la cual se tiene acceso mediante una puerta elaborada en una hoja de metal del tipo batiente, al trasponer el umbral se observa un área de regular extensión con abundante desorden, seguidamente a una distancia de dos metros se logra visualizar un área con objetos propios del lugar dispersos en la misma, observando sobre la superficie del suelo los siguientes objetos: A) Una cartera confeccionada en fibras naturales, en forma de tejido, multicolor, B) Un monedero con varios compartidores contentivo de Un (01) Bauche perteneciente al Banco Mercantil con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION, Nro C15070746710222, con un monto en Bs de 3.000,00. C) Un baúl o cofre elaborado en madera de color marrón, D) Una agenda telefónica con dos compartidores, contentivo de A) Nueve billetes (09) Billetes de la denominación de Cincuenta (50, oo) Bolívares Fuertes, seriales: T34454401, U75375883, R52772315, V53744609, K65660756, U32393894, A34459653, R22916991, U39840236, B) Tres Billetes (03) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: A35282817, P70682904, P67070904, C) Un billete (01) de la denominación de Cinco (5, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, D) Un billete (01) de la denominación de Dos (2, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, E) Un sobre de color azul contentivo de: Cinco Billetes (05) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: S36739917, S36370081, M44515691, W56617683, Fl1989080. los cuales se procedieron a fijar y colectar con el fin de que se le practique su respectiva experticia de ley. Como evidencia de Interés Criminalístico lo siguiente: A) Una cartera, B) un monedero, C) un baúl, una agenda telefónica contentiva de billetes, D) un sobre contentivo de billetes, Evidencias las cuales serán remitidas a sus laboratorios correspondientes. Con la finalidad de practicarle la respectiva experticia de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de. las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” folio 40 y vto de la incidencia.
5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01/08/2015 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia lo siguiente:
“…A) Nueve billetes (09) Billetes de la denominación de Cincuenta (50, oo) Bolívares Fuertes, seriales: T34454401, U75375883, R52772315, V53744609, K65660756, U32393894, A34459653, R22916991, U39840236, B) Tres Billetes (03) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: A35282817, P70682904, P67070904, O) Un billete (01) de la denominación de Cinco (5, op) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, D) Un billete (01) de la denominación de Dos (2, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, B) Cinco. Billetes (05) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: S36739917, S36370081: M44515691, W56617683, Fl1989080…” folio 49 de la incidencia.
B.- “….Un Cofre (baúl) elaborado en madera, de color marrón, con tapa y cerradura, de los comúnmente denominados para guardar objetos de valor, asimismo presenta en su interior un monedero con varios compartidores contentivo de: Un (01) Bauche perteneciente a la entidad Bancaria Mercantil con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION, Nro 015070746710222, con un monto en Bs de 3.000,00. Una (01) cartera confeccionada en fibras; naturales, en forma-de tejido, multicolor, de uso femenino el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2…(01) Agenda telefónica con dos comparadores de color azul las comúnmente utilizadas para tomar apuntes escritos, contentiva el su interior de: A) Nueve billetes (09) Billetes de la denominación de Cincuenta (50, oo) Bolívares Fuertes, seriales: T34454401, U75375883, R52^72%5, V53744509, K65660755, U32393894, A34459553, R229 U39840235, B) Tres Billetes (03) de la denominación de Cien (100,Hí¿¿^ Bolívares Fuertes, seriales: A35282817, P70682904, P67070904…Un billete (01) de la denominación de Cinco (5, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, D) Un billete (01) de la denominación de Dos (2, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación….Un (01) sobre, de forma cuadrada de color azul contentivo de: Cinco Billetes (05) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: S36739917, S36370081, M44515691, W56617683, Fl1989080…” folio 53 de la incidencia.
6.- ACTA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL de fecha 01/08/2015, suscrita por el funcionario Lanza Luis experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia lo siguiente:
“…MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos incriminados es de hacer notar que los objetos quedaran en calidad de depósito en la sala de evidencias físicas de este Despacho, y a la orden de esa representación Fiscal…EXPOSICIÓN: Los objetos consisten en: Un Cofre (baúl) elaborado en madera, de color marrón, con tapa y cerradura, de los comúnmente denominados para guardar objetos de valor, asimismo presenta en su interior un monedero con varios compartidores contentivo de: Un (01) Bauche perteneciente a la entidad Bancaria Mercantil con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION, Nro 015070746710222, con un monto en Bs de 3.000,00. De igual forma se encuentra en regular estado de uso y conservación. - Una (01) cartera confeccionada en fibras; naturales, en forma-de tejido, multicolor, de uso femenino el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Agenda telefónica con dos comparadores de color azul las comúnmente utilizadas para tomar apuntes escritos, contentiva el su interior de: A) Nueve billetes (09) Billetes de la denominación de Cincuenta (50, oo) Bolívares Fuertes, seriales: T34454401, U75375883, R52725, V53744509, K65660755, U32393894, A34459553, R229 U39840235, B) Tres Billetes (03) de la denominación de Cien (100,Hí¿¿^ Bolívares Fuertes, seriales: A35282817, P70682904, P67070904, C) Un billete (01) de la denominación de Cinco (5, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, D) Un billete (01) de la denominación de Dos (2, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) sobre, de forma cuadrada de color azul contentivo de: Cinco Billetes (05) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: S36739917, S36370081, M44515691, W56617683, Fl1989080. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACION: A los fines de efectuar el estudio solicitado, a los materiales recibidos, fueron sometidos a una minuciosa observación, a fin de dejar constancia su uso y estado. OBSERVACION MACROSCOPICA: Seguidamente se procede a realizar una minuciosa observación a las evidencias, no logrando observarle evidencia de interés Criminalística. CONCLUSION: Los objetos mencionados tienen su uso específico para los cuales fueron diseñados…” folio 50 y 51 de la incidencia.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/08/2015 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia lo siguiente:
“…DEPÓSITO DE CADÁVER DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…n el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Morena, contextura Regular, cabello corto, color cano, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presento en su. EXAMEN EXTERNO: 1.-) UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION LABIAL. IDENTIDAD DEL CADAVER: La Hoy Occisa quedo identificada según datos aportados por los familiares con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION, cédula de identidad V-1.735.202, de 79 años de edad. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia :con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” folio 54 de la incidencia.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/08/2015, rendida por la ciudada ROMERO LILIANA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en esta oficina debido ya que el día 01-08-2015 en horas de la madrugada visualice a tres sujetos residente de la zona conocidos como: Oliver, Jesús y F., salieron corriendo del pasillo externo de la casa de mi hermana de nombre DIMAS ENCARNACION ESCOBAR ESCOBAR, cuando yo prendí una de las luces de mi casa, no le di importancia, luego en horas de la mañana del día de hoy Sábado, me llamo la atención una bolsa de comida que se encontraba en las escaleras que dan hacia el pasillo de la casa de mí hermana, por lo que inmediatamente llame a mi hermano de nombre ANGEL ESCOBAR para que me acompañara a ingresar a la casa una vez en compañía de mi hermano ingresamos hasta la habitación de mi hermana donde la encontramos muerta en su cama luego se presentaron funcionarios de esta oficina en el lugar y me solicitaron que los acompañara a esta sede a fin de ser entrevistada. Es todo…” folios 61 y 62 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de la Audiencia para Oír al Imputado, levantada el 02/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en la que se evidencia que el adolescente imputado, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia de que en fecha 01 de agosto de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, recibieron una llamada proveniente del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 Vargas, informando que en el interior de una vivienda ubicada frente al pueblo de Chuspa, Parroquia Caruao, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección arriba mencionada, con la finalidad de verificar la situación, al llegar a sitio fueron atendido por el funcionario Oficial Jefe Moreno Jesús de la Policía del Estado Vargas, a quien le manifestó que se encontraba resguardando del sitio de suceso donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en el interior de su casa, manteniendo entrevista con la hermana de la occisa de nombre Liliana Romero, la cual le manifestó a los efectivos policiales, que el día 01-08-2015 en hora de la madrugada observo a tres sujetos conocido en la zona, entre los cuales identifico entre ellos al hoy imputado, saliendo del pasillo externo de la casa de su hermana, lo cual le pareció extraño, y decidió acercarse a la vivienda de su hermana la cual estaba con la puerta abierta, donde encuentra a su hermana muerta en el piso de una de las habitaciones de la casa, observado que hacia faltaba una cadena de oro, dos zarcillos tipo argollas de oro, varias monedas antiguas de oro, dinero en efectivo, un (01) bolso tejido de varios colores donde ella tenía su monedero, documentos personales, agenda y varías pertenencias, visualizando que en el techo de la cocina una abertura en una de las láminas donde presume ingresaron los responsables, por lo que los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el citado Pueblo y sectores adyacentes para dar con la ubicación de los autores del hecho, sosteniendo entrevista con habitantes de la comunidad, quien le señalaron donde residían los presuntos victimarios, indicando que dichos sujetos residen en un sector rural en la orillas del río El Trapiche conocido como Barrio Chino, específicamente en una vivienda de una sola planta color blanco, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta la dirección arriba señalada, estando en el lugar, avistaron a uno sujetos que al notar la presencia policial, quisieron emprender la veloz huida, por lo que se origino una persecución logrando neutralizar a tres sujetos de sexo masculino, entre ellos, el hoy imputado, realizando la inspección corporal no incautándole ningún objetos de interés criminalístico, ingresando los funcionarios en la referida vivienda se logrando incautar un (01) monedero color marrón, una (01) cartera tejida multicolor de uso femenino, un (01) baúl de madera, una (01) agenda telefónica azul contentiva de una (01) cédula de identidad laminada a nombre ESCOBAR ENCARNACIÓN, un (01) recibo bancario de depósito del Banco Mercantil por la cantidad de tres mil bolívares a nombre de ESCOBAR ENCARNACIÓN, setecientos cincuenta y siete bolívares en efectivo, un sobre color azul, contentivo de cinco billetes de cien bolívares, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los sujetos en cuestión, lo que permite hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, por lo que esta Alzada estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando esta Corte de Apelaciones, por ser una de las personas que ingreso a la casa de la hoy occisa. Así se decide.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado y por ello lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 02/08/2015, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02/08/2015, por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR ENCARNACION, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO









Recurso: WP02R-2015-000533
ANV/J.R.-