REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002091
Recurso WP02-R-2015-000361
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-18.756.441, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Melvin Rojas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública, abogada MARELYS FARIAS alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...ahora bien ciudadanos Magistrados mi representado manifestó a esta defensa que el mismo fue aprendido (sic) cuando se trasladaba en un vehículo tipo moto en compañía del adolescente...por Pariata a la altura del cementerio y no por el sector de Playa Grande a la altura de Cactus Pizza como consta en actas, realizando la aprehensión de ambos y posteriormente son trasladados al modulo (sic) de playa grande (sic), donde fueron golpeados y torturados ya que ellos querían una información relacionada a un sujeto que buscaban. Ciudadanos Magistrados es importante señalar que el ciudadano que acompañaba a mi representado... (adolescente), es la persona que los funcionarios policiales usan como testigo presencial de los hechos, lo cual consta en actas, quien firma dicha declaración obligado, por lo que esta defensa solicitó que se le tomara declaración a dicho ciudadano ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a fin de que se puedan esclarecer dudas en relación a los hechos. Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público ya que el presente procedimiento esta (sic) viciado desde su inicio, por lo que esta defensa no esta (sic) de acuerdo a la Privativa de Libertad decretada por el Juez del Tribunal Quinto de Control del estado Varga (sic), por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, tomando en consideración igualmente que debe (sic) ponerse de manifiesto los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial...Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido el ciudadano: ARIAS GONZALEZ RONNAL JOSE...” Cursante a los folios 01 y 02 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° 18.756.441, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la (sic) parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 (sic) todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° 18.756.441, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad...” Cursante a los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados ya que el procedimiento está viciado desde su inicio debido a que la persona que acompañaba a su defendido al momento de su detención, es la misma que sirve de testigo del procedimiento, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Aquo, y que sea decretada la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de mayo de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“...Siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde aproximadamente (sic), del día de hoy 24-05-2015, en momentos cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida principal de playa grande (sic) específicamente a la altura de cactus pizza (sic), logramos avistar a cierta distancia a un sujeto con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía una camisa de color blanca, y un pantalón jean el cual tenía a un ciudadano a (sic) pegado contra una pared, el cual pudimos ver que lo amedrentaba con un objeto momentos (sic) cuando nos acercamos el sujeto emprendió la huida a velos (sic) carrera realizando una breve persecución donde logramos detener al ciudadano a escasos metros, al cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales...donde decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudieran (sic) tener ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos (sic), manifestando los mismos (sic) no ocultar nada, luego le informe que serían objetos (sic) de una inspección corporal...comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-105 LOPEZ LUIS, para que efectuara dichas inspecciones al ciudadano, donde ha pocos minutos dicho funcionario me índico (sic) haberle incautado lo que queda descrito: 1-un fascime (sic) de pistola de color gris elaborado de material de metal con la empuñadura de plástico sin seriales ni marcas visible. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: ARIAS GONZALEZ RONNAL JOSE, de 26 años de edad, V- 18.756.441, Luego en este sentido, y en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 14:50 horas de la tarde del día 24-05-2015, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales...Seguidamente me comunique (sic) con la sala situacional de la policía del estado Vargas, para comunicarle todo el procedimiento, siendo imposible su verificación por el sistema de información policial (S.I.I.POL), ya que para el momento el sistema se encontraba inhibido (sic). Acto seguido nos regresamos hasta donde estaba la persona agraviada para que formulara la denuncia respectiva...” Cursante al folio 3 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano MELVIN CEDEÑO ROJAS JONAIMER, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras expone:
“...siendo las 02:30 pm me encontraba caminando en las adyacencia de captus pizza (sic) ya que iba a comprar en la panadería de playa grande (sic) perteneciente a la parroquia de URIMARE, cuando pude visualizar que un muchacho que vestía una franela blanca y pantalón blue jeans se me acerco (sic) con intenciones de robarme ya que se metió la mano dentro de la franela y se sacó una pistola gritándome que le entregara todo o me disparaba, por el lugar venían pasando unos policías a bordo de una moto y al ver la situación sé acercaron, el delincuente al verlos arranco (sic) a correr hacía suma (sic) pero los funcionarios rápidamente lograron detenerlo a pocos metros, luego me acerque (sic) a los funcionarios y le dije que él tenía intenciones de robarme xq (sic) me había amenazado de muerte si no le daba mis pertenencias, los funcionarios me indicaron ir al comando de macuto (sic) para poner la denuncia donde le dije que si podría ir con ellos trasladándome en voluntad propia a declarar como testigo (sic) de los hecho (sic) ya narrados al departamento de investigación...” Cursante al folio 5 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano J.M.J.A, de 17 años de edad, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras expone:
“...siendo las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy 24-05-12, me encontraba caminando por la pizzería cuando vi a un muchacho de camisa blanca con una pistola en la mano apuntando a otro muchacho que tenía una franela verde y un short negro, en eso venían pasando unos policías en una moto negra y el muchacho de camisa blanca corrió hacía suma (sic) y los policías que venían pasando en la moto lo persiguieron y lo agarraron cerca y lo revisaron y le quitaron una pistola me vieron cerca y me llamaron para que viera cuando lo revisaban yo le dije que sí, cuando lo revisaron el chamo tenía una pistola plateada con negra cuando los policías la revisaron era de juguete, luego llamaron al muchacho de camisa verde y el mismo le dijo a los policías que el negrito intento robarlo pero cuando vio a los policías corrió y no le quito nada al chamo, los funcionarios me indicaron Ir al comando de macuto para declarar como testigo...” Cursante al folio 6 del expediente original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de mayo de 2015, levantado ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:
“...Un fascime (sic) de pistola de color gris elaborado de material de metal con la empuñadurade plástico sin seriales (sic) marcas visibles...” Cursante al folio 7 del expediente original.
A los folios 12 al 17 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, y se evidencia en el acta levantada al efecto, que el ciudadano RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se encuentra demostrado que en fecha 24 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 14:30 horas, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas observaron en las adyacencias del local Cactus Pizza un sujeto que tenía acorralado contra una pared a un ciudadano, pudiendo observar que lo estaba amedrentando con un objeto, acercándose rápidamente al lugar con la finalidad de resguardar al ciudadano víctima, emprendiendo veloz huída el otro sujeto al observar la comisión policial, logrando detenerlo a pocos metros, dicho esto los funcionarios policiales procedieron a realizar la revisión corporal del imputado incautándole al ciudadano quien quedó identificado como RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, un facsímil de arma de fuego, tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia; seguidamente se acercó el ciudadano Melvin Rojas quien expuso que momentos antes este mismo ciudadano lo había amenazado de muerte si no le entregaba sus pertenencias, hechos que aparecen corroborados en las Actas de Entrevistas, tomadas a la referida víctima y testigo que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respecto a que el procedimiento estuviere viciado debido a que la persona que acompañaba a su defendido al momento de la aprehensión es el mismo que figura como testigo en la investigación, toda vez que se desprende del acta de entrevista realizada al mencionado testigo, que el mismo observó los hechos objeto de la investigación y en ningún momento menciona haber estado acompañando al imputado; lo que permite para esta Alzada, evidenciar fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Ronald José Arias González, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, el representante del Ministerio Público precalificó el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, siendo acogido por el Juez Aquo, de este modo el legislador previó la agravante específica del delito de ROBO AGRAVADO, cuando; “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…” esto debido al peligro que supone el uso de un arma de fuego, lo cual representa un inminente riesgo a la vida y a la integridad física del agraviado; en el presente caso, dado que la acción realizada por el imputado de autos, se ejecutó con un facsímil de arma de fuego, el cual pese a que puede utilizarse como un arma contundente, no es un medio idóneo para crear una situación de peligro, como sí sucede con un arma de fuego real; por otra parte tenemos que la figura de la frustración exige el apoderamiento de los bienes sin aprovechamiento de estos, por ser los mismos recuperados por el órgano aprehensor, por lo que se admitiría tentativa, cuando falte el apoderamiento del bien, por cuanto el sujeto activo no hizo todo lo necesario para la consumación del delito, por causa independiente de su voluntad, como es la llegada de funcionarios al lugar del suceso, no permitiendo el apoderamiento del objeto, en razón de lo cual considera esta Alzada que los hechos deben subsumirse en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que con un facsímil de arma de fuego, no se pone en peligro la vida de la víctima y el despojo de los objetos materiales pertenecientes a la víctima, no se logró.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; además de que el imputado de autos, presenta mala conducta predelictual, al tener una causa activa ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional signada con la nomenclatura WP01-P-2014-004125, que se encuentra en fase intermedia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, modificándose solo en lo que respecta a la calificación jurídica del primero de los delitos imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.756.441, considerando esta Alzada que la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y no en la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control, modificando así dicha decisión solo en lo que respecta a la calificación jurídica del primer delito imputado, y manteniendo el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000361
LMI/s.b.-