REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2013-0003589
Recurso WP01-R-2014-0000327
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.224.861, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de la defensa para que se practicara una nueva experticia a los motores, a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud hecha por la defensa referente a la liberación y entrega material de la embarcación y los motores, estimando igualmente que en la decisión que recurre se configura el vicio de inmotivación incumpliendo así con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando a su vez que en la decisión recurrida se produjo una indebida aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionada con las excepciones acerca del comiso preventivo…”
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 07 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En virtud de la ADMISION TOTAL de la acusación, así como los medios de pruebas del Ministerio Publico (sic) y en razón que el acusado de autos expreso su deseo de NO admitir los hechos, se ORDENA la apertura al juicio oral y publico (sic) , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal a un Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en el sentido que se le acuerde a su defendido la Libertad sin restricciones, así como el Sobreseimiento de la causa en la presente causa penal, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en esta audiencia por el defensor Privado, ABG. MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en el sentido de que se realice una nueva experticia, en virtud de que la fase de investigación concluyó, encontrándonos en la fase intermedia, lo cual decidirá lo concerniente al acusado de autos. QUINTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 09/06/2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA al ciudadano LUIS EDUARDO URBAEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.199.554, de la embarcación JULIAN DE LOS REYES, Matricula AGS1-3749, Tipo: LANACHA A MOTOR, dedicado al Turismo, Marca: BERETTA, Modelo CHIMANA 32”, casco de fibra de vidrio, con DOS (02) motores marca YAMAHA, modelo: E 115 AETX cada uno, seriales 6E5X1013862 y 6E5X1013863, color GRIS, Año:2005, cuyas dimensiones son: ESLORA: Ocho metros noventa y tres centímetros (8,93 metros); MANGA: Dos metros Setenta y Cuatro centímetros (2,70 metros); PUNTUAL: Un metro setenta y Cuatro centímetros (1,74 metros), Toneladas de Arqueo Bruto: 6,95 Y Neto: 1,74, al haberse acreditado la legítima propiedad y en virtud de la sentencia absolutoria decretada en la presente causa en fecha 15 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo se observa que en fecha 23/07/2015 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación de Audiencia Preliminar, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia absolutoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 23/07/2015, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.224.861, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de la defensa para que se practicara una nueva experticia a los motores, a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud hecha por la defensa referente a la liberación y entrega material de la embarcación y los motores, estimando igualmente que en la decisión que recurre se configura el vicio de inmotivación incumpliendo así con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando a su vez que en la decisión recurrida se produjo una indebida aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionada con las excepciones acerca del comiso preventivo…”, de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia Absolutoria por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/06/2015, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 23/07/2015.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO